REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de julio de 2016
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000870
PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGO C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: AMANDA GONZALEZ
PARTE CODEMANDADA: GREIF VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA CODEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, 11 de julio de 2016, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano RAMON ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.880.347, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, en lo adelante “EL DEMANDANTE” hábil en derecho y de este domicilio y por la otra, la entidad de trabajo TRANSPORTE FAGO C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el Nro. 06, Tomo 18-A,, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial, la abogado AMANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.920.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.791 hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y GREIF VENEZUELA C.A. (antes “Van Leer Envases Valencia C.A.”) compañía anónima inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el Nro. 68, Tomo 46-A y la cual con posterioridad cambio su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 19-A, posteriormente modificada su denominación comercial por la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 32-A, RIF Nro. J-07504915-2, en lo adelante “LA CODEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial, la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.149.760, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456 hábil en derecho y de este domicilio, carácter que consta en instrumento poder que acompañamos marcado como Anexo A, seguidamente las partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 15 de septiembre de 2008, inicio su relación de trabajo con “LA DEMANDADA”, quien prestaba servicios de transporte en calidad de contratista para la “LA CODEMANDADA”, empresa beneficiaria del servicio de transporte, ocupando el cargo de ayudante de carga.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 975,50.
• Que en fecha en fecha 15 de junio de 2016, presento su renuncia escrita a la entidad de trabajo y hasta la presente fecha“LA DEMANDADA” no le ha pagado su prestaciones sociales y demás beneficios legales, por lo que en razón a que el servicio de transporte realizado por la contratista para la beneficiaria, era habitual y en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, demanda solidariamente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE FAGO C.A y GREIF VENEZUELA C.A
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 469.673,28), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Solicita se ordene la correspondiente indexación de los montos antes señalados y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada ROSANA RODRÍGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2008 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 15 de junio de 2016.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de ayudante de carga, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. 975,50, ya que el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs.773,50.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 204.855,00 por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en del artículo 142 de la LOTTT.
• Niega que a “EL DEMANDANTE” le corresponda la cantidad de 55,48 días por concepto de vacaciones fraccionadas.
• Niega que a “EL DEMANDANTE” le corresponda pago alguno por concepto de bono vacacional fraccionado.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 469.673,28) por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, el monto que legalmente le corresponde alcanza a la cantidad de Bs. 237.621,27, calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 240 días de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 185.641,02; (ii) Por concepto de 27 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 18.000,00; (iii) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 15.000.00; (iv) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.9.333,33 y (v) Por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.646,92.
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad superior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 237.621,27, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) La cantidad de Bs. 46,70 por concepto de concepto de descuento INCES sobre utilidades ejercicio 2016 y (ii) La cantidad de Bs. 423,33, por concepto de descuento RPVH sobre vacaciones y utilidades ejercicio, todo lo cual. arroja un total a deducir de Bs. 470,03, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 237.151,24), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
III
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA
• Por su parte la “LA CODEMANDADA”, niega expresamente que entre ella “EL DEMANDANTE”, haya existido relación laboral alguna, por lo que nada le adeuda por concepto de sus prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
• Igualmente, niega, rechaza y contradice que sea solidariamente responsable con “LA DEMANDADA”, por cuanto entre ellas únicamente existe una relación mercantil en la cual, esta como contratista independiente con sus propio personal, sus propias herramientas, materiales y maquinarias presta el servicio de transporte tanto a ella como a otras empresas, por lo que no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por cada una de ellas, no le presta dicho servicio con carácter de exclusividad, ni tampoco son su principal fuente de lucro.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE”, a “LA DEMANDADA” y a la “LA CODEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 237.621,27, y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 237.151,24), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral y el saldo a su favor del fideicomiso se liberará en su cuenta bancaria, con la firma de la presente transacción.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante más de 7 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón a guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, acuerda entregarle una bonificación especial por sus años de servicio por la cantidad de Bs. 212.848,76.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 237.151,24 signado con el Nro. S92 11002978, librado en fecha 8 de julio de 2016 contra el Banco de Venezuela; 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 212.848,76 .signado con el Nro. S92 01002977, librado en fecha 8 de julio de 2016 contra el Banco de Venezuela, ambos a favor de RAMON ALBERTO RIVERO, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• “EL DEMANDANTE”, expresamente reconoce que jamás existió relación laboral con “LA CODEMANDADA”, ni existe responsabilidad solidaria alguna entre esta y “LA DEMANDADA”, por cuanto esta no prestaba el servicio de transporte con carácter de exclusividad, ya que lo hacían por igual con otras empresas por lo que el único patrono responsable del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales es TRANSPORTE FAGO C.A., y que demando solidariamente a GREIF VENEZUELA C.A., con el único propósito de que su patrono en aras de mantener las buenas relaciones que siempre han mantenido con la beneficiaria del servicio, buscara resolver a la brevedad posible la reclamación incoada por su persona en contra de ambas.
• Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano RAMON ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.880.347, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-000870, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
ABG. APODERADA DE LA CODEMANDADA.
LA SECRETARIA
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