REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2014-001845
DEMANDANTE: CIUDADANO ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.525.295
APODERADA JUDICIAL: ABOGADAS BEATRIZ DE BENITEZ Y MILEGNY RAMOS, INSCRITAS EN EL IPSA BAJOS LOS NOS 30.898 Y 192.125, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADA: TRANSPORTE RIALCA, C.A., TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI Y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 5.217.671 Y 1º4.775.981, EN SU ORDEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ABOGADOS LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, CIELO ELLIET Y DANIEL VIEGAS GARZON, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NOS. 34.718, 122,102, 218,667, 49.889, 102.524, 228.095 Y 218.675, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2016, por la abogada MIGLENY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.125, apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone: “… Dejo constancia de la negligencia de la secretaria del Tribunal 3ro de Juicio donde se encontraba el asunto, ya que el día 26 de abril del presente año consigne diligencia conjuntamente con el abogado de la parte demandada solicitando el diferimiento de la audiencia del día 31/05/16 y la Juez nunca se pudo pronunciar sobre la misma en virtud de que tal diligencia no fue agregada al expediente de forma oportuna, ocurriendo que llego el día de la audiencia la cual se celebra porque la Ciudadana Juez nunca supo ni por su secretaria ni por mi contraparte que ambos habíamos solicitado el diferimiento…” y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre del año 2014, en razón de la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.525.295, representados por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y MILEGNY RAMOS, inscritas en el IPSA bajos los Nos 30.898 y 192.125, respectivamente. en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE RIALCA, C.A., TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A. y de los ciudadanos ALCIBIETE RICCIARDELLI SPINELLI y RUGGERIO RICCIARDELLI CARPENITO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.217.671 y 1º4.775.981, en su orden, representados por los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, CIELO ELLIET Y DANIEL VIEGAS GARZON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 34.718, 122,102, 218,667, 49.889, 102.524, 228.095 y 218.675, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

En fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto admitiéndola y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 22 de enero de 2015.

En fecha 06 de julio de 2015, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de julio de 2015 comparece por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON y presenta escritos de contestación de la demanda.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

Conforme a la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual las partes expusieron oralmente sus alegatos y se inició la evacuación de las pruebas cursantes en autos, por lo que la audiencia de juicio se prolongó en virtud de no haberse agotado en su totalidad el debate probatorio.

Riela al folio 222 del expediente diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2016, por los abogados MILEGNY RAMOS y LUIS ALEJANDRO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual exponen:

“…Visto que no constan en el expediente todas las resultas de las pruebas de informe (sic) solicitamos el diferimiento de la audiencia pautada para el día de hoy y mediante auto sea reprogramada…”


Mediante acta de audiencia de juicio, levantada por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2016, se deja constancia de lo siguiente:

“… Las partes antes de dar inicio a la audiencia solicitan al Tribunal el diferimiento de la celebración de la audiencia oral pautada para hoy a las 2:00 pm por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas de informe. El Tribunal vista la solicitud de las partes acuerda de conformidad con lo solicitado…”


Consta en acta de audiencia de juicio, levantada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2016, que se señala lo siguiente:

“…Ambas partes solicitan de mutuo acuerdo el diferimiento de la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para hoy, en virtud que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas. En este estado el Tribunal vista la solicitud realizada por las partes acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se DIFIERE la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para hoy a las 12;00 m para el día 31 DE MAYO DEL 2016 A LAS 2:00 PM...”


Riela al folio 352 diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2016, suscrita por los abogados MILEGNY RAMOS y LUIS ALEJANDRO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual exponen:

“…En virtud Ciudadana Juez que para el 31 de Mayo lugar que tiene fijada la continuación de la audiencia; es el caso que para ese mismo día me fijaron en San Felipe la apertura de una audiencia de juicio y el Dr. Marcano en solidaridad de la parte ocurrimos a solicitarle se sirva usted a reprogramar la audiencia para otro día de acuerdo a la agenda del Tribunal, y así damos tiempo terminen de llegar los informes…”


Riela acta de audiencia de juicio de fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual, el Tribunal deja constancia:

“… que el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, efectuó tres (03) anuncios no compareciendo la PARTE DEMANDANTE ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.525.295 ni por si ni por medio de apoderado judicial… (omissis) … ElJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO vista la incomparecencia de laparte DEMANDANTE del ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.525.295, a los fines de salvaguardar el derecho de la actora a incoar nuevamente su pretensión, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN; por cuanto la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia de juicio no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales de la accionante, dado que dicha norma debe ser interpretada en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


Consta a los folios 371 y 372, Acta No. 40-16, de fecha 28 de junio de 2016, levantada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en la cual se señala:

“… a los fines de dejar constancia de lo que de seguidas se indica:
Primero:
En fecha 26 de abril de 2016, siendo las 01:49 p.m., comparecieron los abogados MILEGNY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.125 y LUIS MARCANO, inscrito en el IPSA Nº 122.102, a los fines de solicitar, como en efecto solicitaron, se reprogramara la audiencia pautada para el día 31 de mayo de 2016, para otro día de acuerdo a la agenda del tribunal, en la causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2014-001845, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante, el documento laboral (Diligencia) presentado por los abogados mencionados, no fue agregado a los autos oportunamente por la Secretaria del Tribunal Abg. Yajaira Martínez, por lo que la Jueza Beatriz Rivas el día 31 de mayo de 2016 celebró la audiencia, desconociendo la existencia de la solicitud de diferimiento efectuada por ambas partes, por cuanto –se repite- no constaba en autos a la fecha de celebración de la audiencia, la diligencia contentiva de la solicitud de reprogramación, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria del Desistimiento del Procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, decisión esta que fue declarada definitivamente firme en fecha 27/06/2016.
Segundo:
En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2016, se da cuenta a la Jueza Beatriz Rivas de la circunstancia referida en el primer punto de la presenta Acta, por imposición de la Abg. Milegny Ramos, apoderada judicial de la parte actora, por lo que se procedió a la revisión del expediente físico a los fines de constatar lo relatado.
Tercero:
De la revisión del expediente Nº GP02-L-2014-001845, se pudo observar que figura incorporada la diligencia de fecha 26 de abril de 2016, la cual se presume fue anexada al físico del expediente con posterioridad a la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2016, al verificarse que el Acta de Audiencia y las actuaciones posteriores que se encontraban foliadas en orden correlativo conforme a foliatura realizada por la abogada asistente Belkis Gainza; constan con foliatura testada y refoleadas por la ciudadana Secretaria Yajaira Martínez, alterándose el orden de las actuaciones que constaban en el expediente….”


Riela al folio 373, oficio No. 2596/2016, de fecha 29 de junio de 2016, librado por este Tribunal a la ciudadana Abg. MARISOL PINEDA, en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se le solicita:

“… se sirva informar a este Tribunal, conforme a los registros y controles, físicos e informáticos, llevados por la Unidad de Archivo Unificado, las fechas y cantidad de folios, con que entró y salió del archivo el expediente No. GP02-L-2014-001845, en el lapso comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 07 de junio de 2016, ambas fechas inclusive. Asimismo, le solicito la expedición y posterior remisión a este Tribunal, de copia certificada del Libro de registro de diligencias y escritos presentados por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, que riela en la página 167, del acta que riela al folio 15, mediante la cual se habilita el libro y de la carátula de identificación..”



Conforme a oficio No. 069-CJ-2016 y sus anexos, de fecha 30 de junio de 2016, que riela del folio 374 al 386, suscrito por la Abogada MARISOL PINEDA, en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual indica que desde el 11 de abril de 2016 hasta el 09 de mayo de 2016, el Sistema Juris 2000 estuvo inoperativo, según consta en Acta No. 37-2016 de fecha 09-05-2016, emanada de la Coordinación del Circuito Laboral. Asimismo, remite adjunto: 1) Historial informático del expediente GP02-L-2014-001845, del Sistema Juris 2000, en el que figura que en fecha 30-05-2016 es enviado desde el archivo a la abogada Yajaira Martínez, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo y que se le da entrada al archivo en fecha 07-06-2016, se le da entrada al expediente en el archivo contentivo de 359 folios, la pieza activa; 2) Control de entrada de expedientes al archivo llevado de forma manual, en el cual se observa que el presente expediente entró al archivo en fecha 02 de mayo de 2016, contentivo de una pieza activa de 351 folios; y 3) Copia del Libro de registro de diligencias y escritos presentados por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado por el funcionario Miguel Prieto, del cual se desprende en la página 167, que en fecha 02 de mayo de 2016, fue recibida por la secretaria del Tribunal la actuación presentada por las partes en fecha 26 de abril de 2016.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa que conforme consta en acta levantada en fecha 31 de mayo de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio pautada, ante la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal procedió a declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, surge menester advertir que para la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio -31 de mayo de 2016- no constaba en el físico del expediente la diligencia suscrita por ambas partes en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia, lo cual se verificó previo al acto, en razón de ser manifiesta la conducta desplegada por los profesionales del derecho que ejercen la representación judicial de los sujetos procesales actuantes, acorde a los principios de lealtad, probidad y buena fe, quienes de manera mutua se han brindado colaboración al considerar situaciones existentes de interés común para la resolución de la controversia, atinentes a acervo probatorio, así como de afectación particular, a objeto de peticionar la reprogramación de los actos procesales. La situación suscitada por la ciudadana secretaria, al no haber incorporado al físico del expediente la diligencia suscrita por las partes en fecha 26 de abril de 2016, ni haber dado cuenta a la ciudadana Juez de la solicitud de diferimiento formulada, originó que se mantuviera el acto en la programación de audiencias pautadas para el día 31 de mayo de 2016, lo que constituye un hecho generador de confusión, tanto para las partes como para el Tribunal.

De forma que, dado el hecho de no constar en las actas procesales la solicitud de diferimiento formulada por las partes y dada la incomparecencia del demandante, ciudadano ESTILITO RAMON PITRE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.525.295, ni por si ni por medio de apoderado judicial, supuesto ante el cual procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró el desistimiento del procedimiento, al interpretarse la citada norma en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a no considerarse la incomparecencia como renuncia a los derechos laborales.

En atención a los señalamientos formulados por la representación judicial de la parte acciónante, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2016, en la que se expresa: “… Dejo constancia de la negligencia de la secretaria del Tribunal 3ro de Juicio donde se encontraba el asunto, ya que el día 26 de abril del presente año consigne diligencia conjuntamente con el abogado de la parte demandada solicitando el diferimiento de la audiencia del día 31/05/16 y la Juez nunca se pudo pronunciar sobre la misma en virtud de que tal diligencia no fue agregada al expediente de forma oportuna, ocurriendo que llego el día de la audiencia la cual se celebra porque la Ciudadana Juez nunca supo ni por su secretaria ni por mi contraparte que ambos habíamos solicitado el diferimiento…”; cabe destacar, que la abogada YAJAIRA MARTINEZ, secretaria adscrita a este Juzgado, al no incorporar oportunamente al físico del expediente la diligencia suscrita por las partes, de fecha 26 de abril de 2016, ni haber dado cuenta a la Juez de la solicitud formulada con respecto al diferimiento de la audiencia, conllevó a que no se emitiera pronunciamiento alguno sobre lo peticionado, generando indefensión para las partes, al desconocer si la audiencia había sido reprogramada conforme a lo solicitado de común acuerdo, máxime al no constar en el expediente tal solicitud, produciéndose incertidumbre al respecto. Por lo que. al haberse declarado el desistimiento del procedimiento, sin emitirse pronunciamiento con respecto a la solicitud de diferimiento de la audiencia, se quebrantó el debido proceso y se violentó el derecho a la defensa, toda vez que al proferirse dicha decisión, el proceso se encontraba en espera del auto expreso que debía acordar o negar el diferimiento solicitado, lo cual no ocurrió conforme a los hechos explanados anteriormente, al no incorporar la secretaria oportunamente al físico del expediente la diligencia suscrita por las partes en fecha 26 de abril de 2016, ni haber dado cuenta a la Juez de la solicitud formulada con respecto al diferimiento de la audiencia.

Con respecto al valor y alcance de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual no se hace pronunciamiento con relación al fondo de lo controvertido, limitándose a declarar el desistimiento del procedimiento, por lo cual se extingue la instancia, quedando a salvo el derecho de la parte actora a incoar nuevamente su pretensión, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN. De igual forma, cabe señalar que el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, surge aparente al ser dictada quebrantando el debido proceso y violentando el derecho a la defensa, por los motivos señalados supra, por lo que la sentencia proferida no goza de los atributos de la cosa juzgada, al formarse de manera anómala.

Establecido lo anterior y en consideración a las razones siguientes:

PRIMERO: Que en virtud del agotamiento de la fase de juicio en el presente procedimiento, por lo cual en el ejercicio de la función jurisdiccional y a los fines de materializar el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia, es por lo que la Juez de Mérito de la causa, debe velar por otorgar una tutela judicial efectiva a los justiciables, a objeto de hacer valer sus derechos e intereses.
SEGUNDO: Que en razón de dicha actividad jurisdiccional el Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Todo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Que mediante Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, estableció:

“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”


CUARTO: Que encontrándose el presente proceso en la fase de juzgamiento, por lo que debe este Tribunal providenciar lo pertinente con respecto a las defensas y probanzas de las partes, se observa, que éstas –de manera conjunta- habían requerido del Tribunal la reprogramación de la audiencia pautada para el día 31 de mayo de 2016; no obstante, se concluye, que resulta evidente que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016, fue proferida sin tomar en consideración la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio realizada mediante diligencia presentada el día 26 de abril de 2016 y que no se agregó a los autos por la ciudadana Secretaria adscrita al Tribunal, por lo que ante tal circunstancia. De manera que, ante las circunstancias acotadas, se profirió fallo declarando en contra del accionante la consecuencia jurídica por su incomparecencia a la audiencia de juicio, aun cuando la representación judicial de la parte actora había manifestado su imposibilidad de acudir al acto y conforme a dicha circunstancia, las partes conjuntamente solicitaron la reprogramación de la audiencia, por lo que no podría mantenerse un pronunciamiento que implica una sanción al demandante al extinguir el proceso, por lo que debería dejar transcurrir el lapso legal para interponer nuevamente la demanda y dar cumplimiento a las fases del proceso, que se encontraban cumplidas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que se revoca por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.


Finalmente, este Tribunal observa del iter procesal, que las partes, mediante sus respectivos apoderados judiciales, han mantenido una conducta acorde a los principios de lealtad, probidad y buena fe, cuyos profesionales del derecho actuantes en anteriores oportunidades y con el ánimo de colaboración mutua, han requerido de manera conjunta el diferimiento de la audiencia de juicio. En tal sentido, considera oportuno este Tribunal advertir que el hecho de comparecer en fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, no puede ser calificada como una conducta temeraria o de mala fe, dado que la actitud asumida por ambas partes en el presente proceso, conforme se señaló supra - acorde a los principios de lealtad, probidad, buena fe y colaboración- ha sido desplegada de igual forma en otras causas que mantienen en común, incluso por ante este mismo órgano jurisdiccional; por lo que la situación suscitada ante el error de la ciudadana secretaria al no haber incorporado oportunamente al físico del expediente la diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2016, ni dar cuenta a la ciudadana Juez de la solicitud de diferimiento formulada por las partes, generó que se mantuviera el acto en la programación de audiencias pautadas para el día 31 de mayo de 2016, lo que, conforme se señaló supra, constituye un hecho generador de confusión, tanto para las partes como para el Tribunal.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; y TERCERO: Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, que riela inserto al folio 366.

Notifíquese la presente decisión a las partes, mediante boletas, a los fines de la continuación del curso legal de la causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del fallo..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016.) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:42 a.m.

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR