REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 31 de junio de 2.016
205° y 156°

ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-823
PARTE ACTORA: YANET COROMOTO MARQUEZ BRAVO
ABOGADO ASISTENTE: EGLIBETH DESIREE SIERRA CORREA
PARTE DEMANDADA: SERVOFARMA C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE TOVAR CABRERA
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional

Hoy, 31 de junio de 2016, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte la ciudadana YANET COROMOTO MARQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.777.627, asistida en este acto por la abogada EGLIBETH DESIREE SIERRA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.730.553 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.252.378 y por la otra la entidad de trabajo SERVOFARMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el No. 34, Tomo 62-A,en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el Abogado JOSE ANTONIO TOVAR CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.445.718, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 227.193, carácter que se desprende de instrumento poder que consta en autos, , seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara:
1. Que prestó sus servicios para LA DEMANDADA, en el cargo de OPERARIO GENERAL desde el 08 de diciembre de 2007 hasta el 13 de junio de 2016.
2. Que al término de la relación de trabajo devengaba un salario diario de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 510).
3. Que por motivos personales ha decidido retirarse voluntariamente del cargo que ocupaba en la empresa.
4. Que presenta, síndrome del túnel del carpo y cervicalgia, deshidratación discal a nivel de los discos intervertebrales C4-C5 y C6-C7, Rectificación cervical y Protrusión discal central C4-C5, adquirida antes de ingresar a la empresa, sin embargo estudios posteriores arrojaron como resultado el agravamiento de la patología; por lo que solicita una indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 238.680,00).
5. Que solicita a LA DEMANDADA, el pago de sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones legales y contractuales, así como: bono vacacional fraccionado 2016-2017, bono vacacional fraccionado por convención colectiva 2016-2017, bono de alimentación, participación en los beneficios o utilidades e indemnización por daño moral por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 246.208,00).
6. Que, en virtud de lo antes expuesto, reclama a LA EMPRESA el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 484.888,06), de acuerdo a las sumas solicitadas en los numerales 4 y 5.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA, expone lo siguiente:
1. Conviene en los hechos narrados por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior, sólo en lo planteado en los numerales del 1 y 2.
2. Acepta su retiro voluntario al cargo de OPERARIO GENERAL.
3. Desconoce que la presunta enfermedad que dice padecer el trabajador sea de origen ocupacional y que se haya agravado en el tiempo que laboró en la empresa; considera que nada debe al trabajador por este concepto.
4. Desconoce la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 484.888,06) indicada por LA DEMANDANTE en el numeral 6 de la cláusula primera, referente al monto que, a su decir le corresponde por concepto de prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones legales y contractuales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional.






III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE” es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.400.000,00); monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral y el saldo a su favor del fideicomiso se liberará en su cuenta bancaria, con la firma de la presente transacción así como la indemnización por la enfermedad que padece, aunque no se reconoce que su agravamiento sea de origen ocupacional e indemnización por daño moral, la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nº 69016102 girado contra la cuenta corriente No. 0104-0055-47-0550027062, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad indicada, a nombre de LA DEMANDANTE. Finalmente la Juez le pregunto a la ciudadana YANET COROMOTO MARQUEZ BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.777.627, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-823, dándole efectos de COSA JUZGADA.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman



EL JUEZ
ABG. GLADYS CLARET MIJARES LUY
DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA



GP02-L-2016-0000823