REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de julio de 2016
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000892
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE LANDAETA OSPINO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMANDA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
Hoy, 18 de junio de 2016, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.084.091, debidamente asistido por la ciudadana AMANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.920.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.791, hábil en derecho y de este domicilio en lo adelante “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 5 de febrero de 1996, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Maestro Mecánico en el Departamento de Gerencia Departamento de Mantenimiento e Ingenieria, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha en fecha 30 de junio de 2016, presento su renuncia escrita a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 3.975,80
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.260.156,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Adicionalmente alega que, comenzó a prestar servicios personales para “LA DEMANDADA”, en perfecto estado de salud y que el 22 de febrero de 2010 comenzo a sufrir molestias en el hombro izquierdo, lo cual amerito innumerables consultas medicas que terminaron diagnosticándole una lesión labrum antero superior del hombro izquierdo tipo II, sinovitis de hombro izquierdo, impigimet del manguito rotador y osteoartristis acromio clavicular, conforme se evidencia de informe médico que consigno marcado con la letra “A”.
• Que en fecha 23 de noviembre de 2012 tambien le fue diagnosticada una espondilo artrosis con protusion de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que condicionan una estenosis del canal con compromiso radicular bilateral y una protusion anular de discos intervertebrales L1-L2 y L2-L3 que comprime el saco dural y condiciona un síndrome de recesos laterales, conforme se evidencia de informe médico que acompañó marcado con la letra “B”.
• Que ambas enfermedades adquiridas durante la prestación de sus servicios, a la presente fecha no le permiten continuar trabajando.
• Que la causa natural de sus padecimientos se debe a la actividad física realizada para la entidad de trabajo la cual implicaba movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, y que llevo a cabo sin que la demandada le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud. Las enfermedades descritas anteriormente le han causado una discapacidad parcial permanente.
• Que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, pero es el caso que este Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aun no ha emitido la correspondiente certificación, ni Informe Pericial que estime el monto de su indemnización, sin embargo por razones de necesidad económica se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda, aun y cuando no posee su correspondiente certificación, ni el correspondiente informe pericial por parte de dicho ente, pues necesita cobrar las indemnizaciones por las enfermedades ocupacionales que sufre, por lo que reclama conforme al Ordinal 5º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.804.668,00), monto que resulta de la siguiente operación aritmética: Salario integral Diario Bs. 3.975,80. Días demandados: 1460, OPERACIÓN ARITMETICA: 1460 x Bs. 3.975,80 = Bs. 5.804.668,00.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado del accidente de trabajo sufrido durante la prestación de servicio a “LA DEMANDADA”.
• Solicita se ordene la correspondiente indexación de los montos antes señalados y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada AMANDA GONZALEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 5 de febrero de 1996 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 30 de junio de 2016.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Maestro Mecánico en el Departamento de Gerencia Departamento de Mantenimiento e Ingenieria, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs 3.975,80, ya que el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs.3.399, 42.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 2.226.206,00, por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.
• Niega que a “EL DEMANDANTE” le corresponda la cantidad de 65 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que, el monto que legalmente le corresponde es la cantidad de 27,33 días, por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de 3 días por concepto de bono post vacacional fraccionado
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.260.156,00), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, el monto que legalmente le corresponde alcanza a la cantidad de Bs. 2.099.232,11, calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 570 días de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 1.937.669,40; (ii) Por concepto de 27,33 días de vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs.38.386,95; (iii) Por concepto de 3 días de bono post – vacacional fraccionado establecido en la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre VICSON, S.A. y sus trabajadores, la cantidad de Bs. 3.409,26; (iv) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 119.766,50 y (v) el saldo a su favor del fideicomiso de Bs. 410.169,61 que se liberará y se depositará en su cuenta bancaria, una vez firmada la presente transacción. Se acompañan copias de los cheques como parte integrante de la presente transacción
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad superior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 2.099.232,11, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) La cantidad de Bs. 410.169,61 ya que la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se encuentra a disposición de “EL DEMANDANTE”, en un fideicomiso bancario; (ii) La cantidad de Bs. 598,83, por concepto de aporte INCES; (iii) La cantidad de Bs. 1.615,63, por concepto de aporte R.P.V.H.; (iv) La cantidad de Bs. 2.100,00, por concepto de seguro funerario previsivos; (v) La cantidad de Bs. 71.443,00, por concepto de Préstamo Avalado de Prestaciones Sociales (vi) La cantidad de Bs. 106.000,00, por concepto de Préstamo sobre utilidades; lo que arroja un total a deducir de Bs. 591.927,07, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.507.305,04), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.804.668,00), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por las supuestas enfermedades ocupacionales que dice haber adquirido durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por las supuestas enfermedades ocupacionales adquirida durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 2.099.232,11 y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.507.305,04), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por el accidente de trabajo sufrido así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de 20 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca alguna discapacidad, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, así como en lo que respecta a cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de Bs. 7.292.694,96.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 1.507.305,04, signado con el Nro. 57014532, librado en fecha 12 de julio de 2016 contra el Banco Mercantil; 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 7.292.694,96, signado con el Nro. 07014531, librado en fecha 11 de julio de 2016 contra el Banco Mercantil, ambos a favor de LANDAETA OSPINO ALEXIS, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.084.091, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-000892, dándole efectos de COSA JUZGADA
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABOG. KYBELE CHIRINOS
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
EL SECRETARIO
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