REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio del año 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: GP02-R-2016-0000091
DEMANDANTE: AMARILIS MEZA LEON
DEMANDADA: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y
OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales incoare la ciudadana: AMARILIS MEZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.622, representada judicialmente por la Abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en sus órganos municipales, el FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN y el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, representada judicialmente por los Abogados: YUDI MARGARITA ISAACS, HAYDÈE ARAUJO, YASNEIDY MARTINEZ, ROSARIO LAI DE SOUSA y MANUEL TEODORO MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.533, 55.302, 157.803, 122.099 y 55.336, en su orden; y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, representada judicialmente por las Abogadas: DAYANA ROMERO COHEN y ANYELIT KARINA PINZON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.655 y 156.130, respectivamente.

Como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, visto el contenido de la precitada decisión producida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en relación al reclamo como medio de Impugnación de la Experticia, interpuesto por la parte demandada contra el informe contentivo de la Experticia Complementaria del fallo, por lo que la parte accionante interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 195 al 196- del expediente, riela auto decisorio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

Se cita:
(.../...)
Visto que en fecha 15 de marzo del 2016 el experto designado Lic. LUIS MARTIN CACERES RIVERA C.P.C. N- 38.555, consignó experticia complementaria ( FOLIOS 185 al 192 y la parte demandada MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES interpuso IMPUGNO INFORME, en fecha 18 de marzo del 2016, por lo que se declara oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 y Sentencia de la Sala Social con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha tres (3) días del mes de marzo de dos mil once, caso CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELEN y CENTRO DE MEDICINA HOLÍSTICA, C.A, cito: En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional…
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, por lo que se procede a designar como expertos a los Licenciados ALICIA CAFRONI y ALEIDA ROJAS a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, a dar su aceptación o no del cargo ante la Juez de este Tribunal y así presentar la debida juramentación de Ley, y proceder a las reuniones con ocasión al reclamo planteado.- Líbrese boletas de notificación.-

(…/…)

II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Una vez celebrada la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE –APELANTE-

Se reproduce;

(…/..) “De una manera sucinta llega a esta alzada el conocimiento, mediante el ejercicio de un recurso de apelación, contra un auto que fue dictado en el Juzgado de Ejecución de la causa, esta decisión es tomada por el Juez a quo el 12/04/2016, donde se abre el mecanismo del reclamo al informe contentivo de la Experticia Complementaria del fallo, esto nos ubica en la parte procesal en que nos encontramos, es decir que tenemos una sentencia que esta en Ejecución, que es definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, porque pasó por todas las instancias y recursos extraordinarios, e inclusive un seudo recurso de casación por ilegalidad que introdujo la parte del Municipio San Diego y el cual fue declarado inadmisible, el cual consta en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a mediados del año 2015, contra la sentencia del Juzgado Superior de octubre de 2014.
Ahora bien, el Reclamo es una figura que esta normada en el artículo 249 del Código Procesal Civil, aplicable a toda la normativa procesal laboral por supletoriedad; ahora bien al ser un mecanismo de impugnación especifico en una fase tan delicada como la fase de Ejecución, el legislador previó en cuales de las causas se puede motivar este reclamo o si esta experticia se encuentra fuera de los limites del fallo; la norma del artículo 249 del CPC, es muy precisa al establecer en razón de la fase donde es encuentra en el momento en el que se realiza la experticia complementaria del fallo.
En la presente causa la representación judicial del Municipio San Diego, introduce posteriormente a la entrega del informe a los expertos designados por el Tribunal, diligencia donde va a impugnar el informe pericial por una supuesta razón de que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenida en la sentencia del Juzgado Superior del año 2014, donde exhorta al Municipio San Diego a que a los efectos cuando llegue el momento de la ejecución, cumpla con estos pasivos laborales, eso es exactamente lo que dice la diligencia de impugnación, tampoco hace referencia a la especificidad de este medio que es el reclamo, sino que lo maneja de una manera directa como una impugnación y no establece ningún tipo de motivo, sino que hay muchas razones que ya expuso en su recurso de casación por ilegalidad, el cual fue negado en su debida oportunidad procesal, una de las últimas razones que esgrime dentro de dicho recurso que fue declarado inadmisible, pues está la misma situación en la que el Tribunal Superior hizo un exhorto a prever presupuestariamente los pasivos condenados.

Se apela en razón de que existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ratifica inclusive las ejecuciones, en cuanto al tema del reclamo y sus motivaciones de la antigua y extinta Corte Suprema de Justicia del año 2002 con carácter vinculante, la cual dice que para un Juez vinculante el informe, la experticia del fallo complementario realizado, salvo que existan una de las dos motivaciones establecidas en el artículo 249 del CPC, o este fuera de los límites del fallo, que no corresponda el informe pericial con lo sentenciado que se determino que tiene cosa juzgada, o que esa estimación sea inaceptable por mínima o por excesiva , ninguna de estas cusas se puede ver en la diligencia de fecha 12 de marzo de 2016, donde planteó su impugnación por lo que el Tribunal de Ejecución esta asumiendo unas defensas que no fueron expuestas, y que esta violentando los limites al contenido de este reclamo y evidentemente expandiendo unos efectos que no están establecidos en la ley, por lo tanto la solicitud de la parte recurrente es que se le ordene al Tribunal de Ejecución que se prosiga con la ejecución de la fase voluntaria y la culminación de ello como lo exige la ley. (…/…)

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se reproduce;

(…/…) En este caso el Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del estado Carabobo, no son los condenados principales en este caso, sin embargo, a todo evento y en ejercicio del derecho a la defensa, es el motivo por el cual se procedió a impugnar el informe pericial presentado el día 15 de marzo por el experto; que ocurre? La parte accionada no recurrente, tres días después, una vez que revisa y verifica el informe lo encuentra que contiene varios aspectos contrarios a derecho y el fundamento de la apelación se circunscribe en que es contrario a derecho, por lo tanto se solicita lo conducente por parte del Juzgado de ejecución , situación por la cual el 12 de abril, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a nombrar y designar dos expertos en este caso, para realizar la experticia complementaria del fallo, ordena librar las boletas de notificación y les coloca el tiempo para consignar.

Ahora bien, en atención a la presente apelación, la representación judicial de la parte demandada ratifica efectivamente con entrada en vigencia posterior a la sentencia que cita la recurrente del 2002 fue que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisdicción laboral, lo cual posee un procedimiento distinto y es un procedimiento propio en donde según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos omitir formalidades no esenciales para hacer valer la Justicia, sin embargo la parte demandada no recurrente, formalmente, expresamente y tempestivamente realizó la impugnación por ser contraria a derecho, sin embargo es importante dejar constancia que el día 28 de Marzo, la parte recurrente inclusive de su puño y letra, deja constancia que de la revisión del expediente, señala que la parte demandada no realizo ningún reclamo, impugnación ni objeción alguna a la experticia complementaria del fallo, entonces la parte actora reconoce que puede ser llamado de tres maneras, porque precisamente se esta en presencia de la jurisdicción laboral, reconoce que no ha existido ningún problema de revisión, porque al 28 de Marzo si constaba la impugnación realizada por la parte demandada, luego el 29 de Marzo la se deja constancia que se revisó el expediente en físico y a partir de allí se motivó con respecto al pronunciamiento por parte de la Juez de Ejecución con respecto al nombramiento de dos nuevos expertos, por cuanto la parte demandada ratifica en la instancia de apelación que el informe presentado es contrario a derecho.

Replica de la parte demandante –apelante-


(.../…) “Lo determinado es que la norma rectora antes o posteriormente a la legislación laboral en esta materia la experticia complementaria esta en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no existe otro mecanismo, ni siquiera la ley especial lo señala, por lo que lo remite al artículo 249 CPC, es donde se establece que un reclamo evidentemente es un medio de impugnación, pero es un medio diferente porque no tiene la característica o la generalidad de la impugnación, ya que el reclamo es un medio técnico de impugnación el cual puede precisamente en el estado o la fase procesal, teniendo en cuenta que es la ejecución de la causa, el legislador solicita justificar las causas que motivan dicho reclamo, por lo que se debe describir el motivo ya que no hay otra forma de expresarlo, o sea, no se puede suponer ya que es poco practico llegar a una generalización, a que van a revisar esos dos nuevos expertos, en virtud de que el Juez no puede introducirse dentro de la función técnica de la experticia ni decir que es vinculante en el caso, ahora bien como en este supuesto negado van a supervisar estos dos nuevos expertos, no puede ser el Juez ni las partes ya que habría una desnaturalización del proceso, es por lo que el artículo 249 del CPC, establece dos causales únicas y todas las jurisprudencias han sido unánimes en cuanto a que se debe esbozar y escribir.
Establece la parte actora recurrente que ratifica la que es una actividad procesal que esta en fase de ejecución, y ratifica la solicitud con respecto a que se cumpla lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el reclamo como medio de impugnación genérico sin ninguna motivación o sin ninguna causa debe ser declarado improcedente. Al otro tema al que se refiere no forma parte de la litis en este momento, pero tiene que ver en cuanto a que la sentencia proferida por el Juzgado Superior exhorta al Municipio San Diego, ya que es la persona jurídica territorial patrimonial y porque es demandado como responsable solidario, por lo que no existe ninguna violación, aunque sería impertinente y extemporáneo a estas alturas alegar una violación de carácter patrimonial al municipio, en virtud de que el mismo fue demandada solidariamente.

Replica de la parte demandada -no apelante-


(…/…) “la parte accionada mantiene su impugnación, motivado a que la experticia se evidencia contrariedades a lo establecido en la legislación y es contrario a derecho ya que de la lectura del informe pericial existen inconsistencias por eso se apeló de forma genérica en su totalidad y no fue fundamentado por cuanto a que era contraria a derecho(../…)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así mismo, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Abril de 2016, donde la Juez a quo, procedió a la apertura del mecanismo de reclamo al informe contentivo de la Experticia Complementaria del fallo, el cual fue objeto de reclamo por la parte demandada, y que considera la parte actora que dicho reclamo no establece las causas que motivaron el mismo, según lo ordenado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a este punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en ambos efectos, por lo que una vez establecido lo anterior y a los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada pasa a reproducir para su posterior análisis lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Se cita;
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Del articulo transcrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
Corolario a lo anterior, es importante señalar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en el caso de marras, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y en conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en las sentencias N° 261 de fecha 25 de Abril 2002 y N° 311 de fecha 28 de Mayo 2002, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:

“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien decide, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.
En este orden de ideas, es evidente que no puede la parte impugnante, pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, esta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación debe dársele a este los alegatos del porque se realiza la impugnación, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto sea inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima. Siendo importante señalar que el legislador no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el Código y/o las jurisprudencias anteriormente expuestas; ya que al establecerse un procedimiento expedito y con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se impugne (reclame) por ante el a-quo la experticia complementaria del fallo, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto es inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima; debiendo, ante tal circunstancia, el Tribunal seguir el procedimiento establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que la parte demandada impugnó la experticia sin especificar en la oportunidad correspondiente las razones de la misma, resulta

forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar el auto recurrido, por cuanto no era pertinente la apertura del procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de Abril de 2016, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se ordena al juzgado a quo, la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ;

ABG.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERIN MENDOZA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).


La Secretaria,
Abg. Katherin Mendoza



Exp. Nro. GP02-R-2016-000091.
Exp Principal: GP02-L-2012-002693.
FSC/KM/FSC.-