REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veinte (20) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 156º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-927
DEMANDANTE: JOSE DANILO ACOSTA SILVA
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YRENE BEATRIZ ROMERO RAMIREZ
DEMANDADA: PREMEZCLADOS VENEZOLANOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM RODRIGUEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOSE DANILO ACOSTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.092.312, asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada YRENE BEATRIZ ROMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.549.275, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.473, parte actora en la presente demanda por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa PREMEZCLADOS VENEZOLANOS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , el 22 de junio de 1998, bajo el No. 56, Tomo 53-A, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del año 2008, bajo el No. 58, Tomo 82 -A, parte demandada representada en este acto por su apoderado judicial ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.583, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.109, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No 43, Tomo 262, de fecha 05 de Agosto del año 2011, del cual acompaña copia fotostática marcado con la letra “A”. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se aperturan las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a el DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o accionistas, (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS"), que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA, PREMEZCLADOS VENEZOLANOS C.A., en perfecto estado de salud, como Ayudante Mecanico, en fecha 12 de septiembre del año 2012.
2. Que en fecha 27 de mayo del año 2016, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA, se desempeñaba como Ayudante Mecanico de la DEMANDADA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, el DEMANDANTE devengaba un salario diario de QUINIENTOS UNO CON SETENTA CENTIMOS (BS. 501,70).
5. Que realizó actividades de extremo esfuerzo físico y tareas repetitivas, que requerían levantar peso en el cambio de cauchos, en la reparación de motores y cajas de trasmisión en las gandolas y vehículos que utilizaba la Empresa para realizar sus actividades, en donde nunca le instruyeron o le dieron implementos para protegerse en sus labores como AYUDANTE MECANICO, circunstancia esta que hacía que en ocasiones no pudiese cumplir con mis labores a cabalidad, debido a sus dolores en la Region Lumbar. Igualmente alega que en fecha 24 de septiembre 2015, acudió a la consulta de la Medico Radiólogo LILIAN CARBALLOSA, M.S.A.S. 51946, C.M. 5940, quien le realizo un estudio RM de Columna Lumbo Sacra, en donde se determino que tenia una INCIPIENTE ESPONDILOSIS LUMBAR, PROTUSION DISCAL CENTRAL EN L4-L5, ASOCIADO A SINDROME FACETARIO CONDICIONANDO ESTENOSIS DE CANAL Y COMPROMISO RADICULAR A CORRELACIONAR CLINICAMENTE.
6. Que en varias ocasiones le fue indicado reposo y realización de terapias, advirtiendosele además, que debía evitar seguir realizando sus labores sin protección y en forma repetitiva debido a las limitaciones que presentaba para ejercer mi cargo como AYUDANTE MECANICO.
7. Que una vez presentada la Renuncia, se me indico en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa que debía practicarse un examen Post Empleo, realizado por la Dra Maria Daniela Gonzalez, Medico Radiologo, M.S.A.S. 57215, el dia 30 de mayo 2016, el cual arrojo los siguientes resultados: RM DE COLUMNA SACRA en secuencias T1-T2 en sagitales, T2 en axiales y coronales: HIPERDOSISI LUMBAR, SIGNOS DE ESPONDILOSIS LUMBAR, PROMINENCIA DISCAL L3-L4, PROTUSION DISCAL L4-L5, se insinua hacia recesos laterales. Que debido a el resultado arrojado por el examen Post- Empleo, donde ya se logra determinar mi lesión en la Region Lumbar, reflejada a través de una HERNIA, intente nuevamente conversar con el Representante de la Empresa, para tratar de llegar a un acuerdo con el pago de una indemnización correspondiente a la Enfermedad Ocupacional que padezco siendo inútiles mis intentos.
8. Que al no instruirme ni darle algún implemento para protegerse al realizar sus labores de AYUDANTE MECANICO, le causaron un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir PREMEZCLADOS VENEZOLANOS C.A.., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.
9. Que como están dados los supuestos de hecho establecidos en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde se determina que cualquier estado patológico que contraiga un trabajador con ocasión a su trabajo por exposición al ambiente en que está obligado a trabajar, que determine una lesión temporal o absoluta, es una Enfermedad Ocupacional, le corresponde una indemnización por la Enfermedad Ocupacional que padece de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 numeral 5 de la mencionada Ley..
10. Que le corresponde una indemnización de Daño Moral, basada en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”..
11. Que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador, toda vez que le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA DEMANDADA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador, realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 ejusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado, violó el Artículo 1º ejusdem.
De conformidad con lo que antecede, El DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador, de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOTTT, la LOPCYMAT y el Código Civil y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por Enfermedad Ocupacional: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 240.232,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT. Daño Moral: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Pago Único por Discapacidad Parcial Permanente: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 225.765,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 1 de la LOPCYMAT. Prestación de Garantía: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.613,55) de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Días Adicionales: La cantidad de TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.010,20) por 6 dias adicionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 142, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2016: La cantidad de SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.020,40) por 12 dias de vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Utilidades Fraccionadas Año 2016: La cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.068,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Intereses sobre prestaciones: la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.382,47), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dichos conceptos suman la cantidad total demandada de SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 609.092,12).
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.
Con respecto a los planteamientos formulados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a el DEMANDANTE, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales: CUARTA) Prestación de Garantía articulo 142 LOTTT, Días Adicionales 6 días. QUINTA) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2016, 12 días, Incremento del 15% de bono vacacional, SEXTA) Utilidades fraccionadas año 2016 días); SEPTIMA) Intereses sobre Prestaciones, cantidades que corresponden a el DEMANDANTE, por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de el DEMANDANTE y, al respecto, considera que:
1. Que no está demostrada la supuesta Enfermedad Ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el DEMANDANTE, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Y que de resultar probada la supuesta Enfermedad Ocupacional, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el DEMANDANTE, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad de la DEMANDADA, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
3. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE padecer, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la DEMANDADA, no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
4. No resulta procedente la indemnización subjetiva; no solamente por ser falsa e incierto la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de la DEMANDADA, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
5. Que el daño moral resulta improcedente, no sólo al no haber accidente de trabajo, ni enfermedad ocupacional, sino además la demandada tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de la DEMANDADA, ostensiblemente de haber existido una supuesta enfermedad ocupacional, lo cual niega y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niega.
6. Que no resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de la DEMANDADA, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
7. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal A de la LOTTT, el DEMANDANTE acumuló hasta el mes de febrero del año 2016, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de la Empresa, la cantidad de Bs. 47.253,25. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con el DEMANDANTE, 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, 120 días de salario, en base al último salario integral devengado por el DEMANDANTE, cálculo que la DEMANDADA realizó con base al salario integral devengado por el DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, el cual ascendió a Bs. 605,11 resultando la cantidad de Bs. 72.613,55. Por tanto de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales por la suma de Bs. 59.299,61 (el acumulado de prestaciones por la suma de Bs. 47.253,25; el trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales, mayo 2016, por la suma de Bs. 10.410,20 y; los días adicionales de garantía de prestaciones sociales 2015-2016 por la suma de Bs. 1.636,16) y el cálculo antes señalado de acuerdo con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 72.613,55 ), es decir, a el DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 72.613,55 Este monto se desglosa de la siguiente manera sigue: (i) la suma de Bs. 47.253,25 que es el acumulado de Garantia de prestaciones que el DEMANDANTE mantuvo en la contabilidad de la Empresa; (ii) la suma de Bs. 10.410,20 que corresponde al trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales ( mayo 2016), (iii) los 6 días adicionales de Garantia de prestaciones sociales 2015-2016 por la suma de Bs. 1.636,16 y; (iv) la cantidad de Bs. 13.313,94 que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT.
8. Que el monto demandado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales no es el correspondiente, ya que durante la vigencia de la relación laboral, se le concedieron adelanto de Intereses sobre prestaciones sociales en los años 2013, 2014 y en el año 2015, lo que influye en el monto de los intereses generados ya que estos disminuyeron, que el salario utilizado para el calculo de los días adicionales de Garantia, no es el establecido en el articulo 71 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, aun vigente, que a el DEMANDANTE nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la LOPCYMAT, El CODIGO CIVIL y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula SEPTIMA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios devengados por la DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto, independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a la DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de el DEMANDANTE, formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 167.178,57), de cuya suma la DEMANDADA, conviene en descontar la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Ocho con Cincuenta y Siete Centimos (Bs. 47.178,57) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestaciones sociales acumuladas articulo 142 literal a LOTTT 47.253,25
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre en curso ( mayo 2016).
15
694,01
10.410,20
Días adicionales de garantía de prestaciones sociales articulo 142 literal b LOTTT 6 272,69 1.636,16
Diferencia de prestaciones sociales literal "d" artículo 142 LOTTT.
13.313,94
Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2016articulo 196 LOTTT 12 501,70 6.020,40
Incremento 15% bono vacacional año 2016


2,70
501,70
1.354,59
Utilidades fraccionadas año 2016 articulo 131 LOTTT


11.107,24
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.








65.437,50
TOTAL ASIGNACIONES 167.178,57
DEDUCCIONES MONTOS
Retención INCES. 55,54
Anticipo de Prestaciones Sociales años 2012, 2015 y 2016 articulo 144 literal A LOTTT 42.596,72
Anticipo de Intereses sobre Prestaciones Sociales Sociales años 2013, 2014 y 2015 4.526,31
TOTAL DEDUCCIONES 47.178,57
SUMA NETA 120.000,00
El pago de la Suma Neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00), será efectuado por la DEMANDADA a el DEMANDANTE, en este mismo acto mediante la entrega a el DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, a traves de un cheque emitido contra el Banco de Venezuela a la orden de el DEMANDANTE de fecha nueve (12) de julio del año 2016 identificado con el número 43008336. Las partes consignan copia del cheque marcado "B"; la suma total y la resultante Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, de los mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Indemnización por Enfermedad Ocupacional, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Pago Único por discapacidad, artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) Daño Moral, artículo 1.196 del Código Civil, garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado.
B. Así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el(los) contrato(s) y/o relación(es) de trabajo entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; diferencias en el pago del beneficio de alimentación; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOPCYMAT, el Código Civil, la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
El DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (3) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda y señalados en el presente acuerdo transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, conforme a lo establecido en la cláusula tercera el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. Leida Gómez,

EL DEMANDANTE,


LA ABOGADA ASISTENTE



La Secretaria LA DEMANDADA