REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14)de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-000913
Hoy, catorce ( 14) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 9:00 am, comparecen a la audiencia fijada por este Tribunal, libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano FLORES NUÑEZ JUAN MIGUEL,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.225.853, asistido en este acto por el abogado BORIS MARTINEZ , venezolana, titular de la cedula de identidad N. 11.746.401, inscrito en el IPSA bajo el N.164.678, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA ), representada por su apoderada judicial NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia en vista que han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce los siguientes hechos: 1.) La relación laboral, cargo, inicio y terminación laboral (Renuncia 15-6-2015), la ocurrencia de accidente de trabajo, horario, salario mensual. Rechazo: salario devengado para el momento del accidente. salario devengado al momento de la ocurrencia del accidente es el declarado en el libelo, en consecuencia re rechaza los montos reclamados en el escrito libelar a consecuencia de la relación laboral, por cuanto no despidió al trabajador, así mismo rechaza las indemnizaciones reclamadas a consecuencia del accidente derivada de la responsabilidad subjetiva y objetiva dado que las mismas nacen por la violación de ellas. En no le adeuda al trabajador el monto demandado. SEGUNDA: Con ocasión a la relación de trabajo que vínculo que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO las indemnización derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual fue investigado por la GERESAT CARABOBO, donde presuntamente emitieran una pérdida de la capacidad, la cual me produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE agravado a consecuencia del accidente, tal como consta en las documentales presentadas en esta audiencia como pruebas. La Indemnización contenida en el Art. 4° DE LA lopcymat, por la cantidad de Bs. Bs.585.241,20, La Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs.25.000°°. Secuela la cantidad de Bs. 100.000°° SECUELA LABORAL DE LA LESION DE LA COLUMNA, Art. 80, 2do Aparte L.O.P.C.Y.M.A.T., Responsabilidad Objetiva Bs.20.000°°. Así mismo reclama la totalidad detalla en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 167.899.74, por concepto de prestaciones sociales que termino por decisión unilateral. En consecuencia se rechaza el monto total reclamado. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al EL TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión al ACCIDENTE de trabajo que certificara el INPSASEL, Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas , por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas proceden cuando existe intención de causar daños e inobservancia por parte del patrono o patrona, por lo que será el Juez de Juicio, quien deberá decidir si efectivamente opera la culpa y en consecuencia la violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Geresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, puesto que , aun cuando el INPSASEL llegue a certificar un accidente de trabajo, eso no significa que haya obligación de pago, por cuanto no sabemos si el juez, puede emitir un eximente de responsabilidad al empleador por las pruebas aportados en la etapa de evacuación de pruebas. Así mismo en los paraclínicos aportados en la presente oportunidad no existen elementos de incapacidad laboral, todo lo contrario EL TRABAJADOR puede perfectamente continuar su vida laboral sin ningún impedimento, mucho menos que le haya mermado la capacidad de producir. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado por el ACCIDENTE DE TRABAJO, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA) a EL TRABAJADOR, por lo que entrega en este acto, cheque a nombre del trabajador por un monto de Bs. 650.000.ºº, para que se anexe al presente expediente, el cual EL TRABAJADOR declara recibir el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,0) por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, ésta le otorga a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EX TRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del accidente que le causa la Discapacidad Parcial Permanente que certificara la DIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el Art. 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT cantidad Bs. 300.000,ºº; Compensable para cualquier indemnización producto del accidente, Bonificación por la presunta secuela Bs.100.000°° que pueda ser certificada a futuro, daños materiales, diferencia de daños morales , 2) Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.ºº; Y por las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral la cantidad de Bs. 130.000,°° por la relación laboral que termino unilateralmente por parte del trabajador, una vez realizada los anticipos recibidos y deducciones legales. Bonificación Especial de Bs.100.000°° que cubre cualquier diferencia dejada de percibir durante la relación laboral, ya sea legal y contractual, derivado del contrato de la construcción ( bonos salariales o no, cesta tickets, horas extra nocturnas, diurnas, mixtas, diferencia de salario, pago de transporte, trabajos en alturas, confinados, en fin cualquier diferencia diferencia salarial, diferencia de Antigüedad Art 142 de la lOTTT. CUARTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA).(incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que se derive del accidente de trabajo o las secuela producto de las patologías demandadas la cual certificara el INPSASEL y en virtud de la extinción de la relación laboral se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y no podrá reclamar a futuro derivado del ACCIDENTE DE TRABAJO y prestaciones sociales reclamadas en la presente causa. SEXTA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del reglamento de la LOT y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA)., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
Abg.KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
DEMANDANTE Y ABOGADO QUE LO ASISTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
ELSECRETARIO
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