REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
--Sede Contencioso Administrativa—
Valencia, 14 de Julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2015-000357
GP02-N-2015-000054
(Causa Principal)


PARTE QUERELLANTE EN NULIDAD: MERVIN JOSE GARCIA Y OTROS

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-08-00075 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO

Parte Beneficiaria: AFFINIA VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, contra sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2015. –folio 312 al 357-, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que incoaren los ciudadanos MERVIN JOSE GARCIA GARCIA, JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSE ROJAS, JOSE GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARIA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCIA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ Y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente. Debidamente representados por los abogados SAUL TORRES, GERMAN EMILIO GONZALEZ, ARIANY CAMACHO, JUAN VADELL Y BETTY FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 14.017, 3.384, 222.709, 2.501 y 213.157, respectivamente. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-08-00075 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 03 de Diciembre del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró:

(…/…)
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo del acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

(…/…)

Motivo del contenido de la citada decisión, es por lo que en fecha 09 de Diciembre de 2015, fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad –abogado DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.514.459-, conociendo esta alzada del mismo.
Por distribución, aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema Automatizado Juris 2000, de fecha 16 de Febrero de 2016, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrente en nulidad.
El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2016, mediante auto en el cual se reglamento el procedimiento (Ver Folios 26 al 27 de la Pieza Separada Nº 02 activa).
Riela al folio 30 al 73, de la pieza separada activa Nº 02, escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, denominado fundamentación del recurso de apelación.
Igualmente, riela escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2016, presentado por la representación judicial de la parte actora en nulidad, denominado contestación a la apelación formulada por AFFINIA VENEZUELA, C.A.
En fecha 03 de mayo riela escrito de contestación de la apelación presentado por la abogada Mayra Soto, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.768, actuando en representación de la ciudadana Belkys Esperanza Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.729.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 312 al 357, -Pieza Principal- riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
Cito:
“(…/…)
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo del acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

(…/…)”
Frente a la citada decisión, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de Diciembre de 2015, que resolvió el mérito del asunto.




II
TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte accionante en Nulidad:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2015, los abogados YSABEL CARVALLO SANZ y LUIS ENRIQUE BELLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte Beneficiaria del acto administrativo impugnado, formuló la apelación en los siguientes términos (Ver Folios 30 al 73) Pieza separada Nº 02 activa.
• Señala que la afectación valida y legal del derecho al trabajo de los recurrentes deviene del acuerdo y no del auto de homologación, y que el primero, al no ser un acto administrativo, no puede ser recurrido por esta vía, para lo cual realizo una explicación de la naturaleza del procedimiento de reducción de personal y las potestades de la Inspectoria en el mismo, así mismo destaco cual es el acto que pone fin al procedimiento.
• Que el Tribunal aduce que el Auto de Homologación es un acto administrativo, que causa indefensión y que por tanto, no puede ser excluido del control jurisdiccional.
• Que contrario a lo indicado en la sentencia apelada, no existe en la Ley la potestad de la Inspectoria para Homologar o no un acuerdo de reducción de personal, la noción de la competencia en materia de derecho administrativo es que esta debe provenir de manera expresa de una norma legal, por ello la incompetencia de Órgano es la regla y la competencia la excepción, no puede afirmarse la existencia de una competencia para realizar una actuación, si la misma no esta consagrada de manera expresa en la ley.
• Que no puede sostenerse que la Inspectoria tiene la facultad de homologar o no los acuerdos de reducción de personal a que llegue la junta de Conciliación, si en las normas que establecen el procedimiento de pliego de peticiones.
• Que la juzgadora interpreta de forma errada los argumentos de mi representada, al señalar en la sentencia que ésta pretenda que puedan realizarse acuerdos de reducción de personal sin la intervención del órgano administrativo del trabajo.
• Que contrario a lo indicado por la Juzgadora en la sentencia, es cierto que la Inspectoria no tiene la potestad de homologar o no los acuerdos de reducción, por lo que no puede esta revisar lo finalmente acordado entre las partes, lo que no implica que antes del acuerdo no haya ejercido las facultades revisorías que la Ley le otorga.
• Que no fue la Inspectoria quien tomo la decisión de dar por terminada la relación laboral con los recurrentes, fue la Junta de Conciliación, en el acuerdo, quien decidió de manera valida y legal, que para preservar la fuente de trabajo de 317 trabajadores, debía culminarse la relación laboral con 23 trabajadores, entre los cuales están los recurrentes.
• Que no es aplicable ni el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citada en la sentencia, ni la jurisprudencia indicada en la misma, por cuanto el acto recurrido no es el que afecto los derechos de los recurrentes, fue el acuerdo, el cual no es un acto administrativo.
• Que los recurrentes nunca han señalado que las circunstancias que mi representada alegó sobre la situación económica que la aqueja sean falsas, se han alegado vicios y supuestas violaciones de derechos constitucionales, arguyendo que no se observaron supuestos procedimientos y formalidades sin fundamento en norma alguna que los establezcan, pero no se ha dicho que la grave situación económica sea falsa.
• Que los recurrentes alegaron que el auto de homologación recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto estos, a excepción de Antonio Ladera, no fueron notificados del Pliego, lo que a su juicio implicó la violación al derecho a la defensa.
• Que en la sentencia apelada se afirma que la falta de notificación del Pliego a los recurrentes implica la violación al debido proceso, no obstante no se señala la norma en la que supuestamente se establece la obligatoriedad de notificación de los afectados por la reducción de personal.
• Que no existe en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la obligación de notificar a los Trabajadores de manera individual del Pliego de Peticiones de reducción de personal.
• Que el Sindicato puede representar de manera plena a los trabajadores durante el procedimiento de Pliego de peticiones de personal, y que al estar notificado el sindicato los trabajadores se encontraban en conocimiento del Pliego.
• Que el sindicato puede suscribir el acuerdo de reducción de personal, sin necesidad de autorización previa otorgada en asamblea de trabajadores.
• Que el ejercicio de las facultades a que se refiere el parágrafo único del articulo 46 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es potestativo, incluso, luego de haber sido ordenada, de no realizarse, bien puede la Inspectoria no exigirla, si así lo considera, mas aun cuando se desprende de la declaración conjunta, que el sindicato en momento alguno objetó la existencia de las circunstancias criticas indicadas en el Pliego, siendo que mas bien se limito a señalar que no estaba de acuerdo con el número de posibles trabajadores afectados, señalando que se revisaría de manera conjunta el listado, para definir el numero de trabajadores afectados y quienes serían, para finalmente determinar los pagos que se efectuaría mi representada con ocasión de la afectación por la reducción
• Que al ser entonces una facultad potestativa, bien puede la Inspectoria considerar su realización o no, incluso si ordenó su realización, puede luego no exigir la misma, máxime cuando parte de las circunstancias se evidencian de los propios recaudos presentados junto al pliego.
• Que nuevamente insiste la juzgadora que la inspectoría tiene la potestad de homologar el acuerdo de reducción de personal, cuando en la Ley no se establece tal potestad, siendo que el acto de homologación es un acto dictado sin tener la competencia para ello, como ha sido explicado suficientemente a lo largo de este proceso.
• Señala que la Inamovilidad culmina al término de la negociación, por lo que lo indicado en la sentencia recurrida no tiene fundamento legal, ya que el acto que da lugar a la terminación del procedimiento es el acuerdo que contiene el convenio alcanzado por la Junta de Conciliación respecto de la reducción de personal, tal y como lo establece el recién citado articulo, en concordancia con el articulo 482 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Que por ultimo es falso que el procedimiento terminó con el auto de homologación dictado en fecha 09 de Octubre de 2014, siendo que realmente el procedimiento culminó con el Acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación en fecha 19 de septiembre de 2014, por lo que a partir de ese momento culminó la inamovilidad a la que se refiere el numeral 9 del articulo 419 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN. DE LOS DEMANDANTES MERVIN JOSE GARCIA GARCIA, JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSE ROJAS, JOSE GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARIA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCIA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ Y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ.

• En fecha 03 de Mayo de 2016, el abogado Saúl Torres Guevara, en representación de los Demandantes MERVIN JOSE GARCIA GARCIA, JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSE ROJAS, JOSE GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARIA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCIA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ Y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, consigno escrito de contestación a la apelación constante de 09 folios, señalando lo siguiente:
• Que los distinguidos colegas apelantes insisten en afirmar que la Inspectoria del Trabajo carece de Facultad para homologar el acuerdo de reducción de personal ya que este procedimiento termina con el acuerdo alcanzado, lo que nos lleva a deducir que para los apelantes, la Inspectoria del Trabajo en este tipo de procedimientos, debe dejar que la junta de conciliación, resuelva a su leal saber y entender, sin importar que en el acuerdo a que lleguen las partes se violen flagrantemente dispositivos legales, que se atropellen derechos inviolables de los trabajadores.
• Que las Inspectoras del trabajo son creadas, por el Ministro del Trabajo mediante resolución, y las mismas son necesarias para la protección eficaz y eficiente del Proceso Social del Trabajo, y los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
• Que el procedimiento al ser admitido mediante el correspondiente auto, mando a sustanciarlo a través de la Junta de Conciliación, y ordenando que una vez sustanciado se le remitiera para su decisión correspondiente. Este auto no fue objetado de manera alguna por AFFINIA VENEZUELA. C.A., lo que equivale a decir que estuvo conforme con ello, porque además se ajustaba a la ley y al cumplimiento de las funciones propias de la Inspectoria del Trabajo.
• Que la Inspectora estaba obligada a revisar si en el procedimiento se cumplieron con todos los requisitos del mismo y los ordenados por ella en el auto de admisión, observar si no se vulneraron los derechos de los trabajadores, en síntesis si estuvo apegado estrictamente a la ley. Para ello no se requiere que la ley le confiera esa potestad de manera expresa en estos procedimientos, ya que forma parte de sus obligaciones y atribuciones de hacer cumplir la Ley.
• Que la Inspectoria del Trabajo si tiene la Potestad de Homologar el Acuerdo de Reducción de Personal.
• Que la parte apelante en su escrito de razonamiento de la apelación, alega en contra de la sentencia apelada, que no existe obligación de notificar a los Trabajadores de manera individual de la existencia del Pliego de Peticiones de reducción de personal.
• Que dentro de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está la de la protección por parte del Estado al trabajo como hecho social.
• Que a mis representados, por los menos se les ha debido notificar de la existencia del Pliego de Petición de Reducción de Personal en el cual sus nombres estaban dentro de los posibles afectados por la misma, poniendo así en peligro su estabilidad.
• Que al no haber hecho la notificación, el sindicato y la Junta Conciliatoria actuaron como si dentro de sus facultades estuvieran la de dispones de los derechos de sus afiliados.
• Que la representatividad atribuida por la Ley a los sindicatos no incluye tal facultad, y por el contrario dentro de sus atribuciones señaladas en el articulo 367 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta la de proteger y defender los derechos Individuales de sus afiliados
• Que en el procedimiento fue ordenada a la Unidad de Supervisión la realización de una inspección en la entidad de trabajo, para constatar la situación expuesta. Esta inspección no se realizó, es decir, no se cumplió con un acto requerido y necesario de comprobación de veracidad sobre lo expuesto en el pliego de peticiones.
• Que la inspectora señaló no exigir la misma. Eso podría llegar a ser admisible en tanto y cuanto en el razonamiento de la Homologación la Inspectora así lo hubiera señalado, es decir, expresar el porque prescindía de la Inspección Ordenada.
• Que la sentencia esta absolutamente ajustada a derecho, que los argumentos de la apelación son improcedentes a la Luz del Derecho y fundamentalmente a la garantía del debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de mis representados, consagrados en nuestra Carta Magna.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN DE LA CO-DEMANDANTE BELKYS ESPERANZA VARGAS.
En fecha 03 de Mayo de 2016, la apoderada Judicial de la Co-demandante BELKYS ESPERANZA VARGAS, presentó escrito de contestación a la apelación propuesta por la Parte Beneficiaria AFFINIA VENEZUELA, C.A, en el cual expuso:
CITO:
(…/…)
MAYRA A. SOTO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.842.464, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 48.768, actuando en este acto en nombre y representación de BELKYS ESPERANZA VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-11.710.729, con el carácter de autos, acudo ante usted a los fines de exponer: Siendo esta la oportunidad procesal para contestar escrito de fundamentación a la apelación procedo a realiarlo de la manera siguiente:
Primero Rechazamos en todo y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la parte apelante, ya que tal como lo indica la Sentencia Apelada, con la Homologación del acuerdo entre el Sindicato y la empresa, se violó el derecho de todos y cada uno de los Trabajadores accionantes y se encuentra viciado de toda nulidad. En consecuencia solicito se ratifique la sentencia en toda en cada una de sus partes y se declare sin lugar la apelación incoada. Valencia, en la fecha de su presentación.
(…/…)

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Contenido del Recurso de nulidad (escrito cursante del Folio 01 al 10):

• Que el día 09 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictó providencia administrativa en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante auto conforme al cual homologó el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.

• Que interponen recurso de nulidad contra el señalado acto mediante el cual se impartió la homologación, cuyo procedimiento que dio origen al mismo, comenzó por solicitud de reducción de personal mediante pliego de petición presentado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, el 26 de agosto de 2014, por la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A

• Que el 27 de agosto de 2014, la Inspectora Jefa del Trabajo Dorkys Hernández, admite el referido pliego y ordena darle curso legal, señalando en el auto del referido procedimiento, que se comisiona suficientemente al Jefe de Sala de Derecho Colectivo (sin que dicha comisión se entienda como Presidente de la Junta de Conciliación) para que de la debida tramitación hasta su fase final y lo remita a este Despacho para su decisión correspondiente.

• Que en el señalado auto de admisión de igual forma se advierte a la representación patronal que “… a partir de la fecha de la presentación del pliego ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por la inspectoría del trabajo competente”.

• Que conforme acta de fecha 3 de septiembre de 2014, se reunieron los representantes de la compañía solicitante y del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.F.A.I.E.S.), ante el funcionario del trabajo competente para dar inicio a la discusión del pliego de peticiones, conformándose de inmediato la Junta Conciliatoria y acordando la misma revisar el listado de posibles afectados para llegar a un acuerdo sobre el número de trabajadores y definir la parte económica que recibirían los trabajadores afectados.

• Que en fecha 19 de septiembre de 2014, los señores DARIO RUSSIAN, JOSÉ RAÚL CONDE y ROBERTO PÉREZ, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. y por parte del Sindicato los señores CARLOS TOVAR, CÉSAR CAMACARO y JULIO TOVAR, presentaron ante la Inspectoría escrito que contiene los acuerdos alcanzados respecto al pliego de peticiones de reducción de personal, expresando el número definitivo de trabajadores afectados de 23 conforme a listado que anexan a dicho escrito, que los afectados recibirían el pago total de sus prestaciones sociales y los demás beneficios correspondientes, que el acuerdo al que han llegado tiene su base legal en los artículos 148 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 46 del Reglamento de dicha Ley, haciendo referencia inclusive, al artículo 3 del Decreto de inamovilidad Laboral y solicitan la homologación de dicho acuerdo.

• Que el 23 de septiembre de 2014 los representantes del Sindicato, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo el acta firmada por 216 trabajadores de Affinia Venezuela C.A. conforme a la cual el Sindicato procedió a informarles sobre la solicitud del pliego.

• Que el procedimiento concluye el día 09 de octubre de 2014, mediante el auto de homologación dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo, en cuya motivación expresó lo siguiente: “… y siendo que en base a lo consignado por las partes, así como Acta de Asamblea y listado de firma en el cual se deja constancia que la representación sindical informo a los trabajadores sobre el pliego de solicitud de Reducción de Personal, presentado por la Entidad de Trabajo…”

• Que igualmente la Inspectora del Trabajo hace alusión al artículo 509 de la LOTTT en su numeral 19 conforme al cual es obligación del Inspector del Trabajo intervenir y mediar en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos del trabajo. Invocando de la misma manera por analogía el artículo 450 de la citada Ley que exige al Inspector del Trabajo que para impartir la homologación debe verificar su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia.

• Que en virtud que ninguno de los accionantes aceptaron su despido de la empresa por la reducción de personal y que por lo tanto no aceptaron la liquidación de prestaciones que les fueron presentadas, notificados de ofertas reales de pago que se les hiciera a través del Juzgado del Trabajo.
• Que ninguno de los demandantes fue notificado del procedimiento de reducción de personal, a excepción de Arturo Rafael Ladera Díaz.
• Que antes de impartir la homologación la ciudadana Inspectora del Trabajo ha debido cumplir con su obligación de intervenir y mediar tal como le exige el numeral 10 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo cual no hizo, puesto que de haber revisado la referida lista de los supuestos firmantes, habría observado que ninguno de los hoy demandantes, con la excepción indicada, habían sido notificados del procedimiento.
• Que la Inspectora del Trabajo tampoco cumplió con la obligación que le impone el artículo 450 ejusdem en el sentido de verificar si se había cumplido con la normativa legal para poder impartir la homologación.
• Que con este proceder, la Providencia Administrativa quedó infectada de nulidad, toda vez que no se cumplieron las normas necesarias para que la misma tenga validez, afectando su garantía constitucional consagrada en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que también está afectada de nulidad la Providencia Administrativa impugnada por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo impartió la homologación en dicho procedimiento sin tomar en cuenta que no se realizó la inspección en las instalaciones de la entidad de trabajo, ordenada por el funcionario del trabajo Alfredo Aular, en la oportunidad de conformar la Junta Conciliadora, conforme consta en acta de fecha 03 de septiembre de 2014, siendo dicho funcionario el designado por la Inspectora en la oportunidad de admitir el pliego para que lo tramitara hasta su fase final y lo remitiera a la Inspectora para su decisión.
• Que la Inspectora del Trabajo antes de impartir la homologación ha debido revisar si se habían cumplido todos los actos ordenado en el procedimiento, como lo exigen los dispositivos legales y al evidenciar la ausencia de dicha inspección abstenerse de homologar, por lo que tal conducta hace nula la homologación.
• Que en el procedimiento tampoco se respetó la inamovilidad prevista en el artículo 148 numeral 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, toda vez que fueron despedidos de la empresa en los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2014, antes de que concluyera el procedimiento con el ilegal auto de homologación y que dicho aspecto ha debido ser revisado antes de impartir la homologación por cuanto el mismo implica un incumplimiento de las disposiciones que consagran su inamovilidad.

• Que proceden a demandar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00075, concluido mediante auto de homologación suscrito por la Inspectora del Trabajo Dorkys Hernández.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los abogados YSABEL CARVALLO y LUIS E. BELLO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.456 y 92.954, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A., procediendo a formular alegatos de manera oral y mediante escrito consignado, conforme a los cuales alegan:

Como punto inicial, que es preciso indicar la naturaleza del procedimiento administrativo y del auto de homologación, así como del acuerdo homologado en fecha 19 de septiembre de 2014, presentado por los integrantes de la Junta de Conciliación ante Inspectoría en el cual se recoge el acuerdo de reducción de personal alcanzado entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), en el procedimiento de pliego de peticiones iniciado por la empresa en fecha 26 de agosto de 2014, el expediente No. 080-2014-08-00016, a los efectos de evidenciar que no es posible recurrir de dicho acto. En tal sentido señaló que el legislador ha establecido la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar al Ministerio con competencia en el trabajo, su intervención cuando existan razones técnicas y/o económicas que puedan poner en peligro la fuente de trabajo, con el objeto de preservar la actividad productiva y el derecho al trabajo. Asimismo, indica que del pliego de peticiones presentado se exponen razones de orden económico y técnico que hacen peligrar la continuidad económica de la empresa, en base a lo cual solicitó la reducción de una porción del personal -36 trabajadores- con el fin de garantizar el derecho al trabajo del resto de los trabajadores. Que la empresa cumplió con los requisitos para el tramite del pliego de reducción de personal establecido en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, entre los cuales se encuentra la obligación de designación de una Junta de Conciliación en la cual se encuentran representantes del patrono y de la organización sindical que representa a los trabajadores, lo cual se realizó efectivamente en fecha 03 de septiembre de 2014, conforme consta en acta levantada por la Inspectoría, designándose como representantes de los trabajadores a los ciudadanos Carlos Tovar, Cesar Camacaro y Julio Tovar, como miembros principales.

Que el objetivo de la junta de conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal se encuentra el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar, observándose en todo momento que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.

Que tal es la naturaleza del acuerdo que es homologado por el auto que se recurre, el cual no es mas que el convenio alcanzado entre su representada y el Sindicato para culminar la relación laboral con parte de su personal, que con el único fin de preservar la fuente de trabajo para los trabajadores restantes, por lo que debe observarse que la reducción de personal no es una decisión de la Inspectoría, que fue una decisión de las partes en el procedimiento de reducción, por lo que el acto mediante el cual se acordó la terminación de la relación laboral fue un acuerdo y no un acto administrativo emanado de un órgano, que en virtud de sus potestades públicas haya afectado los derechos subjetivos de los trabajadores.

Que se observa de las normas que regulan el procedimiento que la Inspectoría no tiene poder de decisión mas allá que ordenar las actuaciones pertinentes para recabar la información respecto a los hechos que se le presentan, si así las partes lo requieren, sin embargo, no le esta dada la potestad de decidir respecto a la procedencia o no de la reducción propuesta, ya que la potestad de decidir lo conducente está en manos de las partes involucradas, es decir, en manos de la entidad de trabajo y el sindicato, quienes con vista a las circunstancias traídas al procedimiento deben tomar una decisión, como en efecto lo hicieron en el acuerdo, conviniendo en la reducción de personal consistente en la terminación de la relación laboral con 23 trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los recurrentes, con el objeto deponer preservar la fuente de trabajo para los 317 trabajadores restantes.

Que dentro del procedimiento administrativo del pliego de peticiones, la Inspectoría tiene poder de decisión únicamente respecto a la admisión o no del mismo, así como a la negativa o admisión de alguna diligencia solicitada por las partes respecto de inspecciones u otras actuaciones solicitadas por las partes para recabar información sobre las circunstancias discutidas, más respecto de la decisión que ponga fin al procedimiento, ésta esta reservada a las partes, mediante la Junta de Conciliación, conforme lo establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 482 y 480 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Que es evidente conforme a las señaladas normas, que la decisión de terminar la relación laboral con los recurrentes, con motivo de la reducción de personal, no fue dictada por la Inspectoría sino que fue acordada pro la Junta de Conciliación integrada por los representantes del sindicato y la empresa.

Que es preciso acotar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la validez del convenio alcanzado en el acuerdo no esta sujeta a la existencia de un auto de homologación, por lo que el convenio alcanzado en el mismo es válido y se ejecutó sin la necesidad de homologación.

Que a pesar que el artículo 482 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras señala que es el acuerdo alcanzado por la junta de conciliación lo que pone fin al procedimiento administrativo, la Inspectoría en ejercicio de las potestades de protección de los derechos de los trabajadores procedió a revisar el acuerdo entre las partes y su ejecución, a los fines de determinar si en el mismo ajustado a derecho y en virtud de ello, imparte la homologación correspondiente.

Que en el auto de homologación la Inspectoría destaca que la solicitud de homologación realizada en fecha 02 de octubre de 2014, versa sobre un acuerdo de reducción de personal alcanzado de manera conciliatoria para garantizar el proceso social trabajo y que la Inspectoría destaca que las partes hicieron uso de los medios de auto composición de los conflictos colectivos a que hace referencia el artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de alcanzar el convenio contenido en el acuerdo, destacando que el mismo se realizó en el procedimiento de conciliación, interviniendo la Inspectoría como intercero para coadyuvar a las partes a alcanzar el acuerdo. Asimismo se señala que el Sindicato consignó acta de asamblea y un listado de 216 firmas de las cuales se evidencia que éstos informaron debidamente a los trabajadores del contenido despliego de reducción de personal, derivado de la difícil situación de retardo en la entrega de divisas y la obtención de materia prima que afecta la producción.

Que la Inspectoría hace referencia al contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a la excepción a la inamovilidad laboral establecida en el artículo 3 del Decreto de Inamovilidad No. 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, en los cuales se permite la reducción de personal con el objeto de preservar la fuente de trabajo, para finalmente homologar el acuerdo aplicando analógicamente las normas referidas a la homologación de la convención colectiva de trabajo.

Que del auto de homologación se observa que Inspectoría en momento alguno dicta una resolución o decide acordar la reducción de personal planteada y que muy por el contrario, hace referencia a que la reducción fue acordada por las partes en medio de un procedimiento de conciliación en el cual la Inspectoría intervino para coadyuvar a las partes a alcanzar el acuerdo, realizando las discusiones en su seno, garantizando la representación de los trabajadores en la Junta de Conciliación a través del Sindicato, por lo que no puede afirmarse que ha sido la Inspectoría, mediante el auto de homologación, quien afectó los derechos subjetivos de los recurrentes, ya que la decisión de terminar la relación laboral con éstos, como parte de un grupo de 23 trabajadores, fue tomada en consenso por la entidad de trabajo y el Sindicato en el Acuerdo con el fin de preservar el empleo de los 317 trabajadores restantes.

Que todos los recurrentes iniciaron procedimientos de denuncia y solicitud jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (solicitudes de reenganche), conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, les fue negada la solicitud interpuesta, precisamente por considerar que dicho ciudadanos no fueron despedidos injustificadamente, sino que fueron afectados por el acuerdo de reducción de personal tramitado por ante la Inspectoría reconociendo ésta la existencia incluso un auto de homologación sobre el mismo, por lo cual declara sin lugar la solicitud interpuesta.

Que es preciso destacar que la afectación del derecho al trabajo de los recurrentes, consistente en la terminación de la relación laboral por la vía de la reducción de personal, no deviene del auto de homologación sino del acuerdo que contiene el convenio de consensuar la terminación de la relación laboral con 23 trabajadores, para preservar la continuidad de la fuente de trabajo y garantizar los 317 puestos de trabajo que genera la actividad realizada por la entidad de trabajo.

Que de manera alguna puede afirmarse que el auto de homologación sea un acto administrativo de efectos particulares que incidió de manera negativa en la esfera de los intereses subjetivos de los recurrentes.

Que el acuerdo se materializó en fechas 24 y 25 de septiembre de 2014 (planillas de liquidación y ofertas reales de pago que cursan desde el folio 100 al 164), días en que fueron notificados los trabajadores afectados de la decisión de dar por terminada la relación laboral, sin necesidad de homologación alguna, ya que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la validez del convenio alcanzado en el acuerdo no está sujeta a la existencia de un auto de homologación para su ejecución, al ser el acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación lo que pone fin al procedimiento administrativo de reducción de personal.

Que el auto de homologación no es un acto sustentado en norma alguna para el caso del pliego de peticiones que contiene la reducción de personal, pero que además el mismo no es per se una declaración que incide en los derechos subjetivos de los recurrentes, sino que más bien el mismo corrobora en abundancia la validez del acuerdo alcanzado entre las partes para dar por terminada la relación laboral con un grupo de trabajadores.

Que el acuerdo que contiene el convenio no es un acto administrativo que pueda ser recurrible, ya que no puede afirmarse que el acuerdo sea una declaración de un órgano de la administración pública, por lo que mal puede intentarse una demanda de nulidad en su contra y no puede afirmarse que el Tribunal tenga competencia para conocer de la demanda de nulidad del acuerdo alcanzado, por lo que le recurso debe ser declarado inadmisible.

Asimismo alegó la beneficiaria del acto, que la nulidad o no del auto de homologación no afecta en modo alguno la validez del acuerdo de reducción de personal alcanzado por las partes, pero que no obstante son totalmente improcedentes los alegatos respecto a los supuestos vicios que aquejan al mismo. En cuanto a que ninguno de los recurrente fueron notificados, a excepción de Arturo Ladera, menciona que las normas que rigen el procedimiento de reducción de personal, no se establece como requisito para la validez del acuerdo que sean notificados todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo, ni se establece que el trabajador de manera individual deba ser notificado, al no ser un procedimiento que se sigue contra el trabajador, siendo un proceso en el cual se discuten circunstancias que no son imputables ni a la entidad de trabajo ni al trabajador pero que ponen en riesgo la continuidad de la fuente de trabajo.

Que no obstante la facultad legal del sindicato, como parte de la Junta de Conciliación, para determinar quienes serían los trabajadores afectados, dicha organización como garante de los derechos de los trabajadores, les informó debidamente a sus trabajadores en Asamblea, siendo que 216 de los 340 que formaban parte de la nómina de la entidad de trabajo firmo la asistencia.

Que en este procedimiento se sacrifica el derecho individual del trabajador para preservar el derecho colectivo de la mayoría, proponiéndose inicialmente la reducción de 36 trabajadores y finalmente se acordó con el Sindicato la cantidad de 23, los cuales fueron afectados en sus derechos subjetivos pero que ello se realizó de manera legal y conforme a un procedimiento legal. Y que los recurrentes no pueden argüir que la Inspectoría no cumplió con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el hecho que antes de homologar ha debido verificar que no aparecían en la lista de firmas presentada por el Sindicato y que por ende no estaban notificados, lo cual es improcedente al no establecer el procedimiento dicha obligación y al tener la representación de los trabajadores en la Junta de Conciliación las más amplias facultades de llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo, como efectivamente lo hizo.

En cuanto a la violación del auto de homologación por la falta de inspección ordenada en fecha 3 de septiembre de 2014, señala que la naturaleza del procedimiento que culminó con el acuerdo es convencional, por lo que tanto el Sindicato como la entidad de trabajo tienen la potestad de llegar a un acuerdo sin necesidad de inspección alguna, no obstante haber sido ordenada, en virtud que las partes tenían pleno conocimiento de las circunstancias económicas apremiantes existentes que ameritaban un acuerdo de reducción de personal para poder preservar la fuente de trabajo. Asimismo señaló que la inspección no es un requisito de validez del acuerdo.

Finalmente indica que la inamovilidad culmina al término de la negociación y que el acto que da lugar a la terminación del procedimiento no es otro que el acuerdo que contiene el convenio alcanzado por la Junta de Conciliación respecto de la reducción de personal, por lo que la inamovilidad culminó en fecha 19 de septiembre de 2014 y que no puede hablarse de despido alguno ya que lo ocurrido es la terminación de la relación laboral por causas no imputables a las partes.


DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO ADMINISTRATIVO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.



INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL ESCRITO DE NULIDAD:
1) De la parte recurrente en nulidad.
Documentales:
Anexos del Escrito Libelar:
Riela del Folio 11 al 167, representado por Documento Público Administrativo, consistente en Copia Certificada del Expediente Nro. 080-2014-08-00075, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, en la cual se acordó HOMOLOGAR el escrito contentivo de Acta Convenio, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Destacando lo siguiente:
Cito parcialmente:
En cuya narrativa se lee:
“(…/…)

La suscrita Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, visto y analizado como ha sido el ACTA CONVENIO, presentado en fecha 19 de Septiembre de 2014, por ante este Despacho por los miembros de la Junta de Conciliación del Pliego de Reducción de Personal, por una parte los ciudadanos DARIO RUSSIAN, JOSE RAUL CONDE y ROBERTO PEREZ, como miembros principales de la Junta de Conciliación en representación de la Entidad de Trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A., y por la otra parte los ciudadanos CARLOS TOVAR, CESAR CAMACARO Y JULIO TOVAR como miembros principales de la Junta de Conciliación en representación del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE FILTROS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, EMPACADURAS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.F.A.I.E.S).,
(Destacado de este Tribunal Superior)

Todo esto sobre la base de las siguientes conclusiones:
“(…/…)
Es necesario traer a colación la obligación que tiene el Inspector o Inspectora del Trabajo en estricto apego de la norma que rige la materia, lo cual se encuentra perfectamente explanado en la LOTTT, articulo 509: “Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:… omisis… numeral 10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de Trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo… omisis…(negrita y subrayado de este Despacho.). Es así como tenemos que aun cuando existen mecanismos contenidos en la LOTTT para garantizar los derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras activando el procedimiento que corresponda según el conflicto, no es menos cierto que existe la posibilidad de lograr alcanzar acuerdos entre las partes sin necesidad de que estos se revistan de conflictivos, de allí los modos de autocomposición a que hace referencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que para quien aquí decide basta con el consentimiento de las partes en llegar a acuerdos que solucionen de manera pacifica los conflictos internos que puedan presentarse en la relación patrono trabajador, entendiendo además, que estos conflictos pueden ser por causas sobrevenidas ajenas a las partes y de difícil imputación a estas.
Ahora bien de acuerdo a las normas parcialmente trascritas, y visto que se contrae el presente asunto en la homologación del Acta Convenio, este Despacho aplicará analógicamente disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tomando en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo especial cuidado en que el articulo aplicado por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley, así tenemos el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras “(…) el Inspector o la Inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden publico que rige la materia, a efecto de impartir la homologación (…)”, todo ello objeto de proteger el proceso social del Trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo…”
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Administrativo, en uso de sus atribuciones legales, en virtud de lo solicitado por las partes en escrito contentivo de Acta Convenio para su homologación, en virtud que la misma no es contraria a derecho ni al orden público se, Acuerda: HOMOLOGAR el escrito contentivo de ACTA CONVENIO, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…/…)

Este Juzgadora procede a la valoración de la documental como un documento público administrativo, cuyo contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.
En esta documental se evidencian los términos en los cuales fue homologado el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la Junta de Conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFINIA VENEZUELA, C.A., las consideraciones para decidir están orientadas en el articulo 509 Y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establecen cuales son las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, por lo cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.

PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DOCUMENTALES:

Riela del folio 03 al 165, de la Pieza Separada, representada por Documento Público Administrativo, contentiva de copias certificadas, de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2014-08-00075, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del procedimiento de reducción de personal seguido por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., presentado en fecha 26-08-14, por los ciudadanos DARIO RUSSIAN y JOSÉ RAUL CONDE, en representación de la entidad de trabajo, asistidos por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.209.
Al respecto este Tribunal debe señalar que el contenido de las referidas documentales se corresponde con las consignadas por la parte actora en nulidad y sobre las cuales este Tribunal ya produjo la respectiva valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-


Riela del folio 02 al 167, marcadas con el alfanumérico de la A1 a la A14, de la pieza separada No. 1, representados por Documentos Públicos Administrativos, consistentes en copia simple de las providencias administrativas Nos. 0102, 0125, 0080, 0101, 0116, 0119, 0117, 0123, 0109, 0103, 0118, 0126, 0115 y 0108, de fechas 13 y 24 de febrero de 2015, 27 de enero de 2015, 13, 24, 11, 10, 4, 13, 24, 13 y 4 de febrero de 2015, respectivamente, dictadas en los expedientes signados con los Nos. 080-2014-01-5179, 080-2014-01-5176, 080-2014-01-5165, 080-2014-01-5219, 080-2014-01-5181, 080-2014-01-5186, 080-2014-01-5168, 080-2014-01-5178, 080-2014-01-5178, 080-2014-01-5195, 080-2014-01-5170, 080-2014-01-5173, 080-2014-01-5201, 080-2014-01-5196 y 080-2014-01-5177, contentivos de los procedimientos seguidos por denuncias y solicitudes de reenganche, interpuestas por los ciudadanos MERVIN JOSE GARCIA GARCIA, JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÉ GEREMÍAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSÉ LUIS CORTES PAEZ, WUILEN ANDERSON TERÁN SANATAMARÍA, RAMÓN FEDERICO MARTÍNEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVÁN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSAS LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ, ARTURO RAFAEL LADERA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.891.764, 9.828,014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463,532, en su orden, en virtud de los despidos de los cuales fueron objeto en fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente.
Al respecto este Tribunal, le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBA DE INFORMES:

• Se solicitó a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines de que informe si cursan en ese despacho los expedientes signados con los Números: 080-2014-01-5179, 080-2014-01-5176, 080-2014-01-5165, 080-2014-01-5219, 080-2014-01-5181, 080-2014-01-5170, 080-2014-01-5173, 080-2014-01-5201, 080-2014-01-5196 y 080-2014-01-5177.
Al respecto este Tribunal previa revisión del expediente verifica que la prueba solicitada no cursa en el expediente, razón por la cual no hay nada que valorar con relación a la prueba de informes solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LOS INFORMES:

LA PARTE ACTORA:

* DE LA CO-DEMANDANTE BELKIS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ:

En fecha 14 de Agosto de 2015, la abogada BETTY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.157, apoderada judicial de la co-demandante BELKIS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, presentó escrito de Informes, constante de un folio, en el cual solicita que se determine la absoluta nulidad a la Providencia Administrativa, dictada el 09 de Octubre del 2014, por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Naguanagua y San Diego.
Así mismo señala que el procedimiento y el Acta Convenio de la Junta de Conciliación se encuentra viciado por cuanto la Trabajadora Belkys Esperanza Vargas Sánchez, en ningún momento firmó acuerdo para el despido, no fue convocada a asamblea alguna, no se llevó a cabo ninguna inspección por parte de la Inspectoria del Trabajo y por ultimo que se encuentra amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 0116, emitida el 24 de febrero del 2015, por la inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Naguanagua y San Diego.

* DE LOS CO-DEMANDANTES MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ:

En fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.017, apoderado judicial de los co-demandantes MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, consignó escrito de informes. mediante el cual expone:

Que se inició el recurso mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2015 conforme al cual demandaron la nulidad de providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 09 de octubre de 2014, en el expediente administrativo No. 080-2014-08-00075, contentivo del procedimiento seguido por reducción de personal solicitada por la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A.

Señala que en la oportunidad de exponer alegatos en contra de la pretensión, el apoderado de la empresa Affinia Venezuela C.A., abordó inicialmente la improcedencia de la solicitud en el sentido que el Tribunal se declare incompetente ya que a su entender lo atacado no es un acto administrativo que es contra del cual, se puede intentar el recurso de nulidad y en tal sentido señaló que la naturaleza del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo es de naturaleza convencional que culmina con el auto de homologación, el cual a su decir no es necesario porque la Ley no lo establece.

Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que se está en presencia de una declaración de carácter particular dictada por un órgano de la administración pública como es la Inspectoría del Trabajo.

Que la necesidad de la intervención del órgano administrativo es clara y conforme al artículo 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el pliego de peticiones debe tramitarse conforme a la Ley, lo que hizo AFFINIA al presentar su pliego ante el órgano administrativo correspondiente, el cual al admitirlo el 27/08/2014, ordenó sustanciarlo a través de la Junta de Conciliación, indicando a su vez, que una vez sustanciado el procedimiento lo remita a la Inspectoría para su decisión correspondiente y que la decisión definitiva conforme a lo que sustanciara la Junta Conciliatoria estaba a cargo de la Inspectoría actuante y para ello, la aludida Junta al presentar sus resultas a la ciudadana Inspectora del Trabajo, solicitó la homologación de dicho acuerdo que es la manera de culminar el procedimiento abierto; lo cual fue lo que hizo la Inspectora, pero sin cumplir con su deber, como quedó demostrado en el expediente
Que homologar en el ámbito del derecho administrativo es el acto administrativo que declara válido un acuerdo y su finalidad es que produzca los efectos jurídicos que le son propios; por lo que la autoridad administrativa para cumplir con esta facultad de impartir la homologación, está obligada a estudiar todo el expediente y verificar si a la luz de la Ley se cumplieron con todos los requisitos obligatorios y condiciones establecidas para dar por válido el acuerdo al que llegaron las partes.

Que conforme a las razones que alegaron como fundamento del recurso, en el expediente administrativo no consta que se hubiera cumplido con la inspección ordenada por el funcionario Alfredo Aular en la oportunidad de conformar la Junta Conciliatoria, funcionario que fue designado por la Inspectora al admitir el pliego para que lo tramitara hasta su fase final.

Que dicha inspección era de suma importancia toda vez que su objetivo era verificar la veracidad de la situación expuesta por la solicitante.

Que tampoco se tomó en cuenta la falta de notificación que ha debido hacérsele a los accionantes, vulnerándoseles el derecho a la defensa.

Que la homologación es irrita por haber sido impartida sin tomar en cuenta las violaciones a las disposiciones legales y órdenes dictadas, mediante la cual se concluye que el procedimiento iniciado debe ser declarado nulo, dadas las violaciones de normas de orden público que rigen en este tipo de procedimientos.

* INFORMES DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO AFFINIA VENEZUELA, C.A.:
En fecha 21 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial MARIA CONCHITA SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el I.P:S.A. bajo el Nº 227.188, de la parte Beneficiaria del Acto Administrativo AFFINIA VENEZUELA C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de Informes mediante el cual señala:

Que el acuerdo presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, no es un acto administrativo ya que no fue dictado por la Inspectoría y que no puede recurrirse del auto de homologación cuando éste no es el acto de donde deviene la afectación de los derechos, que además es válida y legal. Por lo que solicita que el recurso o demanda de nulidad ejercida sea declarada inadmisible.

Que con relación a la inexistencia de los vicios de nulidad alegados, que al no ser el auto de homologación el acto del cual deviene la afectación válida y legal de los derechos de los recurrentes, lo cual conlleva a que es el acuerdo que contiene el convenio de reducción de personal del cual deriva la terminación de la relación laboral, y que por ser una cuerdo no le son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo imposible alegar que se encuentran presentes algunos de los vicios establecidos en los artículos 19 y 20 de la mencionada Ley.

Asimismo señala que se explicó en el escrito de alegatos que el vicio alegado no tiene cabida, que los recurrentes alegaron de forma muy general que la providencia administrativa estaba afectada de nulidad, pero no dicen cuales son las supuestas normas incumplidas. Que en tal sentido, no se puede argumentar el incumplimiento de normas cuando la Ley no establece que deban cumplirse las mismas.

Que en cuanto a que ninguno de los recurrente fueron notificados, menciona que las normas que rigen el procedimiento de reducción de personal, no se establece como requisito para la validez del acuerdo que sean notificados todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo, ni se establece que el trabajador de manera individual deba ser notificado, pero que no obstante la facultad legal del sindicato, como parte de la Junta de Conciliación, para determinar quienes serían los trabajadores afectados, dicha organización como garante de los derechos de los trabajadores, les informó debidamente a sus trabajadores en Asamblea, siendo que 216 de los 340 que formaban parte de la nómina de la entidad de trabajo firmo la asistencia.

Que en este procedimiento se sacrifica el derecho individual del trabajador para preservar el derecho colectivo de la mayoría, proponiéndose inicialmente la reducción de 36 trabajadores y finalmente se acordó con el Sindicato la cantidad de 23, los cuales fueron afectados en sus derechos subjetivos pero que ello se realizó de manera legal y conforme a un procedimiento legal. Y que los recurrentes no pueden argüir que la Inspectoría no cumplió con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el hecho que antes de homologar ha debido verificar que no aparecían en la lista de firmas presentada por el Sindicato y que por ende no estaban notificados, lo cual es improcedente al no establecer el procedimiento dicha obligación y al tener la representación de los trabajadores en la Junta de Conciliación las más amplias facultades de llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo.

Que en cuanto a la falta de inspección ordenada en fecha 3 de septiembre de 2014, señala que la naturaleza del procedimiento que culminó con el acuerdo es convencional, por lo que tanto el Sindicato como la entidad de trabajo tienen la potestad de llegar a un acuerdo sin necesidad de inspección alguna, no obstante haber sido ordenada, en virtud que las partes tenían pleno conocimiento de las circunstancias económicas apremiantes existentes que ameritaban un acuerdo de reducción de personal para poder preservar la fuente de trabajo. Asimismo señaló que la inspección no es un requisito de validez del acuerdo.

Que la inamovilidad culmina al término de la negociación y que el acto que da lugar a la terminación del procedimiento no es otro que el acuerdo que contiene el convenio alcanzado por la Junta de Conciliación respecto de la reducción de personal, por lo que la inamovilidad culminó en fecha 19 de septiembre de 2014 y que no puede hablarse de despido alguno ya que lo ocurrido es la terminación de la relación laboral por causas no imputables a las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido en la presente causa el motivo de conocimiento de este Tribunal, con ocasión al recurso de apelación propuesto, el cual dirigido en contra de la sentencia de fecha 03 de Diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual establece:

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VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo del acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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Esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso de apelación del tercero interesado; por cuanto, esta revisión es atinente al fondo de lo decidido, en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo.
Así mismo conviene precisar que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así las cosas, señala la parte recurrente como primer supuesto de apelación las potestades de la Inspectoria del Trabajo durante el procedimiento de reducción de personal, señalando que la afectación valida y legal del derecho del Trabajo de los actores en nulidad deviene del acuerdo y no del Auto de Homologación, y que el Acuerdo al no ser un acto administrativo no puede ser recurrido en nulidad.; señalando que el Tribunal recurrido desechó los argumentos esgrimidos.
Al respecto debe señalar este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que el acto Administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los Órganos de la Administración Pública, y en relación a este particular tenemos que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga, consistente en Auto de Homologación de Acta Convenio presentado por la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por la Sociedad de Comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.; el mismo devine de la Obligación de la Inspectoria del Trabajo que le es dada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de supervisar el cumplimiento de la Protección del Estado de Inamovilidad de los Trabajadores. El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:

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Articulo 507: Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la Jurisdicción territorial que corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del Informe Anual Sobre la Situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de Trabajadores y Trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la Ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la Ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su Jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección a la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de Fuero o Inamovilidad Laboral de los Trabajdores y Trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la Libertad Sindical, la Organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que corresponda.
7. Imponer las sanciones por Incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su Jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Una vez explanados los alcances de la Inspectoria del Trabajo como ente supervisor y garante de los derechos que se derivan de las relaciones de trabajo, este Tribunal observa que el auto de homologación del Acta Convenio, acuerdo alcanzado por la representación de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A., y la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE FILTROS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES, EMPACADURAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEFAIES), si debe ser homologado como en efecto lo realizó la Inspectoria del Trabajo, en atención a que la Inspectoria del Trabajo es el ente encargado de la supervisión al cumplimiento del Estado de Inamovilidad Laboral, por lo cual este Acto Administrativo, es el acto que a decir de los actores en nulidad es el que lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tal como lo establece el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual este Tribunal declara improcedente el presente punto de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

Señala la parte apelante, que es el acuerdo alcanzado por las partes el que afecta los intereses de los trabajadores de manera valida y legal, así mismo señala que el procedimiento se termina con el acuerdo a que lleguen las partes y que el legislador no somete los acuerdos a Homologación o no, por parte de la Inspectoria del Trabajo, sin que con esto se pretenda decir que la administración del trabajo no intervenga.

Con relación a este punto de apelación es menester para este Tribunal señalar que el acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación, debe ser revisado por el Órgano Administrativo en cumplimiento del Articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aras de preservar el derecho del Trabajo de los particulares, por cuanto las Inspectorias del Trabajo en uso de esa potestad de revisión y supervisión de los acuerdos alcanzados por las partes en la Junta de Conciliación, debe homologar o no el acuerdo, y siendo el caso en que decida el Órgano Administrativo homologar el acuerdo, esto no significa que puedan haber vicios en la formación del acto y en el procedimiento de reducción de personal.

Así mismo en el caso bajo estudio, para que el acuerdo alcanzado por las partes surta efectos legales una vez que se recurre a la vía administrativa para que regule la tramitación del Pliego de Peticiones presentado por la entidad de Trabajo Affinia Venezuela, C.A., el fin del procedimiento es el acuerdo alcanzado cuya tramitación debe ser supervisado por la Inspectoria del Trabajo, para posteriormente Homologar dicho acuerdo, como garante de que se preservaron los derechos de los Trabajadores, así como de que se cumplió con el debido proceso, es por lo que este Tribunal debe establecer que el Acto Administrativo consistente en Homologación del acuerdo alcanzado entre las partes es el que genera las lesiones de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE

Con relación a la falta de notificación de los recurrentes y la potestad del Sindicato de representarlos, señala la parte apelante que en la sentencia el Tribunal a quo no indica la norma en la que se establece la obligatoriedad de notificación de los afectados por la reducción de personal, y que nos encontramos con una supuesta inobservancia de una formalidad o procedimiento que no se encuentra establecido en norma alguna, además señala que los trabajadores afectados por el acuerdo estaban debidamente representados por su Organización Sindical.

Este Tribunal debe señalar que de una revisión minuciosa al contenido del presente expediente, llama la atención a esta alzada que en el desarrollo del procedimiento se notificó a 216 trabajadores, donde no se encuentran notificados precisamente los trabajadores afectados a excepción del ciudadano ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, hechos estos que a criterio de quien decide considera que se debió notificar a todos los trabajadores afectados para dar mayor legalidad al procedimiento, y no como sucedió en el presente caso donde al no haber sido notificados se incumplió con la garantía constitucional del debido proceso causando por consecuencia violación al derecho a la defensa de los trabajadores afectados por el Acuerdo.

En este sentido es menester citar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.
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Articulo 49: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada Culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
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Así las cosas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, caso Luís Alfredo Rivas, estableció lo siguiente:

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El derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
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De la norma y del texto Jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede observar que en el caso de marras, al no haber sido debidamente notificados los trabajadores que ven lesionados sus derechos, se configura de manera suficiente la violación al debido proceso, debido proceso que debe garantizarse en toda formación de un acto administrativo, por cuanto es un conjunto de garantías que otorgan una cantidad de derechos para el interesado para que este se encuentre en igualdad de condiciones en todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses y derechos. En el presente caso al no haber sido notificados los trabajadores afectados por el acuerdo, se verifica que hubo violación del Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal debe señalar que si bien se observa que los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), forman parte de la Junta de Conciliación, mal se podría entender que con este simple hecho se tengan por notificados los trabajadores afectados del acuerdo, aun mas cuando la Organización Sindical procedió a la notificación de 216 trabajadores sin notificar a los afectados salvo el ciudadano Arturo Rafael Ladera. Lo que se puede observar que efectivamente como ya quedó establecido los trabajadores afectados no fueron notificados y que la notificación constituye, una clara garantía a favor de los administrados, por cuanto le genera los derechos de ser oído, de hacerse parte y de tener acceso al expediente entre otros, lo que en el presente caso no verificó el Órgano Administrativo del Trabajo y que ocasionó violación al Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer punto de apelación señala la parte apelante que en cuanto a la no realización de la Inspección a la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA. C.A., ordenada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 03 de septiembre de 2014, en el acta de esa misma fecha 03 de Septiembre de 2014, las partes de la Junta de Conciliación señalaron de manera conjunta, Cito:

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La entidad de Trabajo y el sindicato revisaran el listado de los posibles afectados de la reducción de personal, a los fines de llegar a un acuerdo sobre el número de Trabajadores ya que el sindicato no estaría de acuerdo con el número propuesto por la entidad de Trabajo y posteriormente definir la parte económica que recibirán los trabajadores que serán afectados, todo lo cual presentaremos en la próxima reunión que fije el Despacho. Es todo.

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Así mismo, señala que el ejercicio de las facultades a que se refiere el parágrafo único del articulo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es potestativo, incluso, luego de haber sido ordenada, de no realizarse, bien puede la Inspectoria del Trabajo, no exigirla, si así lo considera. Entonces al ser una facultad potestativa, bien puede la Inspectoria considerar su realización o no, incluso si ordenó su realización, puede luego no exigir la misma.

Al respecto es menester para esta Juzgadora, a los fines de dirimir el presente punto de controversia, con relación a la no realización de la Inspección ordenada por el Órgano Administrativo del Trabajo, citar lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo que establece lo siguiente:
Cito:

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Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y


d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.


Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.
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Del texto normativo trascrito se verifica, que en los casos de reducción de personal, una vez presentado el pliego de peticiones, este debe ser tramitado conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el desarrollo del procedimiento el Inspector del Trabajo, podrá solicitar información y recaudos que considere pertinentes a los fines de verificar la existencia de circunstancias económicas, de progreso o modificaciones tecnológicas.

De una revisión del presente expediente, se verifica que en acta de fecha 03 de Septiembre de 2015, la Inspectoria del Trabajo ordenó la realización de una inspección en la sede de la entidad de Trabajo Affinia Venezuela, C.A., se puede observar del expediente Administrativo que no fue realizada la Inspección ordenada, aun y cuando dicha inspección es de carácter facultativo del Órgano Administrativo.

Así mismo, el Inspector del Trabajo debía verificar las circunstancias que motivaron la reducción de personal, lo que en el presente caso, observa este Tribunal que el Órgano Administrativo de Trabajo no señala y tampoco se evidencia de que haya supervisado las mencionadas circunstancias a los fines de tutelar en igualdad de condiciones los derechos de las partes aunado al de salvaguardar el derecho Constitucional del Trabajo de los ciudadanos afectados por el acuerdo suscrito, por lo que la Homologación impartida por el Órgano Administrativo del Trabajo quebranta el derecho a la defensa de los trabajadores es por lo que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

Como último punto de apelación referido a la terminación del Procedimiento Administrativo, la parte recurrente señala que el proceso no termina con el Auto de Homologación dictado por la Inspectoria del Trabajo, sino que se entiende terminado el proceso al término de la negociación del convenio alcanzado por la Junta de Conciliación en fecha 19 de Septiembre de 2014, y que a partir de esta fecha culminó la inamovilidad a la que se refiere el numeral 09 del articulo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que tal como quedo establecido up supra, es el Auto de Homologación el que pone fin al procedimiento de Reducción de Personal por cuanto ese Acto Administrativo es el que otorga validez, y es el Acto a través del cual el Órgano Administrativo del Trabajo certifica que se dio supervisión al procedimiento, salvaguardando los derechos que asisten a los trabajadores.
En el presente caso se verifica que los Trabajadores afectados fueron desincorporados de sus puestos de trabajo en fecha 24, 25 y 26 de Septiembre de 2014, y que el Acto Administrativo, consistente en Auto de Homologación de Solicitud de Reducción de Personal fue dictado en fecha 09 de Octubre de 2014.

Por lo cual la desincorporación de los trabajadores de sus puestos de trabajo realizada antes del Auto de Homologación, es violatorio de la Inamovilidad Laboral que los amparaba para el momento. Por lo que al quedar establecida la violación al Debido Proceso, la Trasgresión a la Inamovilidad Laboral; es por lo que este Tribunal Superior verifica que el Acto Administrativo consistente en Auto de Homologación dictado en fecha 09 de Octubre de 2014, por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez constatado esta Alzada que el Acto Administrativo recurrido, representado por auto de homologación del acuerdo celebrado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal a los fines de restituir la Situación Jurídica Infringida por el Órgano Administrativo, en cumplimiento a lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual dejó asentado el siguiente criterio:

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Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
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Por lo anteriormente trascrito, quien decide a los fines de aplicar las garantías procesales superiores, y conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la reincorporación de los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, en su orden, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde las fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente, oportunidades en que fueron desincorporados de sus puestos de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Parte Beneficiaria del Acto Administrativo “AFFINIA VENEZUELA, C.A.”
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por los ciudadanos: MERVIN JOSE GARCIA GARCIA, JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSE ROJAS, JOSE GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARIA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCIA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ Y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente. Contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-08-00075 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se Homologó el escrito contentivo del Acta Convenio presentado en fecha 19 de Septiembre de 2014, por los miembros de la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por la entidad de Trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación de los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, en su orden, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde las fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente, oportunidades en que fueron desincorporados de sus puestos de trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;

Abg. KATHERIN MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (02:20 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;
Abg. KATHERIN MENDOZA
Exp. Nro. GP02-R-2015-000357.-