REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000054.-
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
En fecha 23 de Junio de 2016, el ciudadano ABG. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico, Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y en Representación de los Derechos y Garantías del ciudadano Imputado, en la actuación GP11-P-2012-000975, ciudadano JOSE ANGEL SILVA, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y el articulo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el contenido del mencionado escrito el accionante arguye: “la abstención o conducta omisiva”, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA EN FECHA 16-03-2016 y ratificada en fechas 31-03-2016, 11-04-2016, 16-05-2016, 13-06-2016 y 16-06-2016, EN LA CUAL SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Señalando el recurrente que dicha omisión genera un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto vulnera derechos y garantías Constitucionales inherentes a su persona.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como anexo consignado marcado “A” consistente en copias certificadas que guardan relación con el asunto GP11-P-2012-000795, así como anexo consignado marcado “B”, consistente oficio Nº CRHDP-IG-2014-1021, mediante el cual se designa al accionante como Defensor Publico, anexo marcado “E” consistente en escrito de solicitud de la aplicación del principio de proporcionalidad, y anexos marcados con letras F, G, H, I, G, K, contentivos de escritos de ratificación de aplicación del principio de proporcionalidad; seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:
DE LA COMPETENCIA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de un juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa la Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, en la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna”, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, a la solicitud LA SOLICITUD PRESENTADA EN FECHA 16-03-2016 y ratificada en fechas 31-03-2016, 11-04-2016, 16-05-2016, 13-06-2016 y 16-06-2016, EN LA CUAL SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sin obtener una oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 06 del código orgánico procesal penal en cuanto a la “obligación de decidir”; acción que se interpone de conformidad con el artículo 26, 27, 49 y el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo que la conducta del a quo, genera un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto vulnera derechos y garantías Constitucionales inherentes a su persona, conducta omisiva que acredita con la presentación de los medios probatorios presentados.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción en mención fue presentada por el ciudadano ABG. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico, Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y en Representación de los Derechos y Garantías del ciudadano Imputado, en la actuación GP11-P-2012-000975, ciudadano JOSE ANGEL SILVA, y así mismo el libelo presentado en forma conjunta satisface los requisitos indicados ut supra, y no reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ABG. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico, Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y en Representación de los Derechos y Garantías del ciudadano Imputado, en la actuación GP11-P-2012-000975, ciudadano JOSE ANGEL SILVA, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y el articulo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Accion de Amparo Constitucional que se circunscribe a “la abstención o conducta omisiva”, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA EN FECHA 16-03-2016 y ratificada en fechas 31-03-2016, 11-04-2016, 16-05-2016, 13-06-2016 y 16-06-2016, EN LA CUAL SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Señalando el recurrente que dicha omisión genera un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto vulnera derechos y garantías Constitucionales inherentes a su persona. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a todas las partes intervinientes en la causa penal seguida al accionante, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- Al accionantes Defensor Publico y boleta de traslado a su patrocinado (Agraviado). 2.-° Al Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3°. Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORFASMA DELGADO
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blaquis.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Hora de Emisión: 1:55 PM