REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2015-0001741


PARTES DEMANDANTE: JAIRO JOSÈ DELGADO ACOSTA, ENMANUEL JOSÈ DELGADO ORTEGA, RONALD DEYBY SANCHEZ SALOM y DILMO ANTONIO ORELLANA BRAVO.


APODERADO JUDICIAL: LUIS FELIPE SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: ENELCA POWER SITEMS, C.A

COODEMANDADOS SOLIDARIOS: JAIRO JOSÈ DELGADO ACOSTA, ENMANUEL JOSÈ DELGADO ORTEGA Y RONALD DEYBI SÀNCHEZ SALÒM,

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 22 de Julio de 2016.



















BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


Inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos JAIRO JOSÈ DELGADO ACOSTA, ENMANUEL JOSÈ DELGADO ORTEGA, RONALD DEYBY SANCHEZ SALOM y DILMO ANTONIO ORELLANA BRAVO, contra la entidad de trabajo ENELCA POWER SISTEMS, C.A, y contra las personas naturales ciudadanos: JAIRO JOSÈ DELGADO ACOSTA, ENMANUEL JOSÈ DELGADO ORTEGA Y RONALD DEYBI SÀNCHEZ SALÒM, demandados solidarios,

Por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Tribunal la fase de mediación, de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada, el cual admitió en fecha 24, del mismo mes y año, ordenando los respectivos Carteles de notificación, en la persona del ciudadano JAIRO JOSÈ DELGADO ACOSTA, en su carácter de Presidente de la demandada, y en la persona de los codemandados JAIRO JOSÈ DELGADO ACOSTA, ENMANUEL JOSÈ DELGADO ORTEGA Y RONALD DEYBI SÀNCHEZ SALÒM, demandados solidarios,

Consta al folio 20 diligencia suscrita por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la cual, DESISTE del Procedimiento contra el codemandado solidario ciudadano RONALD DEYBI SÀNCHEZ SALÒM.

Este Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2016, Homologa el Desistimiento del Procedimiento formulado por la parte actora, respecto al ciudadano RONALD DEYBI SANCHEZ SALOM, en los términos indicados en la diligencia supra señalada, dando por terminado el proceso con relación al prenombrado ciudadano..

Cursa al folio 52 diligencia de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano DILMO ANTONIO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad V.- 7.124.185, asistido por la profesional del derecho, ciudadana DEXYS COROMOTO PEREZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.239.752, el cual ocurre y expone: “ Que por medio del presente escrito vengo a DESITIR expresamente de la acción ……….en contra de la empresa ENELCA POWER SYSTEMS, C.A, ……..Desistimiento que hago en virtud de haber alcanzado un acuerdo extrajudicial y amistoso con la demandada”.


CONSDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribuna a los fines de dictar sentencia, observa:


En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió de la acción, (folio 52), en contra de la empresa ENELCA POWER SYSTEMS, C.A, por haber alcanzado un acuerdo extrajudicial y amistoso con la demandada;

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2016, el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, en su carácter de apoderado Judicial del actor, solicita la nulidad del acto de desistimiento y consecuencialmente su homologación por cuanto ello equivaldría a la renuncia de sus derechos o pretensión, lo cual atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos, finalmente por no estar contemplada tal figura en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona la petición de otorgamiento de Tutela Jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, su fundamento radica en el, principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de intereses individuales que están en juego.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


De la sentencia citada e puede observar que en materia laboral puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, toda vez que ello envolvería una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En caso que nos ocupa el desistimiento de la parte actora es del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar lo extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de lo autos;

Vista la diligencia cursante al folio 52 suscrita por el ciudadano DILMO ANTONIO ORELLANA BRAVO, titular de la cédula de identidad V.- 7.124.185, asistido por la profesional del derecho, ciudadana DEXYS COROMOTO PEREZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.239.752, el cual ocurre y expone: “ Que por medio del presente escrito vengo a DESITIR expresamente de la acción ……….en contra de la empresa ENELCA POWER SYSTEMS, C.A, ……..Desistimiento que hago en virtud de haber alcanzado un acuerdo extrajudicial y amistoso con la demandada”.

El actor e encuentra debidamente asistido por la abogada DEXYS COROMOTO PEREZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.239.752, por lo cual se cumple con este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por el demandante, que el mismo solo abarca el desistimiento del procedimiento más no de la acción en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos, conforme el articulo 189 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece;

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, dispone:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

En este sentido es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que persigue, por lo cual el trabajador, puede volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa la consecuencia jurídica respecto de lo principal soporta lo accesorio, vale decir, el desistimiento del procedimiento respecto a la demandada principal ENELCA SISTEMS, C.A, conlleva el desistimiento del procedimiento en relación a los ciudadanos JAIRO JOSÈ DELGADO ACOSTA, ENMANUEL JOSÈ DELGADO ORTEGA, demandados solidarios. Y así se establece.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara:
PRIMERO; HOMOLOGADO EL DESISTIMEITNO DEL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en su copiador llevado al efecto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2016.-
La Juez
Abog. LEIDA GOMEZ
La Secretaria
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:45.Pm.

La Secretaria
ANMARIELLY HENRIQUEZ