REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000723

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de defensora publica adscrita a la Defensoría Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE; contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del 2014, por el Juez Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2012-000982, mediante el cual RECHAZO, la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia DECLARO IMPROCENDENTE, la misma, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 10 de Septiembre del 2014 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19-09-2015, siendo que en fecha 03 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 05 de Enero de 2016 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza Temporal ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior ELSA HERNANDEZ GARCÍA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, quedando la Sala integrada conjuntamente por las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.

Por resolución de fecha 07 de enero del presente año, se declaro ADMITIDO, el presente recurso de apelación al satisfacer los requisitos para ello, acordándose la solicitud del asunto principal al Tribunal a quo.

En fecha 21 de Enero de 2016 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien se encontraba en el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, ratificándose la solicitud de la actuación principal al Tribunal a quo.

Mediante autos de fechas 23-02-2016 y 04-04-2016, se acuerda nuevamente la solicitud del asunto principal al Tribunal a quo, siendo este recibido por auto de fecha 23-05-2016.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2013-000007, en fecha 20-08-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPÍTULO IV DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en., el ARTÍCULO 439 en su NUMERAL QUINTO el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 20-08-2014, POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE LOS EFECTOS DEL AUTO CAUSAN UN DAÑO IRREPARABLE A MI DEFENDIDA.
Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, RECHAZA la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho que se está en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular.
Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Al varado.
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como fundamento para rechazar la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)
En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;
…(Omisis)…
Igualmente hace alusión la sentencia del Máximo Tribunal a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que:
…(Omisis)…
Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.
La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).
Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la nomia constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.
Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para rechazar la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.
Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post- procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro Máximo Tribunal tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.
La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."
Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retomo progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
…(Omisis)…
De igual manera, esta negación contraría y vulnera el derecho que tiene toda persona al trabajo, lo cual es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 87, que reza:
…(Omisis)…
Como se indicó anteriormente, mi defendida laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya que, se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en igualdad de condiciones frente a otros privados de libertad que por ser condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.
Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal. Yerra el A quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado que como ya se comentó, no hacen referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley
…(Omisis)…
El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a las sentencias invocadas como basamento para rechazar la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para RECHAZAR la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendida un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 20-08-2014…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo dio contestación al presente recurso de apelación de lo cual se observa:

…(Omisis)…

“…SEGUNDO
DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Publica de la penada YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que:
El mencionado penado fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual CONDENO a la ciudadana YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Esta presentación fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
... (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones ... (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
…(Omisis)…
TERCERO PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana: YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE , se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…”

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20-08-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA de la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre del 2013, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y por consiguiente, NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN a favor del penado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ MALPICA, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. AS( SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal correspondiente..." (Omissis). (Subrayado en negrilla del suscrito Juez de ejecución).
ASPECTOS QUE SE RESALTAN DE ESTA DECISION DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
De la transcrita decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones se resaltan dos aspectos de suma importancia, el primero radica en que se confirma la decisión de este Tribunal de Ejecución básicamente en apego a la Doctrina Jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales lamuño, y en segundo lugar la advertencia: "... en otros circuitos como Aragua, Miranda y Lara, en caso como KP01-D-2010-001994 de fecha 07-01- 2014 entre otros, han considerado negar la redención de la pena, por los motivos antes señalados en este tipo de delitos...." (sic). (Subrayado en negrilla del suscrito Juez de ejecución).
DE LA INNOVACION DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sus reiteradas decisiones ut-supra indicadas, ha dejado asentado y lo cual comparte totalmente quien aquí decide, que una de las innovaciones de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales lamuño, está en concebir como un beneficio Post- procesal a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por estar comprendida o contenida en el Libro Quinto, Capitulo III ( hoy Capitulo II) del Código Orgánico Procesal Penal; y donde se declara la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; las formulas alternativa de cumplimiento de Pena, entre otras, en razón de que operan como beneficio, toda vez, gue mejoran la situación del penado, en estos tipos de delitos.
DE LA BASE LEGAL
Como puede apreciarse tanto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Doctrina Jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional, parcialmente ut-supra trascrita, (base legal), se imposibilita la concesión de beneficios alguno a los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 'en cualquiera de sus modalidades, vale decir, que ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en forma genérica, sin distinguir en la sentencia, en cuanto a la cantidad de la droga incautada, esto es, independientemente si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga decomisada, para el otorgamiento de: Suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres ( hoy capítulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, como bien lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 26 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mantiene en el tiempo, las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, esto por una parte, por otra parte se observa qué, ni en la ley especial de Droga, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, el constituyente tampoco hace tal distinción, vale decir, que cantidad de droga puede considerarse de mayor o menor cuantía, quedándole vedado al Juez en funciones de ejecución hacerlo, por ser materia de la estricta competencia del Legislador (reserva legal) o la jurisprudencia, de hacerlo el Juez de ejecución, actuaría sin base legal; y desatendería los postulados Constitucionales y Legales, así como la Doctrina Jurisprudencial reiterada del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, ut-supra transcrita.
Pues bien, de acordarse al penado la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. i
En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Y el Artículo 271 establece: "... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes..." (omissis).
En este sentido en sentencia N° 1728 de fecha 10-12-2009 la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, se deja asentado que se considera un error judicial inexcusable el infringir el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que la Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía.
DE LA DROGA DECOMISADA O INCAUTADA
Se constata de la experticia química de certeza de fecha 11-07-2012 (folios 84 al 88), Primera Pieza, practicada a la sustancia incautada, siendo dicha cantidad superior a la estimada por el Legislador en el artículo, 153 de la Ley, Orgánica de Drogas con fines distintos para la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, superior a DOS (02 GR) GRAMOS DE COCAINA Y SUS DERIVADOS; y a los fines de evitar interpretaciones distintas a las establecidas por los postulados constitucionales: Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 26 de junio del 2012; su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, en cuanto a los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, para la aplicación de beneficios post-procesales, y acogida también para fundamentar los fallos ut supra transcritos parcialmente, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; el suscrito Juez de Ejecución que aquí decide, la acata en todas y cada una de sus partes para fundamentar la presente decisión en razón de estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, de lo que se concluye, que para el presente caso, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres (hoy capítulo II) del Libro Quinto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, entre otros, la Redención por el Trabajo y el Estudio, motivo por el cual SE RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; todo conforme a la facultad que le es conferida al Juez de Ejecución por el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), cuyo contenido total es del tenor siguiente:
"Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente", (sic). (Subrayado y negrilla del suscrito Juez).
Como podrá observarse del contenido total de esta norma, el Tribunal de Ejecución, "podrá rechazar" sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente. Se trata por lo tanto de una norma atributiva, más no imperativa; ello por supuesto, sin perjuicio del deber de motivación de la decisión judicial que, como en el caso presente, no sea de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Motivación que se ha dejado plasmada en el presente fallo.
Por consiguiente, se advierte, que la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 26 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, es muy clara al dejar asentado de manera inequívoca: "...ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal...". Esto es entre otros la Redención por el trabajo y el Estudio. Motivo por el cual SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, a la penada YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE, plenamente identificado en autos, en virtud al delito por el cual resultó condenada de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado venezolano, no siendo por lo tanto procedente, por cuanto dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
Por notoriedad judicial, el suscrito Juez, tuvo conocimiento que en fecha 11-05-2010, la Extinta Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, mediante decisión en el expediente N° 1844-209, con ponencia de la Dra. Belkis Useche de Fernández, destituye, a un Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por actuar sin base legal; y por desatender los postulados legales y Constitucionales, así como la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el articulo 31 de la ley especial, dicha decisión se transcribe parcialmente:
"... De lo anterior, considera este órgano disciplinario, que el juez sometido a procedimiento actúo sin base legal, ya que con su actuación desatendió el criterio que en la materia tiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el articulo 31 de la ley especial, y dejó de observar el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público, desplegando con ello una conducta que no puede considerarse disciplinariamente como un error de forma, como lo alegó en su defensa, pues su conducta se traduce en abusiva, carente de base legal y desproporcionada de sus deberes legales, es decir, una desmedida utilización de las facultades que le fueron otorgadas, que evidencian que no es idóneo para ocupar el cargo de juez de la República, ya que estaba obligado a atender los postulados legales y constitucionales así como, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el caso sometido a su conocimiento, que es lo que garantiza del debido proceso, al cual estaba sujeto en el ejercicio de la función de juez de control, más cuando esa misma Sala, estableció que ante hechos como el planteado, de haberse causado una lesión la misma cesa al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control, teniendo el Juez el deber de informar a la Fiscalía del Ministerio Público tal situación para que ésta determine si amerita o no el inicio de investigaciones, por lo que el ciudadano (...), afectó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incurriendo con su actuación en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción, de destitución del cargo.
En relación a los alegatos de defensa referidos a que se ponderara la sanción, con base al criterio contenido en la sentencia N° 280, del 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se advierte que la aludida sentencia establece que: "...Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo. Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y fio tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable. El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error". De allí que la ponderación a la que se hace referencia no puede ser aplicada en el presente caso pues, esta Comisión ha verificado la ocurrencia de una falta disciplinaria, como lo es el abuso de autoridad, que da lugar a la sanción de destitución, siendo que la proporción viene dada por el tipo y la sanción establecida para el mismo, aunado a que en el presente caso, no existen criterios disímiles como lo alegó la abogado asistente, en cuanto a los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares, así como tampoco sobre la magnitud del delito del que estaba conociendo considerado como de lesa humanidad, reconocido así por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República; siendo además que las alegaciones referidas a su trayectoria, en modo alguno desvirtúa el hecho que se le imputó, el cual se ha comprobado y declarado, que pone manifiesto su inidoneidad, para el ejercicio de la elevada función de administrar justicia, al haber incurrido en la falta disciplinaria de abuso de autoridad prevista en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial y en el artículo 39 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que acarrea la sanción de destitución, y así se declara.
(...) DECISIÓN
Por los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial-Accidental-, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESTITUYE al ciudadano (...), del cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de cualquier otro, cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 7 de artículo 39 de la Ley Orgánica d^l Consejo de la Judicatura, con ocasión a su despeño como Juez de Primera Instancia (...). En consecuencia, cesa en sus efectos, la medida cautelar acordada el 8 de marzo de 2010, por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contra el referido ciudadano. Contra la presente decisión se podrá ejercer recurso de reconsideración ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dentro de los quince (15) días hábiles del Tribunal Supremo de Justicia, publicación, siguientes a su publicación, o recurso contencioso de anulación ante la Sala Político Administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y, a la Dirección Administrativa Regional de ese estado.

Dada, firmada y sellada en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (Omissis).

DECISION

Por todo lo antes expuesto, en estricta observancia tanto a la Doctrina Jurisprudencial reiterada del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, como a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ut supra transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 47.1 y la facultad conferida en el articulo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; y por consiguiente SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, a la peinada YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE, plenamente identificado en autos, por resultar condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 15-08-2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, no siendo por lo tanto procedente el petitorio, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 12-12-2013, realizada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado; para tal fin remítase con oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, copla certificada de la presente decisión; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el RECHAZO, de la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y que en consecuencia se DECLARO IMPROCENDENTE y que decretara el Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GK01-P-2013-000007, seguida a la ciudadana YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE, que en el caso de marras con la decisión recurrida se vulneran una serie de principios y garantías constitucionales a su representado por parte del Tribunal a quo.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 07 de Octubre del 2015, el Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, público decisión en la cual acordó la redención de la pena a favor de la penada de autos.-

Precisado lo anterior, visto que la Jueza a quo en fecha 07 de Octubre de 2015, público auto contentivo de REDENCION DE LA PENA, la Sala resalta lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 12 de Octubre del 2014, hasta el 11 de Septiembre del 2015, con la actividad de Artesano; dando un total de DIEZ (10) MES, y VIENTINUEVE (29) DIAS, efectivamente laboradas y estudiadas. En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omisis)…
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto. Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 17-09-1987 de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: del Hogar, Cédula de identidad: V-18.562.363, residenciado en: Urb. Santa Cruz la Popular, Sector Tres, Vereda N° 2 Casa N° 14 cerca del Estacionamiento N° 3 Puerto Cabello Estado Carabobo, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de DIEZ (10) MES, y VIENTINUEVE (29) DIAS, efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo..."., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende efectivamente tiene laboradas y estudiadas que los UN DIEZ (10) MES, y VIENTINUEVE (29) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, de pena. Y ASl SE DECIDE,-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 02 de Julio del 2012, en fecha 04 de Julio de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantuvo la medida de coerción impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, y siendo que en esta misma fecha le ha sido decretada una redención de pena por estudio y trabajo por parte de este Tribunal por un tiempo de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS
y DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 17 de Enero de 2020 a las doce (12) horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA PARCIALMENTE LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto. Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 17-09-1987 de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: del Hogar, Cédula de Identidad: V-18.562.363, residenciado en: Urb. Santa Cruz la Popular, Sector Tres, Vereda N° 2 Casa N° 14 cerca del Estacionamiento N° 3 Puerto Cabello Estado Carabobo, en CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo a la ciudadana YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE. de nacionalidad venezolana, natural de Puerto. Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 17-09-1987 de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: del Hogar, Cédula de Identidad: V- 18.562.363, residenciado en: Urb. Santa Cruz la Popular, Sector Tres, Vereda N° 2 Casa N° 14 cerca del Estacionamiento N° 3 Puerto Cabello Estado Carabobo. Líbrese boleta de traslado y notificación al Penado.. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial Penal del Estado Carabobo Anexo Femenino, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GK01-P-2013-000007, y en especial el auto de REDENCION DE LA PENA, dictado por el Tribunal Único en Funcion de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-10-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el rechazo de la redención de la pena por el Trabajo y/o estudio, que declara el Tribunal a quo, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 08 de Abril de 2015, en el asunto GK01-P-2013-000007.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de defensora publica adscrita a la Defensoría Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano YANESKY MARGARITA OVALLES PERNALETE; contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del 2014, por el Juez Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2012-000982, mediante el cual RECHAZO, la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia DECLARO IMPROCENDENTE, la misma, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 08 de Abril de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-


Hora de Emisión: 2:10 PM