REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000040
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA en su condición de apoderado de la ciudadana MARIANNIS CAROLINA MARRERO REYES, en su condición de victima; contra la decisión dictada en fecha 23/01/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2016-000002, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOEL JOSE REYES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso de apelación se emplazo en fecha 23/02/2016 a la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificada en fecha 29/02/2016, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 03/03/2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29/03/2016, dándose cuenta esta Alzada del presente asunto en fecha 11/04/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de mayo de 2016 se ADMITE el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Alberto José García Silva en su condición de apoderado de la ciudadana Mariannis Carolina Marrero Reyes, recurre la decisión dictada en fecha 23/01/2016, en los siguientes términos:
...Omisis...
....DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la sentencia de marras que los argumentos para fundamentar el sobreseimiento de la causa es que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia pues se recibió una denuncia por el delito de Amenaza, contemplada en el Artículo 41 ejusdem, donde manifestó ser amenazada por el ciudadano (sic) ALEXANDER JESUS GONZALEZ, sin embargo se tomo entrevista a personas que manifestaron que la que la denuncia la hace por la disputa de la casa que es de la mama que también declara que a ella también la agrede con el único propósito de quedarse con la casa para vivir con su actual pareja...de manera que nos encontramos ante un impedimento para reunir elementos de convicción que nos demuestre el hecho denunciado va que solo se posee su dicho, todo por lo cual sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no emerge elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna.
FALSOS SUPUESTO DE HECHOS PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
PRIMERA FALTA: La Solicitud fiscal y la sentencia de sobreseimiento señala un investigado de nombre JESUS GONZALEZ, paredes lo cual es un error inexcusable ya que el investigado agresor en el presente caso es de nombre JOEL JOSE REYESE.-
SEGUNDA FALTA: En la solicitud fiscal y sentencia se determina que la denuncia es única y exclusivamente por el delito de amenazas y al folio 18 del expediente corre inserto la declaración de la victima MARIANIS MARRERO donde expuso que su hermano JOEL JOSE REYES, la amenazo y la agredió físicamente, por lo cual carece de la debida motivación de conformidad con lo establecido en el Artículo la parte motiva de la sentencia la Juez omite señalar y analizar todas la pruebas evacuadas en la etapa probatoria y solo señala como prueba de la parte demandante: ". El mérito de autos, consignado copia de la sentencia que invoca como soporte de sus argumentos..." obviando una serie de pruebas que cursan en autos como lo son el oficio nro CA 1 42 de fecha 12 de marzo del 2004, que riela al folio SETENTA Y UNO (71) emanado de la fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, en donde se- informó que mi persona no ha sido imputado ni ha estado detenido en averiguación G-059.032. Igualmente obvió el oficio Nro DSG-40096 de fecha 25 de Junio del 2004, que riela al folio CIENTO DIECIOCHO (118), en donde se acompaña auto de fecha 10-9-2002, emanado de la Dirección de Inspección y disciplina en donde se deja constancia que las averiguaciones preliminares disciplinarias Nros 1427,1457,1776 y 1807, fueron cerradas y archivadas. TERCERA FALTA: la recurrida incurre en motivación y falta de motivación adecuada E ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que en el expediente cursan una serie de elementos de convicción que desechan la fiscalía y el tribunal al dictar el sobreseimiento tales como las declaraciones que corren insertas a los folios 8, de la ciudadana MARIANIS MARRERO, al folio 19, declaración del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, no analizando estas pruebas ni compararlas con las otras pruebas que presento el investigado que si tomo como ciertas violentando así las normas de sana critica para la valoración de las pruebas testimoniales al analizar parcialmente el contenido de las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ALICIA SANCHEZ MACHADO (FOLIO 21) y JOSE GABRIEL LOPEZ REYES (FOLIO 23) al no analizar el total de testimonios y aceptando como ciertos unos y otros no violentando las normas de la sana crítica e incurriendo en inmotivación violentando así el articulo 444 ejusdem.-
CAPITULO II
DEL DERECHO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley. Interposición Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. P Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, Jijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del articulo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia. El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta. La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.-
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o iloqieidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión deformas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que solicito que el presente recurso de Apelación sea declarado con lugar y sea anulada la sentencia dictada en fecha 23 de enero del 2016, y se ordene la reapertura del caso y se reenvié a la fiscalía del Ministerio Publico para su redistribución...”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 29/02/2016, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 03/03/2015, de la siguiente manera:
...Omisis...
...CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado defensor ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 23 de enero de 2016, respecto a la Decisión del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del decreto de sobreseimiento dictado en la causa en la cual funge como víctima MARIANNIS CAROLINA ARRERO REYES, siendo el caso que de acuerdo a lo establecido en el articulo 439 numeral 1o del COPP, en nuestro ordenamiento jurídico respecto a las causales para interposición de los distintos recursos de apelación, tiene un sistema cerrado "Números Clausus", por lo cual solo se podrá apelar por los motivos y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente establecidos en la Ley Penal Adjetiva.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
A los fines de dar contestación al recurso de apelación, ejercido por la defensa, este despacho fiscal debe realizar un preámbulo, para dar respuesta a los hechos señalados en el capítulo I De Las Consideraciones, hechas por el recurrente:
De la Apelación contra la decisión que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en lo que respecta el delito de amenazas: En tal sentido se observa que el Juez decreto previa Amenaza, del estudio de las actuaciones solo se determino con las declaraciones de la víctima la existencia de dicho delito manifestando que había sido golpeada y que dicha lesiones habían sido canalizadas por la Fiscalía Cuarta quien le acordó un reconocimiento médico forense, es decir fue realizada una denuncia por una fiscalía distinta a la presente, por lo que mal podría la Juzgadora pronunciarse en un delito que es conocido por una fiscalía con competencia distinta a la de genero.
De la apelación de Auto manifiesta el recurrente que existe falta de motivación adecuada e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en este sentido es de mencionar que lo invocado por el recurrente solo es aplicable en sentencia definitiva dictada en juicio, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 443, situación que no es el caso in comento, ya que nos encontramos en presencia de una Apelación de Autos por ser contra una decreto de Sobreseimiento, por lo que mal podría la Juzgadora comparar, analizar y valorar pruebas adminiculándolas entre si, siendo propio de la etapa de juicio.
CAPITULO II.
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, estas Representaciones Fiscales solicita con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, titular de la Cédula de identidad número V-7.093.723, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.944, en representación de la ciudadana MARIANNIS CAROLINA MARRERO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.015 y en consecuencia se analicen los alegatos esgrimidos en el presente escrito y se mantenga lo acordado por el digno Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas...”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada y motivada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 23/01/2016, es del tenor siguiente:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento por el delito de AMENAZA, no logró reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, en consecuencia no puede demostrar delito, y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de AMENAZA, seguido contra el ciudadano: JOEL JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminada la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo este Juzgador decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión de los delitos de AMENAZA, seguida contra del ciudadano JOEL JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…•
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Estima pertinente esta Sala citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 997 de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente núm. 2013-0140:
“…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…..”.
Precisado lo anterior, entre los argumentos expuestos para adversar la decisión del Tribunal Primero en materia de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas, fundamenta la recurrente su apelación en los artículos 439, 441, 442, 444 alegando que la sentencia señala un investigado de nombre Jesús González Paredes siendo lo correcto el nombre de Joel José Reyes; arguye igualmente la recurrente la falta de motivación de la sentencia.
Esta Alzada realiza la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente cuaderno separado signado con el Nº GP01-R-2016-000040; así como las actuaciones de la acusa original signada con el Nº GP01-S-2016-000002.
La Sala para decidir observa:
En el asunto principal Nº GP01-S-2016-000002, se aprecia que en fecha 18 de diciembre de 2015, la Fiscal Interina Décima Sexta del Ministerio Público interpuso Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Joel José Reyes por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mariannis Carolina Marrero Reyes.
Asimismo cursa a los folios desde el siete (07) al veintinueve (29), los soportes de la Solicitud de Sobreseimiento que presento el representante de la vindicta publica como son: acta de denuncia de la ciudadana Mariannis Carolina Marrero Reyes, acta de entrevistas de los ciudadanos, Mariannis Carolina Marrero Reyes, Alexis José Sánchez, Carmen Alicia Sánchez Machado, Gabriel López Reyes, Irma Josefina Reyes, Carmen Yajaira Semeco Amaya, Douglas Rafael Reyes; boletas de citación dirigidas a l ciudadano Joel José Reyes, Carmen Alicia Sánchez Machado, Alexis José Reyes.
En fecha 23 de enero de 2016 se pronuncio el Juez del Tribunal Primero en materia de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas, sobre la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Joel José Reyes por la presunta comisión del delito de Amenaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su decisión:
“…SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOEL JOSE REYES, Titular de la cedula identidad, V-14.248.764
DE LOS HECHOS
En fecha 20/10/15, la ciudadana MARIANNIS CAROLINA MARRERO REYES interpuso una denuncia contra el ciudadano JOEL JOSE REYES, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento por el delito de AMENAZA, no logró reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, en consecuencia no puede demostrar delito, y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de AMENAZA, seguido contra el ciudadano: JOEL JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminada la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo este Juzgador decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión de los delitos de AMENAZA, seguida contra del ciudadano JOEL JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Analizados lo alegatos de las partes la Jueza del Tribunal Primero en materia de Violencia de Genero en funciones de Control de Audiencias y Medidas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JOEL JOSE REYES, conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del texto de la decisión publicada por el a quo en fecha 23 de enero de 2016; se extrae de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que establece:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento por el delito de AMENAZA, no logró reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, en consecuencia no puede demostrar delito, y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de AMENAZA, seguido contra el ciudadano: JOEL JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminada la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo este Juzgador decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.…”
Ahora bien, esta Sala al verificar la motiva del Tribunal Primero en funciones de Control en materia de Violencia de Genero, observa que en la parte denominada como Identificación del imputado indica “...JOEL JOSE REYES, titular de cedula de identidad V-14.248.764...” asimismo al folio treinta y dos (32) se observa que la Aquo estableció lo siguiente: “...En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de AMENAZA, seguido contra el ciudadano: JOEL JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...” igualmente en la dispositiva del fallo se establece lo siguiente: “... D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión de los delitos de AMENAZA, seguida contra del ciudadano JOEL JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por todo lo antes narrado esta Alzada observa que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que existe un error en el nombre de la persona investigada, lo que acarrea como consecuencia declarar sin lugar la primera denuncia.
Como segundo punto, la recurrente arguye la falta de motivación en la decisión, al examinar el fallo impugnado se evidencia que la juzgadora acogió la solicitud de sobreseimiento presentada por la vindicta publica, explanando las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 300 ordinal 4 del texto adjetivo, a favor del ciudadano Joel José Reyes cuya defensa recurre; toda vez, que no existen elementos serios para el enjuiciamiento del procesado de autos; ya que a criterio de la jurisdiccente desde la apertura de la investigación hasta la fecha de publicación del sobreseimiento ha sido imposible por parte del Ministerio Publico incorporar datos a la investigación que den por esclarecidos los hechos objetos de la causa penal, lo que le llevó a la convicción decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Joel José Reyes, efectuando la motivación requerida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado en Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
Es decir, que aun cuando la motivación de una recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, en cuanto a que la motivación exigua no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad.
Lo que se concluye, que la motivación dada por la Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control en materia de Violencia de Genero, para el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA estuvo ajustada a derecho a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA en su condición de apoderado de la ciudadana MARIANNIS CAROLINA MARRERO REYES, en su condición de victima; contra la decisión dictada en fecha 23/01/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2016-000002, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOEL JOSE REYES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016 interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA en su condición de apoderado de la ciudadana MARIANNIS CAROLINA MARRERO REYES, en su condición de victima; contra la decisión dictada en fecha 23/01/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2016-000002, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOEL JOSE REYES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expresados por la Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el texto de la decisión. SEGUNDO: queda confirmada la decisión de Sobreseimiento objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANDONI BARROETA