REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente: GP02-N-2012-000285
Parte accionante: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC),
Apoderado judicial de la parte accionante:
GLENDA VALDIVIESO IPSA Nº 55817
Acto administrativo impugnado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0721/2011 DE FECHA 27/12/2011
Órgano del cual emana el acto administrativo INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada GLENDA VALDIVIESO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55817 en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0721/2011 DE FECHA 27/12/2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA.
Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, declaró su incompetente para conocer en primera instancia y declina la competencia a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que en fecha 9 de octubre de 2012 se dictó auto dándole entrada y conforme auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal admite la demanda interpuesta y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio al órgano administrativo del trabajo, así como la notificación mediante boleta del tercero; procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a requerir del órgano administrativo del trabajo la remisión del expediente administrativo.
Consta en autos actuación de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada GLENDA VALDIVIESO, mediante al cual consigna fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Riela al folio 206, diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2016, por la abogada GLENDA VALDIVIESO, mediante la cual solicita se le nombre correo especial para la obtención de actuaciones administrativas –resolución o providencia-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la parte accionante suscribió actuación en fecha25 de noviembre de 2014, por la abogada GLENDA VALDIVIESO, mediante al cual consigna fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas, no obrando en el expediente otra actuación de la actora sino hasta el fecha 2 de mayo de 2016, conforme a la cual solicita se le nombre correo especial para la obtención de actuaciones administrativas –resolución o providencia.
SEGUNDO: Consta en autos, que desde la actuación de la parte accionante, 25 de noviembre de 2014 hasta el 5 de mayo de 2016, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
TERCERO: La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Del iter procesal se desprende, que la parte actora realizó actuación en fecha 25 de noviembre de 2014, no constando ninguna otra actuación de la accionante sino hasta el día 2 de mayo de 2016,por lo que no consta que la parte accionante manifestara interés procesal, para lo cual debe impulsar la causa para que no opere la perención de la instancia ante su manifiesta inactividad procesal.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, (caso: RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas), en la cual puntualizó lo siguiente:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (subrayado de este Juzgado).
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juic io del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido la abogada GLENDA VALDIVIESO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55817 en su caracter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 27/12/2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016.) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:22 p.m.
La Secretaria,
ABG. DAYANA TOVAR
|