REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000144
DEMANDANTE: LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA
POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SENTENCIA
En la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoare la ciudadana: LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.877, profesional del derecho, actuando en nombre y representación propia e inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.129 respectivamente, contra la entidad de trabajo “ FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA EL NIÑO SIMON DEL ESTADO CARABOBO.”, institución civil sin fines de lucro, inscrita en la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, Tomo 18, modificado en fecha 02 de May de 2008, del la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de Mayo de 2008, bajo el Nº 21, tomo 12, protocolo 1º, judicialmente representada por la abogada IRENE DALILA PINEDA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.188.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 27 de Abril de 2015, declarando en el dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.
Contra la decisión dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandante una vez notificada de la decisión, oportunamente en fecha 27 de Mayo del 2015, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 215 al 232, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
Encuentra este Tribunal del análisis de las pruebas admitidas y valoradas, que en efecto se trata de demanda de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la abogada, ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, identificada en autos, que en efecto, prestó sus servicios para la FUNDACIÓN DEL NIÑO CARABOBO, hoy día FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” CARABOBO, desde que el día 07/01/2008 hasta el día 24/03/2011, fecha esta última en que fue despedida con la mención “injustificadamente”; que para el momento de romperse el vínculo laboral el cargo desempeñado era el de COORDINADORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA, lo cual se corrobora de las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, y que a criterio de este Tribunal independientemente de la denominación aceptada por la propia actora, no es un cargo de Dirección como pretendió señalar la parte demandada al promoverlo como con cierta jerarquía, cuando le señala en la carta u oficio de despido dirigido a la actora, que es personal de confianza conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, en su artículo 45, y además asumiendo el pago de lo que le correspondería por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la misma Ley; es decir, que se verifica, tanto del instrumento Poder otorgado a la actora demandante y de los Memorandum insertos a los folios 112 al 117, que la misma actúa en representación del Ente, y no toma decisiones a alto nivel, que involucren los intereses esenciales del mismo, y se encuentra subordinada; lo que lleva a concluir que ocupa un cargo de confianza.
Ahora bien, adminiculando dichos señalamientos, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar lo relativo a lo devengando por la actora, y que ésta alegó, desde el escrito primigenio y en la reforma de la demanda que su salario de Bs. 3.983,90 mensuales y siendo que en efecto, la finalización la prestación de sus servicios culminó, en fecha 24 de marzo de 2011, se encontraba vigente Decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, siendo el monto del salario mínimo, a partir del 1º de marzo de 2010 de Bs. F. 1.064,25, vale decir, Bs. 35,48 diarios. Luego este se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto Nº 8.202 de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de esa misma fecha.
El referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, tomando en cuenta que a la fecha de su despido, 24 de marzo de 2011, se debe ajustar la situación planteada por la actora demandante, al salario vigente para la fecha citada, que era de Bs. F. 1.064,25, y por cuanto acumulaba más de tres meses de antigüedad, de la sumatoria de lo devengado Bs. 3.983,90, éste salario pasaba el tope establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral, aceptado por la misma actora para ampararse en Decreto de inamovilidad, es decir, eran más de tres salarios mínimos y su cargo era de confianza, no goza de inamovilidad y por lo tanto la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se establece
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentara la ciudadana LUZ MARINA FRANCO, contra la “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, ambas partes plenamente identificados en autos.
(…/…)”
II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
PARTE ACCIONANTE Y RECURRENTE
Se reproduce;
(…/…)
• Alega la parte accionante que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05/04/2015, en cuanto a que la misma a criterio de la parte apelante no se ajusta a derecho.
• Aduce que el presente recurso de apelación va dirigido en virtud de la indefensión de la parte actora.
• Que en la audiencia primigenia de juicio no hubo comparecencia de la parte demandada lo que implica una admisión de los hechos.
• Que con relación a las pruebas presentadas por la parte actora, donde una de dichas pruebas fue la carta de despido donde se indicó que la demandante era personal de confianza y en la cual la empleadora afirma que la demandante admitió que era personal de confianza, siendo que dicho alegato realizado por la accionante no es cierto.
• Que con relación a las pruebas aportadas por la demandante, la misma aporta unos memorandos en los cuales no explica que la demandante era personal de confianza.
• Que cuando se realizo la reforma de la demanda donde se señala que había diferencias salariales en cuanto que dice que la accionante trabajaba como abogada a tiempo completo.
• Que con relación a la prueba descrita como documento poder, del cual alega la juzgadora que el mismo constituye prueba de que existe una relación de confianza, pero que a criterio de la actora para poder ejercer sus labores profesionales como abogada debe actuar con un instrumento poder, ya que sin el mismo no puede ejercer ningún tipo de función por lo que considera la parte actora, dicho documento es inherente a la profesión de abogada.
• Aduce la parte actora que la Juzgadora hace referencia que la demandante es personal de confianza y por otra parte establece que la misma es personal de dirección.
• Insiste la parte actora en que no es personal de confianza en virtud del organigrama establecido donde se puede observar que la actora era personal de la consultoría y no tenía personal a su cargo.
• Que la accionante estaba bajo la subordinación de la consultoría y no tenía personal a su cargo y que en ningún momento manejó recursos de la institución.
• Que la parte actora cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por lo que no se considera como personal de confianza ya que estos no cumplen horario.
• Que un hecho que se destaca en el presente recurso es con relación a la inamovilidad laboral, en virtud que para la fecha del despido devengaba un salario de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (3.683,90 Bs.) y para esa fecha el salario mínimo era de Mil Doscientos veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (1.223, 89 Bs) y que multiplicado por Tres da la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos con Sesenta y Siete (3.672.67 Bs.) existiendo solo una diferencia de Doce Bolívares con Veintitrés céntimos (12.23 Bs.).
• Arguye que del punto anterior planteado, permite presumir la mala fe del patrono, el cual realizó un aumento de salario inmediatamente antes de entrar en vigencia el decreto presidencial de inamovilidad laboral, solamente para promover la salida de la actora de su cargo que ejercía dentro de la precitada Fundación.
• La parte actora solicita al Tribunal de alzada que de la revisión efectuada a la decisión del Juzgado a quo, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así mismo declare sin lugar la decisión recurrida, por encontrarse la misma inmersa en ambigüedades que no garantizan el derecho del Trabajo y la responsabilidad de los derechos laborales que le corresponden a la parte actora, solicita la aplicación de la norma mas favorable al trabajador.
• Que presume la actora se le esta violentando el derecho a la defensa y la misma se encuentra en una situación de indefensión, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la recurrente.
(…/…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal dejó expresa constancia mediante acta civil de audiencia de apelación suscrita por el Juzgado a quorem, que una vez realizados los llamados a la celebración de la audiencia de apelación, fijada en su oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no apelante, no compareció, por representación legal o judicial alguna.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 02-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:
• Que la accionante trabajó para la FUNDACION DEL NIÑO CARABOBO, institución civil sin fines de lucro.
• Que la demandante comenzó su relación de trabajo desde el día 07 de Marzo 2008, hasta el día 24 de Marzo de 2011.
• Que fue despedida injustificadamente mediante una carta de despido de fecha 24 de Marzo de 2011, por la ciudadana Nallerit Quintero, en su carácter de Gerente Ejecutiva de la FUNDACION DEL NIÑO CARABOBO.
• Que la accionante para el momento de romper el vinculo laboral con su empleador, devengaba un salario de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Noventa céntimos (3.983,90) mensuales.
• Que la accionada no se encontraba incursa en ninguna de las causales legales establecidas de despido justificado.
• Que solicita la calificación de Despido como injustificado, reenganche y pago de los salarios caídos.
De la Reforma de la Demanda cursante del -Folio 31 al 34-, la parte accionante expone los siguientes hechos:
• Que el domicilio de la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN CARABOBO, se encuentra ubicado en la urbanización Los Naranjos, avenida Paseo Cabriales, Parque Negra Hipólita. Valencia Estado Carabobo.
• Que comenzó la relación laboral con la accionada el 07/01/2008 hasta el 24/03/211, fecha última en la que fue despedida injustificadamente.
• Alega la parte actora que devengaba un salario Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Noventa céntimos (3.683,90 Bs.), siendo la realidad el salario base la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (2.700 Bs.), mas unas primas de responsabilidad, que ascendía a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Noventa céntimos (3.683 Bs), hecho que no pudo ser comprobado en virtud que la demandada no suministraba recibos de pago.
• La demandante argumenta que la demandada simulaba pagar un salario base para que la demandante no pudiese solicitar el amparo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral establecido para ese entonces
• Que desde el inicio de la relación laboral es decir, a partir del 07/01/2008. El salario devengado fue de Mil Treinta Bolívares (1.030 Bs.).
• Que la demandante al ser ascendida en Junio del año 2008, al cargo de Jefe de Consultoría Jurídica fue incrementado el salario a Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (2.454 Bs.) hasta el mes de Octubre del año 2010, recibiendo en este último año un único aumento salarial, el cual fue de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Noventa céntimos (3.683,90 Bs.), siendo este un salario que superaba el tope de lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral, por lo cual no pudo la demandante acapararse en el mismo.
• Que a criterio de la actora de la demanda, el patrono actuó de una manera negativa y premeditada a objeto de efectuar el Despido Injustificado y Violatorio del Derecho Constitucional al Trabajo.
• Expone la demandante que trabajó en diferentes Fundaciones y Asociaciones del estado por 21 años, específicamente dentro de las instalaciones del parque Negra Hipólita del estado Carabobo.
• Que solicita al Tribunal se pronuncie apegado a la equidad y la justicia que restituya el derecho al trabajo que se ha vulnerado de forma abrupta e injustificada por una Institución del Estado, ya que con la materialización de este despido injustificado, no solamente se vulneró el derecho al trabajo, ampliamente protegido por la norma vigente, sino que además se le causó un daño moral y se violentó el derecho a la Seguridad Social.
• Que prestó sus servicios a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada durante 21 años de manera ininterrumpida y recientemente se había creado fondo de jubilación, en el cual la demandante no fue incluida a consecuencia del despido injustificado, hecho que influyó en su calidad de vida, y que constituyó un hecho injusto y desapegado a la equidad y a la justicia.
• Que fundamenta su apelación a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse incursa en ninguna causa legal de despido injustificado, y acude ante este Tribunal para que se le califique el Despido de que fue objeto como INJUSTIFICADO.
• Igualmente se fundamentó en normas constitucionales: Artículos 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 47 de la LOT, 21 del Reglamento.
• Con respecto a la pretensión de la accionante, solicita se le califique el despido como INJUSTIFICADO y se ordene el reenganche, restituyéndole al cargo que venía ocupando cuando fue despedida o a otro de igual categoría, y se ordene pagar los salarios caídos, y dejados de devengar desde el despido y hasta su reincorporación al puesto de trabajo.
• Solicita la cancelación de las diferencias salariales que dejó de percibir realizando sus funciones dentro de la institución, por cuanto no percibió el salario establecido en la Ley de Honorarios Profesionales.
De la Contestación de la demanda
Esta alzada evidencia de las actas procesales que el Ente demandado no dio contestación a la demanda, pero sí promovió pruebas, la cuales se encuentran aportadas al proceso.
IV
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA. Del escrito de promoción de Pruebas Riela a los folios 65 al 67:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto debe señalar esta alzada, que el merito favorable no es como tal un medio de prueba, si no un principio que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe aplicar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Así se Establece
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, inserta al folio 68, Documento Publico administrativo en su forma original constante de Oficio dirigido a la coordinadora de la Consultoría Jurídica, contentiva del despido efectuado a la misma, en virtud de ser una empleada de confianza según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Instrumento este del cual se evidencia la intención de la parte patronal de reconocer la relación laboral y de ponerle fin a la misma en la fecha indicada, por lo cual se le otorga pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “B” inserta a los folio 69 al 83. Copia Certificada del Libelo de la Demanda, emitida por la oficina de Registro del Municipio Carlos Arvelo. De la referida documental este Juzgado evidencia que la misma no aporta nada a la resolución de la presente decisión por lo que no le otorga valor ni merito probatorio Así se decide.
Marcado con la letra “C” inserta al folio 84. Documento en su forma original referido a Organigrama del área de Consultoría Jurídica, emitido por la dirección de recursos humanos de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMON del Estado Carabobo. De la anterior documental se observa que la misma al no definir específicamente el cargo que desempeñaba la actora dentro del mismo organigrama, no le otorga valor ni merito de prueba. Así se decide
Marcado con la letra “D” insertas a los folio 85 al 98. Documentos público administrativo emanados de entes de la administración publica en su forma original referidas a Constancias de trabajo, emitidas por las diferentes Instituciones donde la actora laboró durante 21 años, de manera ininterrumpida. Con respecto a esta prueba documental no fue objetada ni atacada por la contraparte en virtud de la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor y merito probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “E” inserta a los folios 99 al 101. Documento público administrativo en su forma original referido a Contratos de trabajos suscritos con la entonces Fundación del Niño Carabobo, hoy Fundación Nacional “El Niño Simón” sede Regional Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo. Con respecto a esta prueba documental no fue objetada ni atacada por la contraparte en virtud de la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor y merito probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “F” inserta a los folios 102 al 103. Documento publico administrativo en su forma original representado por Constancia de Trabajo dirigidas para registro en el IVSS, donde se demuestran los salarios devengados durante los años 2008, 2009, 2010, 2011. Con respecto a esta prueba documental no fue objetada ni atacada por la contraparte en virtud de la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor y merito probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “G” inserta al folio 104. Documento público administrativo emitido por la administración publica representado por Comprobante de Retención de impuesto sobre la renta del año 2010, suministrado a los fines de demostrar el salario devengado. Con respecto a esta prueba documental no fue objetada ni atacada por la contraparte en virtud de la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor y merito probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “H” inserto a los 105 al 107. Documento emitido por la administración publica representado por Recibos de pagos del año 2008, por cuanto el resto del ejercicio económico no fueron “administrados”. Con respecto a esta prueba documental no fue objetada ni atacada por la contraparte en virtud de la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor y merito probatorio. Así se decide
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De la precitada prueba este Juzgado evidencia que la misma prueba no fue admitida por cuanto no se ajustaba a los requisitos establecidos por la ley, por lo que se acoge el criterio del Tribunal a quo. Así se decide
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
De la referida prueba testimonial se evidencio en la revisión de las actas procesales que los mismo no fueron evacuados, por lo que este Tribunal al respecto no tiene nada que valorar, Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto debe señalar esta alzada, que el merito favorable no es como tal un medio de prueba, si no un principio que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe aplicar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Así se Establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela a los folios 112 al 113. Marcado con la letra “B”. Documento Privado presentado en copia simple representado por PODER GENERAL otorgado a la abogado LUZ MARINA FRANCO, demandante en la presente causa, por la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, para demostrar que la demandante, REPRESENTABA a la Fundación en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales y que los resultados de las gestiones que esta realizaba podían comprometer o beneficiar a la fundación. Con respecto a esta prueba documental a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor y merito probatorio. Así se decide
Riela a los folios 114 al 117. Marcado con la letra “C” “D”, “E”, “F”. Documentos públicos administrativo presentado en copia fotostática simple, representados por Memorando Nº CJ/003/2011, de fechas 05-01-2011, Memorando Nº CJ/004/2011, de fechas 04-02-2011, Memorando Nº CJ/005/2011, de fechas 06-01-2011, Memorando Nº CJ/017/2.011, de fechas 28-02-2011 emitido por la demandante. Con respecto a estas pruebas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor y merito probatorio. Así se decide.
Riela a los folios 118 al 121. Marcado con la letra “G” y “H”. Original de documento publico administrativo representado por Comprobante de Retención de impuesto sobre la renta anual AR-C de la demandante y Documento publico administrativo presentado en Copias simple, representada por Recibo de pago de la demandante emitido por la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Carabobo, respecto a la referida documental, en virtud del análisis de las misma, se constata que la actora fungía en la precitada Institución en el cargo de Coordinadora de Consultoría Jurídica, por lo que en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga merito y valor probatorio. Y así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de dicha apelación interpuesta, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Corolario a lo anteriormente establecido, se evidencia que la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el presente recurso de apelación referida a la solicitud de la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, ya que de acuerdo a sus alegatos considera que no está incursa en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la demandada está en el deber de reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo, por lo que en el ejercicio del recurso de apelación, y dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que la trabajadora incurrió en causal de despido materializándose un despido injustificado, por lo que, quien decide pasa a analizarlo, no sin antes dejar en claro primeramente lo siguiente:
En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.
Ahora bien, examinado como fue el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los anexos y pruebas promovidas en el presente asunto, se observó que en efecto existió una prestación de servicios por parte de la demandante, hacia la demandada, desde la fecha 07 de Enero de 2008 hasta la fecha 24 de Marzo de 2011, según se constata en las documentales promovidas ut supra por la recurrente, así mismo para la fecha de su despido detentaba el cargo de Coordinadora de la Consultoría Jurídica de la demandada “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON CARABOBO”.
En mismo orden de ideas, se verificó por esta alzada, a través de la reproducción audiovisual, en el momento de la exposición de las alegaciones explanadas por la actora en la audiencia de apelación, esta expresó claramente que se encargaba de la oficina de la consultoría, representaba a la Fundación en las audiencias, llevaba todos los asuntos al día, revisaba los actos procesales, así como los expedientes, por lo que aseguro que nunca tomaba decisiones por cuenta propia, que brindaba asesoría a la gerencia y esta determinaba como se realizaría el trabajo, siendo que la asesoría prestada por la actora recurrente estaba supeditada a la gerencia.
Por su parte el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza áquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se entiende por empleado de dirección:
“Artículo 42 LOT.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así mismo, según el criterio que emana de la Sala de Casación Social en la Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, deja por sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
Se cita:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...”
Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones en que presto el servicio, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, debemos verificar a la luz del cargo que detenta como Jefa de Consultoría Jurídica, aunado al hecho de que la fundación le otorgo poder general, es importante puntualizar:
Se denomina apoderado en Derecho, a la persona que tiene la capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de otra.
El apoderamiento debe realizarse mediante lo que se denomina un poder. El poder es una manifestación unilateral de la persona que lo otorga, y debe cumplir una serie de formalidades como, por ejemplo, debe ser autenticado ante notario. Se basa en la confianza de la persona sobre el apoderado, que podrá contratar y realizar acuerdos actuando directamente.
Evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba siendo que es la persona que está facultada para actuar en nombre y por cuenta de la fundación, aunque no tome decisiones de alto nivel, es por lo anterior que la trabajadora demandante se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza y así debe ser catalogada a criterio de este Juzgado de Alzada. Así se establece.
Ahora bien, pasando a dilucidar el punto que va referido a si la demandante de autos, está amparada o no bajo las prerrogativas establecidas en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, siendo el monto del salario mínimo, a partir del 1º de marzo de 2010 de Bs. F. 1.064,25, vale decir, Bs. 35,48 diarios. Luego este se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto Nº 8.202 de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de 2011, en su “Artículo 2° y Artículo 4°; siendo este año en el cual la actora fue despedida, del mismo modo se debe determinar si la demandada de autos, según el criterio de la accionante, actuó de una manera negativa y premeditada a objeto de efectuar el Despido Injustificado y Violatorio del Derecho Constitucional al Trabajo, motivo por el cual quien decide advierte que es necesario revisar los salarios devengados por la demandante explanados en su reforma de demanda y expuestos durante la audiencia de apelación y que no fueron objeto de ataque por la parte demandada, para ello se sustraen los siguientes hechos:
- Se desprende de las actas procesales que a partir del 07 de Enero de 2008, el salario devengado por la ciudadana demandante fue de Mil Treinta Bolívares (1.030 Bs.).
- Que la demandante al ser ascendida en Junio del año 2008, al cargo de Jefe de Consultoría Jurídica fue incrementado el salario a Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (2.454 Bs.) hasta el mes de Octubre del año 2010, recibiendo en este último año un único aumento salarial, el cual fue de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Noventa céntimos (3.683,90 Bs.), siendo este un salario que superaba el tope de lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral, por lo cual no pudo la demandante acapararse en el mismo.
De lo anterior, se deduce que al realizar el calculo del salario devengado por la demandante recurrente y su respectiva comparación con el salario establecido como mínimo para la fecha en la cual la demandada prescindió de los servicios de esta, dicho salario mínimo establecido para el año 2011 era la cantidad de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (1.064,25 Bs) por mes; así mismo, constatando esta Juzgadora que del cálculo realizado al último salario devengado por la empleada era la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres con Noventa céntimos (Bs. 3.983,90), es decir que dicha cantidad excedía el monto establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral ut supra señalado, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 4º iusdem, el cual expresa lo siguiente:
“….Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”
De tal manera., concluye esta instancia que la demandante, tal y como lo alegó, desde el escrito primigenio y en la reforma de la demanda, que su salario era de Bs. 3.983,90; por lo tanto resulta evidente que devengaba más de los tres salarios mínimos establecidos, y al ser calificada como empleada de confianza, por lo que la misma, no estaba amparada bajo el Decreto de Inamovilidad vigente para el momento de la ruptura del vinculo laboral; resulta forzoso para esta Alzada Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión del Juzgado a quo. Y así se decide.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO SALARIOS CAIDOS, incoare la ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.138.877, contra la “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO CARABOBO”
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES
La Secretaria,
Abg. Katherin Medoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. Katherin Medoza
Exp. Nro. GP02-R-2015-000144
Exp Principal: GP02-L-2011-000684
FSC/km/FSC.-
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