REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de julio de 2016
Años 206º y 157º

Asunto N° GP01-R-2014-000023

PONENCIA: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, C.I V-26.432.451.-

ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, C.I V-26.432.451.-

DIAZ PINTO LUIS JAVIER, C.I V- 16.786.226.-

DEFENSOR PUBLICO: DORIS CONTRERAS Y MARIA CASTELLANOS.-

FISCAL: Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LINDA GOITIA.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el abogado ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión que CONDENA a los ciudadanos imputados FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, DIAZ PINTO LUIS JAVIER, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 20 de Diciembre de 2013.

Ejercido el recurso de apelación, en fecha 27 de Febrero de 2014, se emplazo a la defensa, sin que esta haya contestado, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Luego de diferentes conformaciones de Sala en fecha 27-01-2015, se declara ADMITIDO el presente recurso de apelación y dando cumplimiento al trámite legar respectivo se fija audiencia oral.

Luego de diferentes fijaciones y defirimientos de la audiencia oral, debidamente justificados en fecha 20-06-2016, se celebra audiencia oral en el presente caso.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 20 de Junio de 2016, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

el recurrente cuestionan la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo mediante el cual se condeno a los imputados de autos al cumplir la pena de 05 años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que en el caso de marras no se procedió conforme a derecho en la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuera decretada en la audiencia de presentación de detenido y mucho menos en la aplicación del efecto suspensivo interpuesto por la misma parte recurrente en la celebración de la audiencia preliminar, a cuyos efectos argumenta las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…
“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Diciembre de 2013, en cual RESOLVIÓ otorgar las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de los ciudadanos: FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-26.432.451, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.842.229 y DIAZ PINTO LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad V-16.786.226, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión fue, en primer término el "en cuanto a la cantidad de la droga, por considerarse como un delito de trafico de droga en menor cuantía" que presuntamente presenta la acusados de autos, el ciudadano: FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-26.432.451, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.842.229 y DIAZ PINTO LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad V-16.786.226.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
En primer término, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado este tribunal de control en la audiencia de presentación en fecha 09 Diciembre de 2013 a los imputados: FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-26.432.451, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.842.229 y DIAZ PINTO LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad V-16.786.226, por una medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Realizando el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 numeral 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario, debían haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a tal imposición; observándose por el contrario, que las mismas se agravaron, ya que esta representación fiscal presentó acusación en contra de la mencionada ciudadana, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y por ende se solicitó su ENJUICIAMIENTO.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien suscribe, que la decisión de la Juez A quo, causa gravamen, pues estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 7o de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La cual establece una pena de ocho a doce años, siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, como se señaló, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, no procediendo así al estricto cumplimiento del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en cuanto a que los delitos de Droga son considerados delitos de lesa humanidad y por ende exceptuados de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni de beneficios referidos a la ejecución de la pena.
Los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no consideró el tribunal, no valoró que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado de LESA HUMANIDAD, por lo que no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles (Art. 29 y 271 CRBV), así como las normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual se definen los delitos de Lesa Humanidad fin su artículo 7, como la vertida en la sentencia del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28 de Marzo 2000, así como la doctrina vincu.c nte establecida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09 de Diciembre de 2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna, entre otras, que la decisión objeto del recurso de apelación está totalmente contraria a derecho, al no ajustarse a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que la misma audiencia preliminar existió el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de la acusados FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-26.432.451, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.842.229 y DIAZ PINTO LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad V-16.786.226, seguidamente el ciudadano Juez le impone una pena de Cinco (05) años de prisión.
Al establecer: "que si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectivamente en la sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código".
De igual forma el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto, al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.." "Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y. una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla"
Se destaca, que además del criterio vinculante de la sala Constitucional, se observa que la penada FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-26.432.451, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.842.229 y DIAZ PINTO LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad V-16.786.226 gozaba de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia de CUATRO AÑOS e impuesta a la penada, y no fuese procedente la suspensión de la ejecución de la pena, por mandato expreso de la ley, como lo establece el artículo antes trascrito, la obligatoriedad del Juez, era ordenar inmediatamente la reclusión en un centro penitenciario; por lo que se observa la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad, a la retroactividad de la ley y por último a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, referidos por la parte recurrente.
Por ultimo, la Representación Fiscal considera preciso señalar lo establecido en el Segundo Parágrafo del artículo 488 del Código Procesal Penal venezolano vigente en el cual establece en sus excepciones: "Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta".
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la sindicada de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el Auto pronunciado en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados de autos ciudadana FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-26.432.451, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.842.229 y DIAZ PINTO LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad V-16.786.226, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusados de autos.
…(Omisis)…
De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado al encartado es considerado un delito de lesa humano en razón del carácter pluriofensivo que entraña, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, razón por la cual nuestro máximo tribunal declaro improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por el Ad Quo, toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine.
De igual forma (se interpuso) Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09-12- 2013, mediante el cual otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados de autos ciudadana FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-26.432.451, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.842.229 y DIAZ PINTO LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad V-16.786.226.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión al momento que la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo, el mismo se pronuncio referente obviando que cuando el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso de alzada estableciendo lo siguiente:
…(Omisis)…
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
A tal efecto considera oportuno esta Representación Fiscal, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
…(Omisis)…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa..."
Es preciso indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Es decir, que el mismo recurso ejercido en la sala de audiencia, fue decidido por eljuez declarando si lugar tal solicitud, obviando que los delitos de Trafico Ilícito de Drogas por si mismo son delitos de delincuencia organizada como lo establece la Ley Orgánica de Droga en su Título VI, Capitulo I, así como también de que los mismos son delitos de lesa humanidad.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previo el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
…(Omisis)…
Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De igual forma la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un "narcoestado": poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado consumidor, productor y comercializador (omissis).
…(Omisis)…
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto, por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Carabobo, decretada en fecha 09 de Diciembre del año 2013, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”

…(Omisis)…


Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la Representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en colaboración de la Fisclia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta mis Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, ratificó el contenido del escrito recursivo en todas y cada una de sus partes, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:

“…la Fiscal buenas tardes, el ministerio publico presento recurso 14-01-2014 y en este recurso en contra del tribunal sexto 19-12-2013, con motivo en audiencia preliminar celebrada a los imputados de autos por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ejerció el recurso en virtud que el tribunal dicto sentencia condenatoria y decreto medida cautelar sustituyendo medida cautelar, el ministerio publico considera que la decisión esta inmotivada y ello en virtud que se dio una medida cautelar sin que hubiesen variado las circunstancias que a su criterio hayan variado el peligro de fuga, de igual manera el tribunal ordeno a los acusados desestimando los agravantes de la ley orgánica de droga por tratarse del articulo 149 segundo aparate de la ley de droga, por eso ejerzo el recurso de apelación, de igual manera se ejerció el recurso con efecto suspensivo, porque nos encontramos en el supuesto de trafico menor cuantía, pues estos son considerados como delitos de lesa humanidad y delincuencia organizado, la fiscalia 29 ejerció dicho recurso suspensivo , este tribunal no acordó el efecto suspensivo y acordó la libertad en sala de audiencias, siendo lo correcto remitir las actuaciones a la corte de apelaciones, es por ello que se ejerce este recurso de apelación a los fines que se mantenga la medida privativa de libertad en la presente causa, para que pasen a la fase de ejecución. Es todo...”


Si bien las defensas técnicas de los procesados de autos no dieron respuesta al presente recurso en su oportunidad legal en la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, expreso:

“…Buenas tardes, asumo la defensa de los imputados de autos, esta defensa de conformidad al articulo 446 del COPP, procede a ratificar ,a contestación, ciertamente el tribunal sexto de control dicto medida cautelara a mi defendido que admitió los hechos sin embargo la misma acta de audiencia, se detalla cuales fueron los motivos que llevaron a la juzgador a ser el cambio de calificación , así mismo atribución a los que establece el articulo esta defensa solicito la revisión de la medida privativa de libertad, por otra parte el recurso se fundamente en una sentencia del año 2009 si bien es cierto existe variados criterios y se han analizado estos criterio y recientemente esta sentencia N- 1859 de la sala constitucional donde explica que pueden ser acordados los beneficios en materia de droga, así mismo en virtud al plan de descongestionamiento de los ministerios de los sistemas penitenciarios beneficios procesales la misma medida cautelar, la medida agravante a la que se refiere el fiscal, la misma es desestimada por cuanto donde se encontraba la droga no esta los imputados por lo que para ella estaba frente una complicidad, por tofo lo antes indicando, verificada de la decisión del A quo esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se declare la libertad de mi defendido es todo...”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“… PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa; y en atención a los lineamientos dados por la Presidencia de este Circuito, en relación a la Política de Estado respecto a los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, liderado por la Ministra para el Poder Popular para Servicio Penitenciario Iris Varela, considera esta Juzgadora que pudiera seguir sujeto al proceso el ciudadano: Abrahán Francisco Fernández Aular, Víctor Daniel Rojas Blanco y Luis Javier Díaz Pinto, además de los linimentos emanados de la sala penal, por lo que ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal.
Esta Juzgadora decretó la admisión parcial de la acusación por cuanto se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, que la vivienda donde fueron detenidos los imputados aquí presentes es propiedad de la ciudadana Johann Vásquez, por lo que el Ministerio Publico no pudo demostrar lo contrario, es por tal razón que no se admite la circunstancia agravante establecida en el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identificó como: Abrahán Francisco Fernández Aular, Víctor Daniel Rojas Blanco y Luis Javier Díaz Pinto. Solicitaron al tribunal la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el examen y revisión de la medida a favor de su representado.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: Abrahán Francisco Fernández Aular, Víctor Daniel Rojas Blanco y Luis Javier Díaz Pinto, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: Abrahán Francisco Fernández Aular, Víctor Daniel Rojas Blanco y Luis Javier Díaz Pinto. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja correspondiente a la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena a la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva a los acusados; Abrahán Francisco Fernández Aular, Víctor Daniel Rojas Blanco y Luis Javier Díaz Pinto, es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: 1.- Abrahán Francisco Fernández Aular, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-05-1994 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 26.432.451 de profesión u oficio: a nada, soltero hijo de Silvia Aular y Manuel Fernández, domiciliado en Urbanización Libertador, Manzana 5, casa Nro 10, Tocuyito, Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS , en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. 2.- Víctor Daniel Rojas Blanco, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-09-1987 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.842.229 de profesión u oficio: Albañil, soltero hijo de Maria Blanco y Víctor Rojas, domiciliado en: urbanización Libertador, segunda etapa, manzana C 6, casa Nro 10, Tocuyito, Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS , en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. 3.- Luis Javier Díaz Pinto, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-03-1985 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.786.226 de profesión u oficio Obrero, soltero hijo de Ligia Pinto y Raúl Díaz, domiciliado en Urbanización Libertador, Manzana 1, casa 5, Tocuyito, Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que los acusados se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
…(Omisis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión recurrida, trata de una sentencia condenatoria dictada, luego de realización de audiencia preliminar, en un asunto en el cual los acusados FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, DIAZ PINTO LUIS JAVIER, admitieron los hechos por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el cual se les condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

La inconformidad del Ministerio Público, con la decisión que se pretende impugnar, fue planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por denuncia de INMOTIVACION, lo cual se argumenta de la siguiente manera:

Primero: Falta de motivación en relación a la decisión del Tribunal de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba en contra de los acusados, por cuanto la Jueza no estableció de manera motivada cuales fueron las razones que hicieron cesar o variar las circunstancias que hicieron procedente dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusados, y que por tratarse de una sentencia condenatoria dictada por consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución y este pronunciarse, según fuera el caso y con observancia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Por otra parte, denuncia el impugnante, que habiéndose dictado Sentencia Condenatoria en contra de los acusados FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, DIAZ PINTO LUIS JAVIER, el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el Efecto Suspensivo, denunciando que en el caso de marras no dio tramite al recurso interpuesto declarándolo improcedente.

En virtud de lo anterior, solicita se ANULE la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados al inicio del presente proceso.

PRECISADA LAS ANTERIORES DENUNCIAS, RELATIVAS A VICIOS EN LA INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, Y VISTO EL NOVEDOSO CRITERIO JURISPRUDENCIAS EMANADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE PROCEDE A RESOLVER AMBAS DENUNCIAS EN FORMA CONJUNTA, Y CONCRETAMENTE EN EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO AL SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESABA EN CONTRA DEL ACUSADO POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR CONSIDERAR FUNDAMENTALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS INICIALES POR LAS CUALES SE DICTÓ LA PRIVATIVA, DEL ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE IMPUGNAR, SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, SE LOGRA PRECISAR, QUE EN ATENCIÓN A ESTE PUNTO DE LA DECISIÓN, LA RECURRIDA, RESOLVIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

“… PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa; y en atención a los lineamientos dados por la Presidencia de este Circuito, en relación a la Política de Estado respecto a los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, liderado por la Ministra para el Poder Popular para Servicio Penitenciario Iris Varela, considera esta Juzgadora que pudiera seguir sujeto al proceso el ciudadano: Abrahán Francisco Fernández Aular, Víctor Daniel Rojas Blanco y Luis Javier Díaz Pinto, además de los linimentos emanados de la sala penal, por lo que ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal…”


Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se encuentra debidamente motivada, la decisión que acordó la revisión de medida y decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso, esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:

Al leer, los argumentos de la recurrida para sustituir la medida privativa inicialmente dictada, por una medida cautelar sustitutiva, no se advierte, en principio, que la jueza a quo, haya justificado, con argumentos propios la existencia de circunstancias sobrevenidas que hayan hecho variar las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa en el presente caso, mas allá de señalar que: en el presente caso, se puede ajustar al denominado PLAN CAYAPA.

NO OBSTANTE EN EL PRESENTE CASO, de la mención de la recurrida, y de la revisión de la actuación principal y del delito por el cual fueron acusados posteriormente los justiciables, el delito por el cual fue admitida la acusación y el criterio vinculante sobrevenido al dictamen inicial de privativa, relativo a la menor cuantía, establecido en la jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre del 2014, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, son circunstancias que conllevan a esta Corte de apelaciones, invocando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y con el fin de dictar una decisión justa y ajustada a derecho, a verificar si ciertamente han sobrevenido circunstancias que se desprenden del extenso de la recurrida, que ciertamente, pudieran haber conllevado a la justificación de la sustitución de la medida inicialmente dictada en el presente caso, fundamentalmente en virtud que “estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes”

Verificado lo anterior se precisa que la privativa en el presente caso, fue dictada en fecha 04 de Julio del 2013 y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre el criterio de la menor cuantía en drogas, es sobrevenida de fecha 18 de Diciembre del 2014, lo cual beneficia al reo a, prever la posibilidad de cautelares y beneficios, además advertido que en el presente caso se dictó la privativa por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y se presentó acusación y se admitió parcialmente la misma por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, estableciendo la jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional antes mencionada, que “se debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”, siendo que estas circunstancias evidencian que en el presente caso, si sobrevinieron circunstancias que conllevan a considerar que ciertamente si variaron las circunstancias iniciales, y que si se puede justificar el cambio de la medida privativa por la medida cautelar por haber variado las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa judicial de libertad.

En este orden de ideas, resulta importante destacar que respecto a estos casos considerados de menor cuantía, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del 2014, Exp. Nro. 11-0836, Sentencia Nro. 1859, ha establecido, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en los términos que seguidamente se citan:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. CONTRARIA A DERECHO la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de junio de 2011, en la que ejerció un errado control de la constitucionalidad del fallo dictado el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.
2.- En aras del derecho a la tutela judicial efectiva y para evitar una justicia sin dilaciones indebidas, declara INOFICIOSA la reposición del proceso de ejecución de la pena impuesta al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, la cual la habría cumplido el 01 de septiembre de 2014.
3.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.


Ahora bien, siendo conteste esta Sala de la Corte de Apelaciones con la reciente doctrina vinculante, que establece la posibilidad de concesión de beneficios procesales en los casos de menor cuantía, incluso cuando menciona a los imputados se infiere la posibilidad de medidas cautelares sustitutivas y pudiendo advertir esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de una incautación de drogas que arroja que se ajusta por la propia acusación fiscal a trafico de menor cuantía (EXPERTICIA BOTANICA INSERTA AL FOLIO 58 DEL ASUNTO PINCIPAL, UN TOTAL DE GRAMOS DE 99,010 DE MARIHUANA), es la razón por la cual en este caso especifico, estima la Corte de Apelaciones que sobreviene ajustada a derecho la decisión recurrida, cumpliendo este tribunal de alzada con hacer la debida revisión de esta decisión conforme a los extremos de ley y jurisprudenciales. En este panorama, no dejan de evaluar quienes deciden que el presente caso se inició con la detención de los justiciables en fecha 02 de Julio del 2013, que efectivamente el tipo penal por el cual se acusó y por el cual se condenó, entra dentro de la categoría de delitos de menor cuantía, que según lo expuesto en la sentencia se trata de personas sin antecedente penales, que la condena a cumplir seria de cuatro (4) años, por lo que dejar sin efecto la cautelar y ordenar su captura a los fines de que se someta a todo el proceso necesario para obtener un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena, no se corresponde con los fines de justicia y celeridad que persigue el proceso penal.

Conforme a lo anterior, y siguiendo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial invocada, esta Sala estima “que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo”, por lo que esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de en cuestión sería una formalidad no esencial, e inútil, por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo, en atención a la posibilidad cierta de obtener medidas alternativas a la prosecución del proceso o beneficioso.

En consecuencia, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión que CONDENA a los ciudadanos imputados FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, DIAZ PINTO LUIS JAVIER, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 20 de Diciembre de 2013. SEGUNDO: mantiene la medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal a los ciudadanos FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, DIAZ PINTO LUIS JAVIER. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, hacer todo lo concerniente al ejecútese y computo de las penas y aplicar; previas consideraciones de ley, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 18-12-2014; expediente 11-0836; con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión que CONDENA a los ciudadanos imputados FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, DIAZ PINTO LUIS JAVIER, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 20 de Diciembre de 2013. SEGUNDO: mantiene la medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal a los ciudadanos FERNANDEZ AULAR ABRAHAM FRANCISCO, ROJAS BLANCO VICTOR DANIEL, DIAZ PINTO LUIS JAVIER. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, hacer todo lo concerniente al ejecútese y computo de las penas y aplicar; previas consideraciones de ley, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 18-12-2014; expediente 11-0836; con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.-

Hora de Emisión: 2:01 PM