REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GJ01-X-2016-000005
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza Nº 08 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-001429, seguida al ciudadano JORGE ELIEZER ESPINOZA CARRERO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 15-08-2013 declaró con lugar la recusación presentada en su contra por el ABG. RUBEN BARRIOS, ante los hechos planteados en el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-014146, seguida a los ciudadanos YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ.
En fecha 14 de Junio del 2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter la suscribe.
Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
La Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en la causa el abogado RUBEN BARRIOS. Argumentó lo siguiente:
“...Quien suscribe, NANCY TERESA MORA GARI, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPO1-P-2016-001429, en la cual seguida al ciudadano: JORGE ELIEZER ESPINOZA CARRERO, debidamente asistido por el Abogado RUBEN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 22471.. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. RUBEN BARRIOS, en su condición de abogado privado de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, declaro con lugar la referida recusación, estableciendo como fundamento para declarar la referida incidencia que:
…(Omisis)…
En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión, a pesar de que esta Jueza no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. RUBEN BARRIOS, y que el comentario emitido por esta Juzgadora se realizó con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar, seguida en contra de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y que el mismo se emitió a los fines de verificar quien era la defensa de los referidos imputados, ya que la defensa privada de los referidos imputados se ausento de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que tenia conocimiento de su celebración, motivo por el cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar que la imparcialidad del Juez, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, que a pesar de no compartir su fundamentación debo acatar, en respecto de la decisiones emanadas de la superioridad. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto GP01-P-2016-001429, a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fine de que sea distribuido entre los otros dos Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes Marzo del año 2016...”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial, abogada NANCY TERESA MORA GARI, fue recusada, por parte del abogado en ejercicio RUBEN BARRIOS, mediante escrito de fecha 03-07-2013, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-001457, seguida a los ciudadanos YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA Y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y que fue declarada CON LUGAR, por esta Sala 02 de Corte de Apelaciones en fecha 15-08-2013, al estimar la jueza inhibida que no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el ciudadano ABG. RUBEN BARRIOS, que el comentario que llevo a ser declarada con lugar la reacusación en su contra fue solo con base a la ausencia injustificadas del ciudadano a las fijaciones de la audiencia preliminar y en acatamiento, en respeto a las decisiones de superioridad, al existir actualmente dicho motivo que afecta su imparcialidad ante los señalamientos antes señalados; motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan en el folio 10, copia certificada, presentada como prueba por la jueza inhibida, que evidencia la actuación del Abogado recusante RUBEN BARRIOS, en la causa que se inhibe GP01-P-2016-001429 y que es el sustento de su incidencia de inhibición, específicamente de las actas donde se evidencia la designación del Abg., Rubén Barrios, como defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE ALVRADO GONZALEZ.
Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2016-001429 por la Jueza Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
MORELA FERRER BARBOZA ELSA HERNANDEZ GARCIA
DEISIS ORASMA DELGADO.
(Ponente)
Secretario Accidental
Abg. Andoni Barroeta