REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000084
PARTE ACTORA: DILCIA JOSEFINA CORTEZ LUGO
PARTES DEMANDADAS: GEORGE PEREZ y SEGURIDAD Y PROTECCION KIDON, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 01/02/16, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordenó despacho saneador siendo subsanado el mismo y ordenándose la admisión de la demanda. Notificada la parte demandada, se procedió a fijar la audiencia preliminar al décimo (10mo.) día hábil de la consignación de la notificación.

Ahora bien la audiencia preliminar primigenia se desarrollo de la siguiente manera: Hoy, 01 de Julio del año 2016, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderada judicial Francis Alfonzo Marín, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, quien consigna escrito de pruebas de 03 folios útiles y anexos en 02 folios útiles marcados 01 y 02. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la partes demandadas: GEORGE PEREZ y SEGURIDAD Y PROTECCION KIDON, C.A., (del llamado realizado en 03 oportunidades por el ciudadano Alguacil VICTOR SEIDEL, firmando en la tablilla de control la Juez titular de este despacho, quien presenció los llamados realizados, dejando transcurrir el lapso de 17 minutos), no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por acta separada de esta misma fecha se publicará la sentencia. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora. La parte actora en este estado solicita copia certificada tanto del listado de asistencia de Audiencias Preliminares llevada por este Circuito Judicial, de fecha de hoy así como la presente acta, y las mismas sean agregadas al presente expediente. La Juez acuerda las copias certificadas solicitadas, debiendo la secretaria agregarla a los autos. Es todo conformes firman.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana: DILCIA JOSEFINA CORTEZ LUGO, cedula de identidad Nº 10.734.651, inició la relación de trabajo con SEGURIDAD Y PROTECCION KIDON, C.A., en fecha 07 de Mayo del año 2012, para prestar servicio en sus instalaciones y en la Urbanización la Trigaleña, edificio Titanio Apartamento 4 piso 16 Municipio Valencia estado Carabobo, lugar donde se desempeño prestando sus servicios personales a GEORGE PEREZ, terminando la prestación de servicios el 08/04/2015, por despido no justificado, desempeñando el cargo de Domestica, devengando un salario mensual de Bs. 6.122,48, y su salario mensual integral de Bs. 6.921,81 para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.


En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad, 165 días por los distintos salarios integrales, el cual arrojó la cantidad de Bs. 23.446,27 el cual se ordena cancelar. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Cláusula 51 de la Convención Colectiva). Se reclamó por esta percepción la cantidad de 74 días, por un salario de Bs. 204,08 lo que da un total por este concepto de Bs. 15.102,11 el cual se ordena cancelar y así se decide.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se reclamó por esta percepción, la cantidad de 31,17 días, por un salario de Bs.204,08, lo que da un total por este concepto de Bs. 6.361,25 el cual se ordena cancelar y así se ordena.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS. Se reclamó por utilidades vencidas, la cantidad de 77,50 días por el salario de Bs. 204,08 que da un total por este concepto de Bs. 15.816,40 el cual se ordena cancelar y así se establece.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. Se reclamó por utilidades fraccionadas la cantidad de 7,50 días por el salario de Bs. 204,08 que da un total por estos conceptos de Bs. 1.530,62 el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 192 LOTTT). Se le deba cancelar la cantidad de Bs. 23.446,27 que corresponde al monto equivalente al pago de las prestaciones sociales, sin incluir los intereses el cual será calculado aparte por este Tribunal.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales y los de mora, y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

OCTAVO: Monto total adeudado Bs. 85.702,92


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: DILCIA JOSEFINA CORTEZ LUGO, cedula de identidad Nº 10.734.651 en contra de: GEORGE PEREZ y SEGURIDAD Y PROTECCION KIDON, C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 85.702,92, más lo que resulte de los intereses tanto de antigüedad como moratorios y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad Bs. 23.446,27 desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 08/04/2015 y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda 31/05/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 08/04/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, Primer día del mes de Julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ



La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:00a.m.

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ