PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, veintidos (22) de julio de 2016
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000949
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL BASTIDAS RUIZ
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: COINSOLCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintidos (22) de julio de 2016, siendo las 11:00am., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSE MANUEL BASTIDAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia y titular de la cédula de identidad No. 12.737.906, y su abogado asistente CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil COINSOLCA, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 51, Tomo 58-A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 14 de enero de 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo COINSOLCA, C.A., devengando un último salario integral diario de 1129,87, desempeñando el cargo de Ayudante.
2. Que en fecha 02 de junio de 2016, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 280.506,86), conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 92.206,10
2 Vacaciones y Bono Vacacional 76.900,90
3 Utilidades 111.399,86
Total 280.506,86
4. Adicionalmente, afirma que se le adeudan los intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia perfecta, bono de alimentación y dotaciones durante toda la relación de trabajo, lo cual incluye como objeto de su pretensión en el libelo de demanda.
5. Finalmente, también reclama el pago de los intereses de mora, costas procesales, y justa indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, COINSOLCA, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la entidad de trabajo COINSOLCA, C.A., declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza expresamente por las siguientes razones:
1. En primer lugar, porque la entidad de trabajo COINSOLCA, C.A., es una empresa que ha cumplido cabalmente con sus deberes legales frente a sus trabajadores, todo de conformidad con lo previsto en la legislación sustantiva laboral.
2. En segundo lugar, porque no se trataba de una relación laboral por tiempo indeterminado, como afirma el ex-trabajador, sino de la sucesión de varios contratos para obra determinada, todo de conformidad con lo que al respecto prevé la L.O.T.T.T.
3. Que, en virtud de que se pactaron varios contratos para obra determinada con el ex trabajador, es por lo cual, tiempo atrás, se procedió a pagar en su correspondiente oportunidad, los conceptos laborales adeudados luego de finalizado cada uno de los contratos para obra determinada, y que prueba de ello es que el ex trabajador, hoy demandante, ya recibió el pago de las siguientes cantidades de dinero:
FECHA Monto pagado por concepto de Liquidación Laboral
20 de Diciembre de 2013 32.069,72
19 de Diciembre de 2014 47.715,48
02 de Junio de 2016 229.127,13
Total 309.322,95
4. Finalmente, afirma la entidad de trabajo que están erradas las bases de cálculos de los distintos conceptos laborales reclamados por el ex trabajador y que nada se adeuda por tales conceptos.
5.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Ayudante” desde el 14 de enero de 2013 hasta el 02 de junio de 2016, fecha en la cual finalizó la relación contractual por renuncia voluntaria, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y ratifica la improcedencia de la pretensión planteada y la rechaza formalmente.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al juicio, y de evitar a futuro otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.000,00), que abarca todos los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” producto de la relación contractual que unió a las partes del presente proceso. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 50601603, por la cantidad de Bs. 120.000,00, librado a cargo del Banco Nacional de Crédito (BNC) a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho todos sus reclamos contra la entidad de trabajo, y que fueron generados durante la relación laboral que los unió, y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara que ya nada queda a deberle “LA EMPRESA”, por los conceptos aquí transados ni por ningún otro derivado de la relación contractual con la hoy demandada, por cuanto el pago convenido comprende cualquier derecho por beneficios legales y convencionales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y demás disposiciones de derecho privado vigentes. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, única y exclusivamente respecto a los conceptos establecidos y efectivamente liquidado de forma expresa en el presente acuerdo. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo efecto y un solo tenor. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA
ABG. LEIDA GOMEZ
EL DEMANDANTE.
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.
LA SECRETARIA.
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