BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-N-2013-000189



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:
ASUNTO: GP02-N-2013-000189
Parte accionante: SIMON EMILIO GUANIPO OLIVA.
Asistencia de Abogados de la parte accionante: NANCY CASTILLO MORENO y LOPEZ INDIRA DEL CARMEN. IPSA Nros 95.718 y 86.695, respectivamente.
Tercero Beneficiario del Acto: PETROCASA, C.A.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº No. 378-08, de fecha 07/10/2008.

Órgano del cual emana el acto administrativo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad presentado en fecha en fecha 22 de Octubre de 2008 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, por el ciudadano SIMON EMILIO GUAIPO OLIVA, titular de la cèdula de identidad Nº 8.758.317, PARTE ACTORA, asistido por las abogadas NANCY CASTILLO MORENO y LOPEZ INDIRA DEL CARMEN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 95.718 y 86.695, en contra el acto Administrativo contenido en el auto de fecha 07 de Octubre del 2008, emanada de la “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Octubre del 2013, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente, por lo que mediante auto de fecha 21 de Junio del 2013, se le da entrada al expediente.

TERCERO: Mediante auto de fecha 27 de Junio del 2013, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.

CUARTO: Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al 22 de Octubre de 2009, la cual se corresponde a la presentacion de la demanda por el ciudadano SIMON EMILIO GUAIPO OLIVA, titular de la cèdula de identidad Nº 8.758.317, PARTE ACTORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, habiendo transcurrido hasta la fecha, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 22 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.


Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:


“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido el ciudadano SIMON EMILIO GUAIPO OLIVA, titular de la cèdula de identidad Nº 8.758.317.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.



Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diecises (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


DAYANA TOVAR







En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:40 p.m.
La Secretaria,


DAYANA TOVAR