REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Expediente: No. GP02-N-2016-000452
PARTE DEMANDANTE: MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA)
PARTE DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USC-007-2015 DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2015, DICTADA POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO "DRA OLGA MARIA MONTILLA" DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
ACCION PRINCIPAL: Recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
o FECHA DE LA DECISION: 08 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Valencia, 08 de julio de 2016.
206° y 157°.
Asunto: GP02-N-2016-000452
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON, , -titular de la cedula de identidad número 9.899.079 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.004; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo–(conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS), contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N°PA-USC-007-2015, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015).
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2016, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad . Folio (86)
En fecha 30 de Junio de 2016 el tribunal se declara competente para conocer el presente asunto; en atención a lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2007- 00153. Casi Agropecuaria CUBACANA C.A.)
De igual modo en el auto antes citado, este Tribunal acordó, cito:
…” este Tribunal de conformidad disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitir el presente recurso, y en consecuencia ordena a la parte recurrente proceder a su subsanación, por lo que debe:
1. Indicar la persona en la que ha recaer la notificación en INPSASEL del presente recurso.-
A tal fin se concede al recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para su corrección, computados a partir del día de despacho siguiente a esta fecha. Caso contrario se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta” . (Fin de la cita).
En fecha 06 de Julio de 2016, venció el lapso concedido al recurrente a los fines de la corrección del escrito recursivo, sin que conste a los autos su cumplimiento por parte de la entidad social del trabajo.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
El espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
El despacho Saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Además, establece la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencial se transcribe en parte a continuación:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Sobre la base de los términos de la actuación de la representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso.
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho Saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2016, cursante al folio 87-88 del presente expediente. Es por lo que se puede observar que en el presente caso se le está causando estado indefensión a la parte demandada, siendo esta la finalidad del primer despacho Saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la reposiciones inútiles, tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo -(conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS), contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N°PA-USC-007-2015, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
Jueza
MARIA LUISA MENDOZA Secretaria.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
Secretaria.
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