REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000016
DEMANDANTE: AKIS LINARES BELLO
DEMANDADA: PEDRO MAITA MARTINEZ Y OTROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA
SENTENCIA DE FECHA 18 DE ENERO DE
2016, PROFERIDA POR EL JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
(CALIFICACIÓN DE DESPIDO)
SENTENCIA
En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por la ciudadana AKIS LINARES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.472, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.966, de este domicilio; actuando en nombre propio, contra PEDRO MAITA MARTINEZ, cedula de identidad Nº 6.912.386 y la Sociedades Mercantiles INVERSIONES SÓLIDAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio del año 2007, bajo el Nº 6, Tomo 65-A e INVERSIONES MONTESACR0, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del año 2003, bajo el Nº 17, Tomo 2-A, representadas judicialmente por los abogados PEDRO MAITA MARTINEZ Y RAFAEL COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.242 y 48.704, respectivamente.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 18 de Enero de 2016, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 145 al 171, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
(…/…)
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los conceptos demandados de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoados por la ciudadana AKILIS LINARES BELLO, cedula de identidad V. 9.676.472, contra el ciudadano PEDO MAITA MARTINEZ, las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTE SACRO, C.A e INVERSIONES SÓLIDAS, C.A y se ordena el pago a la ciudadana AKILIS LINARES BELLO, cedula de identidad V. 9.676.472, por los conceptos demandados de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados en la cantidad de Bs. 3.244,32
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 18 días del mes de enero de 2016.-
(…/…)”
Frente a la citada decisión, la parte –demandante- ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 18 de Enero de 2016 –Folios 145 al 171 de la pieza separada Nº-01, que resolvió el merito del asunto –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión -.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte accionante –recurrente-, se dejó constancia de los siguientes alegatos y argumentos:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La sentencia sobre la cual yo ejercí el recurso de apelación, adolece de todo tipo de vicios, vicios de forma y vicios de fondo, los vicios de forma, en la trascripción de la sentencia, se puede observar que habla de cobro de prestaciones, cuando realmente es una demanda de prestaciones sociales y beneficios laborales, al detallar el salario que se esta demandando, es un salario compuesto, un salario fijo, un 10% de ganancia y uno de gastos profesionales, esto es el compuesto del salario, esto no lo detallan al momento de hacer la narrativa de la sentencia.
Ahora con relación a los vicios de fondo, la sentencia tiene como base los principios de la Jurisprudencia patria, y cuando la parte demandada admite la relación laboral, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la Jurisprudencia y a la Ley, que es la que va a incidir sobre el dispositivo de la sentencia y sobre la cual se desarrolla su narrativa.
En el libelo de demanda, quien expone, estableció que trabajó para las 3 codemandadas, como asistente jurídico aun y cuando ya era abogado, también bajo sumisión, subordinación, ininterrumpidamente y bajo un salario, seguidamente admitida la relación laboral, la parte codemandada expuso que el salario y el término de la relación laboral no era lo que yo señalaba en el libelo de la demanda, ahora quien tenia la carga de probar el salario y el terminó de la relación laboral era la parte demandada, sin embargo fue la parte demandante que promovió una carta de trabajo, una carta de trabajo que fue cotejada y su firma valida y que ciertamente no fue revisada por la directora de Monte Carlo, sino de inversiones sólidas quien es una codemandada.
Pero en el libelo de la demanda se establece muy claro, que existe una unidad económica de empresas, las dos empresas jurídicas funcionaban bajo un mismo domicilio, un mismo objeto, una misma directiva y había una unidad de empresas. ¿Que ocurre? Este documento es el único que trae la parte actora para determinar que la fecha de inicio que es el 1ro de agosto de 2007, fue desechado como prueba por la Juez A quo, entonces las 3 codemandadas tienen la carga de probar la fecha de inicio, pero no traen ninguna prueba y traen un supuesto recibo de salario, y que si lo revisamos aun cuando fue reconocido por quien expone, no dice recibo de salario, no trae el contenido que la Ley Orgánica del Trabajo impone, además que en la parte probatoria solicité la exhibición de las documentales de los recibos de salario y no trajeron ningún recibo, trajeron unos recibos que decían gastos profesionales, otro que decía abono de honorarios profesionales, entonces sobre esas documentales la Juez emitió esa sentencia alegando que ese es el salario que yo devengaba, no puedo ser condenada con estos recibos parciales, en la audiencia las codemandadas no exhibieron lo solicitado y la juez señala en la sentencia que yo debía acompañar una copia simple, y eso no es así, porque el dispositivo legal establece que por cuanto es obligación del patrono en determinadas documentales, son ellos los que tienen el deber de traer los medios de pruebas y al no hacerlos quedaron confesas. En consecuencia, quien expone indica que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia, es en virtud de que no se aplicó de manera correcta los dispositivos legales y la Jurisprudencia patria, en cuanto a la carga procesal de las codemandadas, es todo, por lo que solicito que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 11.
• Que inició la relación laboral desde el 1º de Agosto de 2007, hasta el 1º de Diciembre de 2009.
• Que prestó sus servicios para el ciudadano PEDRO MAITA MARTINEZ, en su carácter personal y las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES SÓLIDAS, C.A.” e “INVERSIONES MONTESACRO, C.A.”
• Que su cargo era el de Asesora Legal y Asistente.
• Que terminó la relación Laboral con ocasión a su renuncia.
• Que su ultima remuneración mensual promedio era de Treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares exactos (38.150,00), lo que equivale a un ultimo salario diario de promedio de Un mil doscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.271,66)
• Que la Jornada Laboral era Diurna, en el Lapso comprendido entre las ocho de la mañana (08:00AM), a las cinco de la tarde (05:00PM).
• Que su labor consistía en atender los casos de los clientes del DR. PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, y de las sociedades mercantiles demandadas.
• Que además le correspondía realizar los escritos de contestación, de oposición, de pruebas o cualquier otro que motivara el estado de la causa, así también las diligencias y supervisión de expedientes.
• Que la relación laboral se desarrollo por un lapso de Dos (2) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días de preaviso cumplido.
• Que su salario mensual era variable y es compuesto , de la siguiente manera; un salario fijo de Bs. 5.000,00, mas la cantidad de un 10% de las ganancias percibidas por la abogado en cada uno de sus casos asumidos por su patrono
• Que además su salario era variable y compuesto, una parte fija de Bs. 5.000, más el 10% de las Ganancias percibidas por el Abogado en cada uno de los casos asumidos por su patrono.
• Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 132 DIAS Bs. 96.844,07
VACACIONES 2007-2008. 7 DIAS Bs.8.541,60
BONO VACACIONAL 2007-2008 Bs.3.986,08
UTILIDADES 2007-2008. Bs. 8.541,60
VACACIONES 2008-2009 Bs.10.000,00
BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs.5.000,00
UTILIDADES 2008-2009 Bs. 9.375,00
FRACCION 2009. 4 MESES. VACACIONES 2009 Bs.6.358,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009. Bs. 3.814,98
UTILIDADES FRACCIONADA 2009 Bs.6.358,33
INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Bs.18.841,46
TOTAL DEMANDADO. Bs. 1777.661,45
• Que reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.-
• Solicita se declare Con Lugar la Demanda.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR - Folio 398 al 423- Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-compareció el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.242, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial en representación de las entidades de trabajo INVERSIONES MONTESACRO. C.A., e INVERSIONES SÓLIDAS C.A., se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por la ciudadana AKIS LINARES BELLO, contra INVERSIONES MONTESACRO. C.A, INVERSIONES SÓLIDAS. C.A., y su persona PEDRO RAMON MAITA.
• Que es falso que la ciudadana AKIS LINARES BELLO, haya laborado para su persona y para las entidades de trabajo INVERSIONES MONTESACRO. C.A, e INVERSIONES SÓLIDAS. C.A., desde el 1º de Agosto de 2007, hasta el 1º de Diciembre de 2009, desempeñando el cargo de asesora legal y asistente.
• Niega, rechaza y contradice, por falso que la ciudadana AKIS LINARES BELLO, tuviese un salario de treinta y ocho mil ciento cincuenta (38.150,00) bolívares, equivaliendo a un supuesto ultimo salario diario promedio de Un mil Doscientos Setenta y Siete con sesenta y siete céntimos. (1.271,66).
• Niega rechaza y contradice que la ciudadana AKIS LINARES BELLO, haya laborado en Jornada Diurna, en el lapso comprendido entre las “seis de la mañana (8:00AM)” a las cinco de la tarde (05:00PM).
• Niega Rechaza y contradice que la ciudadana AKIS LINARES BELLO, haya desempeñado la asistencia de las supuestas demandas de las sociedades mercantiles demandadas.
• Niega, Rechaza y Contradice, por falso que la ciudadana AKIS LINARES, haya laborado para mi y mis representada por Dos (2) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días de preaviso.
• Rechaza, niega y contradice, que haya devengado un supuesto salario compuesto de la siguiente forma: 1.- La supuesta cantidad de 5.0000 bolívares, 2.- La supuesta cantidad de un 10% de las supuestas ganancias por mi percibidas como abogado en cada una de las causas.
• Niega, Rechaza y Contradice, por falso que la ciudadana AKIS LINARES, haya participado en forma alguna en los casos.
A- Cliente: Carlos Salmeron e Interactiva C.A., supuestamente en la redacción de un escrito libelar relacionado con ellos, en la asistencia en Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Consorcio Interactiva Cocuyo o en actuaciones ante el Registro Mercantil para la protocolización de Acta Alguna.
B- Cliente: Cabo azul, R.L. Supuestamente, en la redacción de escrito de Alegatos ante algún Ministerio, redacción de acción de amparo.
• Rechazo, Niego y contradigo, por falso, que yo haya supuestamente cobrado la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL (BS. 500.000) a la Cooperativa Cabo Azul R.L. por la redacción del escrito de amparo, de donde pretende, sostener haber obtenido u obtener un supuesto 10%).
• Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda por prestaciones sociales.
• Niega, Rechaza y contradice, que sus representadas y el actor, le adeuden a la ciudadana Akis Linares, la cantidad de Bolívares Ciento setenta y siete mil seiscientos sesenta y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 177.661,45), por la nunca existencia de relación Laboral que temerariamente alega, por lo que igualmente rechazo, niego y contradigo, por falsos los supuestos intereses moratorios.
HECHOS ADMITIDOS:
• Admite que la actora fue contratada profesionalmente como abogada por su persona en fecha 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009, por causa de su renuncia, para que únicamente y exclusivamente llevara el control y seguimiento de la demanda incoada por su persona de Privación de Guarda y Custodia de su dos hijos, que cursan en la Sala Tres del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, en el expediente Nº 60.058.
• Reconoció que ciertamente por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTESACRO, C.A, se le cancelaron los honorarios en virtud del carácter de Presidente y Accionista mayoritario que el ostenta.
• Alega que la relación laboral tuvo una duración de 04 meses.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
Riela al Folio 102, marcada con la letra “A”, representado por Documento Privado, consistente en Constancia de Trabajo, de la sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESARO, C.A, La parte demandante señala que pretende probar la existencia de la relación laboral y de dependencia existentes con las demandas, por cuanto de su lectura se desprende la fecha de ingreso, el cual menciona que es del 01/08/2007, el cargo que ocupa y el salario devengado a la fecha del 09/12/2009.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte demandada señalo desconocer la firma por cuanto la ciudadana quien la suscribe Dhamelys Núñez, no tenia cualidad para de expedir constancia de trabajo, ante el desconocimiento del instrumento, la parte demandante promovió la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado el que corre inserto al folio 715.
Una vez realizada la experticia Grafotécnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este organismo determinó: que la firma que suscribe la constancia de trabajo de fecha 07 de diciembre 2012, fue suscrita por la ciudadana Dhamelys Núñez Flores. Al respecto esta alzada visto las observaciones y explicaciones técnicas de las expertos del CICPC y de conformidad con los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y merito de prueba. Y Así se Establece.
Riela del Folio 103 al 104, Marcada con la letra “B1”y “B2”, representado por documentos privados en su forma original, consistentes en recibos de los gastos profesionales correspondiente a los meses de agosto a septiembre del año 2009, pretendiendo con esta probanza la identificación de la actora y el carácter del patrono de la sociedad mercantil Inversiones Monte sacro, C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte codemandadas reconocen la presente probanza y dicen que ellos consignaron las originales de estos recibos y revisando las probanzas consignadas por los codemandados marcadas 03, 04, 05, 06, 07 y 08 se evidencia que ciertamente son los mismos recibos pero estos en originales y de allí se aplique el principio de la comunidad de la prueba invocado en el escrito de promoción de pruebas de la actora y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 105 al 112, Marcada con la letra “C”, representado por Documento Privado Reconocido, consistente en original de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Sólidas, C.A,
En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes codemandadas, proceden a reconocer la presente acta de asamblea
Al respecto este Tribunal, al observar el acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A, se evidencia que el Director de la mencionada sociedad mercantil es el ciudadano: Pedro José Maita Martínez. Por lo cual se evidencia de la carta de Trabajo suscrita por la ciudadana Dhamelys Nuñez a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A, que la mencionada ciudadana no tiene facultad para emitir constancias de trabajo, por cuanto se evidencia que es una facultad atribuida al director Pedro José Maita Martínez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Rielan del Folio 114 al 117, Marcadas con el alfanumérico de la “D1 a la D4”, representado por documento privados, consistentes en correos electrónicos, provenientes de la parte actora, Al respecto de las mencionadas documentales la parte demandada señaló desconocer los mencionados medios de pruebas por cuanto no fue promovida de conformidad con lo estipulado en la Ley de Datos y Firmas electrónicas.
Al respecto este Tribunal debe señalar que los presentes medios de pruebas son medios de pruebas libres que debe ser promovida con lo estipulado en la Ley de Datos y Firmas electrónicas y que al ser un medio de prueba libre debe venir acompañado de una prueba de experticia a los fines de determinar la fuente de la cual proviene, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor y mérito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 118 al 124, Marcada con el alfanumérico “D5” consistente en libelo de demanda de Indemnizaron y daños y Perjuicios contra Consorcio Interactiva Kokuyo y la sociedad mercantil Turismo y Diversiones El Kokuyo, presentado por ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Lara. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada.
Al respecto, este Tribunal no le otorga valor y mérito de prueba de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 125 al 128, Marcada con el alfanumérico “D6” consistente Escrito de la demanda de tacha contra el ciudadano Gaudys Pérez, presentado por ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Lara. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señalan que no tiene valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada
Al respecto, este Tribunal no le otorga valor y mérito de prueba de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 129 al 137, Marcadas con el alfanumérico de la “D7 a la D11”, representados por copias simples de documentos públicos administrativos, y correos electrónicos. En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer los correos electrónicos y a impugnar las copias simples, y señalan que no tienen valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada.
Al respecto, este Tribunal no le otorga valor y mérito de prueba de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 138 al 151, Marcadas con el alfanumérico de la “E1 a la E8”, representados por copias simples de documentos privados reconocidos, y correos electrónicos.
En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer los correos electrónicos y a impugnar las copias simples, y señalan que no tienen valor probatorio por cuanto no está firmada por su representada.
Al respecto, este Tribunal no le otorga valor y mérito de prueba de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 152 al 160, Marcada “E9”, representado por Documento Público, consistente en copia simple de sentencia relativa al Quórum en las Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles, a los fines de dar validez a las decisiones tomadas por los accionistas. Señala la accionadas en la audiencia de juicio que esta probanza no coadyuva a la solución de la causa.
Al respecto este Tribunal debe señalar que la mencionada documental es una norma individualizada que establece un precedente, pero que en la presente causa no constituye un medio de prueba idóneo, por lo cual este Tribunal no le otorga valor y mérito de prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del Folio 161 al 165, Marcada “F1”, legajo de 05 folios referidos a trámites de registro de sociedades mercantiles, se evidencia de esta búsqueda, el nombre de la persona que realizaba la gestión o trámites. Ante estas documentales las partes codemandadas señalaron reconocerlas por lo cual esta alzada le otorga valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del Folio 166 al 169, Marcada “F2”, legajo contentivo de 04 folios documento constitutivo de sociedad mercantil Embotelladora Mai, C.A., visado por el patrono Pedro Maita. Reconocida esta probanza por la partes codemandadas y en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del Folio 170 al 176, Marcados de la “F3” a la H1”, copias simples de correo electrónico recibido por la actora y enviado por la ciudadana Dhamelys Núñez en virtud de la necesidad de comenzar a laborar en la redacción de un escrito libelar. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba y señala la juzgadora que la presente probanza no fue promovida de conformidad a como bien lo estipula la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.
Al respecto este Tribunal debe señalar que los presentes medios de pruebas son medios de pruebas libres que debe ser promovida con lo estipulado en la Ley de Datos y Firmas electrónicas y que al ser un medio de prueba libre debe venir acompañado de una prueba de experticia a los fines de determinar la fuente de la cual proviene, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor y mérito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 177, Marcada “H2”, Registro de asegurado del ciudadano Alberto Pinto, con esas probanzas pretende probar el servicio prestado a su patrono. Prueba consignada en copia simple, esta probanza es impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio y en virtud que no pudo ser constatada con el original, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 178 al 180, Marcada “L1 y L2” copia simple de correo electrónico enviado a la actora conjuntamente al patrono Pedro Maita, por el ciudadano Horacio Márquez Balsa, prueba esta que alga será ratificada por el testimonio que del mismo se promueve y con esto alega que son evidencias suficientes en comprobación de la realización de la prestación de servicio dado al patrono. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba.
Al respecto este Tribunal debe señalar que los presentes medios de pruebas son medios de pruebas libres que debe ser promovida con lo estipulado en la Ley de Datos y Firmas electrónicas y que al ser un medio de prueba libre debe venir acompañado de una prueba de experticia a los fines de determinar la fuente de la cual proviene, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor y mérito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del Folio 181 al 182, Marcada de la J1 y J2, original de declaración jurada del Ingeniero Residente Servilian Fernández, visado por el Dr. Pedro Maita. Esta prueba es reconocida por las partes demandas y en virtud de ello esta alzada le otorga valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al Folio 183, Marcada J3, representado por documento simple consistente en copia simple de liquidación de trabajador Pedro Saúl Marchena Ramírez, que ocupaba el cargo de supervisor.
Ante esta documental las partes codemandadas señalaron impugnarlas por ser una copia simple.
Al respecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 184 al 189, marcadas con el alfanumérico de la “J4 a J9”, representado por documentos privados, consistentes en correos electrónicos, donde se puede observar que la remitente es la parte actora de la presente causa. En la audiencia de juicio las partes codemandadas proceden a desconocer la presente prueba.
Al respecto este Tribunal debe señalar que los presentes medios de pruebas son medios de pruebas libres que debe ser promovida con lo estipulado en la Ley de Datos y Firmas electrónicas y que al ser un medio de prueba libre debe venir acompañado de una prueba de experticia a los fines de determinar la fuente de la cual proviene, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor y mérito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago a la empleada AKIS LINARES BELLO, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, ocurrida en fecha 01 de diciembre de 2010. En la oportunidad Procesal correspondiente los mismos son consignados anexo al escrito marcado “B”, en la audiencia de juicio la codemandadas señalan que consigna marcados del 03 al 08 los recibos en originales de la actora; es decir los que ellos tienen desde el inicio de la relación laboral.; es decir desde el 01/08/2009 hasta el 01/12/2009, revisada en la audiencia de juicio las mencionadas documentales, ciertamente se puede evidenciar que la parte demandada consigna, esas documentales y la parte actora las reconoce, mas sin embargo menciona que no está en estas documentales el 10% que ella alega que forma parte del salario, pues bien se evidencia que el artículo 82 de la Ley Orgánica establece que la parte quien promueve la exhibición debe consignar copia de la documental que solicita sea exhibida.
En este sentido este requisito, lo cumplió parcialmente la actora pues consigna copias de los recibos, mas no consigna ningún recibo que logre evidenciar que las codemandadas le cancelaban el pago del 10% del porcentaje de cada uno de los casos, en los cuales representara a las codemandadas, más bien se evidencia del acervo probatorio consignado por las codemandadas, que estas logran desvirtuar lo alegado por la actora en referencia al 10% como parte del pago de los casos que lleva en representación de las codemandadas y por tanto esta juzgadora no le otorga la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene por exhibidos los recibos solicitados por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió la testimonial de los ciudadanos:
• CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA. C.I. 11.827.864
• HORACIO MÁRQUEZ BALZA
• DHAMELYS NÚÑEZ FLORES. C.I. 17.807.348
• EL HALABI MAKLAD. C.I. 13.276.014;
• JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ. C.I. 17.030.894
• SERVILIAN YUBER FERNÁNDEZ. C.I. 8.555.522
• PEDRO SAÚL MARCHENA. C.I.18.424.968
• JOSÉ MARÍA ABACHE ASENCIO. C.I. 8.963.485
• RAFAEL COLMENARES. C.I. 7.109.143
• MARY MARTÍNEZ CARRASQUEL. C.I. 8.568.432
• MILDRED ROJAS. C.I. 5.991.506
Este tribunal verificó que en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes, por lo que la prueba fue declarada desierta, y este Tribunal no tiene nada que valorar en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS CODEMANDADAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE -folios 191 al 219-
DOCUMENTALES
Riela del Folio 243 al 248, marcadas con los números 3,4, 5, 6,7 y 8. Representados por documentos privados, consistentes en recibos de pago contentivos de la firma de la actora los recibos siendo todos los recibos de la demandada solidaria Inversiones Montesacro, C.A, , el objeto es que la relación laboral, fue durante el lapso del 01 de agosto de 2009 al 01 de diciembre de 2009; señalan que duro tan solo 04 meses, con lo que pretende probar que no es la fecha que manifestó la parte actora., así mismo alega que el salario era variable y que al principio era por la cantidad de Bs. 1.000,00 y los cuales cobro los meses de octubre, agosto y septiembre de 2009 y posteriormente vario en los meses de octubre y noviembre a B. 2.788,00. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer los mencionados recibos, solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto este Tribunal al ser reconocidas la mencionadas probanzas le otorga valor y merito de prueba de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela al folio 249, marcadas “9”, consistente en diligencia suscrita por la actora, consignada ante la sala Nº 03 de la Circunscripción Judicial de Menores de este Estado de fecha 09 de noviembre de 2009 , el objeto de la presente probanzas es que según su entender la actora no fue nunca asesora legal de las sociedades mercantiles codemandadas en el presente caso; manifestando que la única diligencia que realiza la acora es la que se menciona en esta probanza y con ella pretende probar que la relación labora solo se limitó a la revisión diaria del expediente Nº 60.058. En la audiencia de juicio la parte actora procede a impugnar esta probanza; no obstante se evidencia que está suscrita por la actora y nada menciono al respecto en cuanto a que no es su firma y en virtud de ello esta juzgadora concatena esta probanza con lo alegado por la actora en su escrito de demanda, así como en la audiencia de juicio, donde manifiesta que fue contratada, para llevar a cabo esta causa para su patrono; por tanto, quien aquí sentencia en virtud del artículo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 250 al 272, marcadas con los números “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15-A”, representado por documentos públicos consistentes en sentencias producidas por distintos Juzgados y Circunscripciones Judiciales, donde la actora aparece como apoderado judiciales de personas naturales y jurídicas diferentes que no tuvieron, ni han tenido relación alguna con su persona. El objeto es demostrar que todas las actuaciones realizadas en los mencionados casos es durante el término en que supuestamente se desempeñaba de manera exclusiva para el demandado persona natural y las codemandadas del caso de marras. En la audiencia de juicio la parte actora, en uso de su derecho del control de la prueba, manifiesta que no es pertinente para la resolución de la presente causa y señala que la demandada reconoció que laboro para ella, por otra parte la demandada, insiste en su valor probatorio, en virtud de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio para la resolución de la presente causa de conformidad con los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 273 al 279, marcada con el número “16”original de poder otorgado por la Cooperativa Azul R.L otorga exclusivamente al demandado persona natural, el cual se observa que nunca sustituyo a la actora y es de fecha 28 de mayo de 2009 y señala el promovente que la actora comenzó a laborar en el lapso comprendido entre el 01/08/ al 01/ 12/2009; pretende con esta probanza probar que tomo el caso tres mese antes que comenzará a labora para el la actora y que la discusión de los honorarios del caso, se produjo antes que la actora comenzara a labora con él y por tanto sostiene que es falso que haya pactado con la actora en entregarle el 10% del presente caso. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, al realizarse un análisis a la presente prueba, pues bien se evidencia que ciertamente el Poder es otorgado al ciudadano Pedro Maita y en fecha muy anterior a la reconocida por el demandado Pedro Maita Martínez y señalada por la misma actora; en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 280 al 295, marcada con los números “17 y 18”, Original de Constancia de la recepción de la acción de amparo ante el juzgado Distribuidor Superior en Lo Civil , Mercantil, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. , recibido en fecha 27 /11/ 2009 y la documental original de recepción del Recurso Contencioso Administrativo, recibido en fecha 16/03/2010, con sello húmedo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo. consignados como reforma al Amparo Constitucional , por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente Nº 13.050. Pretendiendo probar con estas documentales que la Acción de Amparo, era la menos indicada lo que conllevo a la reformulación y estudio del caso, con la presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuatro meses después de la renuncia de la actora. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y reconoce la presente probanza, la cual es en original al realizarse un análisis a la presente prueba, pues bien se evidencia que ciertamente quien ejerce el Poder y procede a presentar la acción de Amparo es el ciudadano Pedro Maita y en fecha muy posterior a la reconocida por el demandado Pedro Maita Martínez y señalada por la misma actora; en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 305 al 371, marcadas con los números del “20 al 34” referidos a comprobantes de recepción y distribución de Documentos, y documentos privados reconocidos consistentes en inspecciones extrajudiciales de fechas 17/08/2009 al 19/08/2009; 15/09/2009, 28/09/2009,; 19/08/2009; 17/08/2009; 21/10/2009; pretendiendo con estas probanzas desvirtuar actuación realizada por la actora; en virtud que señala que fueron realizada en nombre propio por el ciudadano Pedro Maita demandado en el caso de marras y por tanto según su criterio no les reconocido el 10% de los casos señalados por la actora. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y reconoce la presente probanza.
Al respecto este Tribunal al quedar reconocidos le da valor y merito de prueba de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 373 al 394, marcadas con los números: “35” “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, contentiva de: CARTA dirigida al SENIAT, y consignada en fecha 14/10/2008, donde se informa que la sociedad mercantil Inversiones Sólidas; C.A se encontraba para el periodo fiscal 2008 SIN ACTIVIDAD, planillas formas: DPJ00026, DPJ99026; planillas referidas a la declaración definitiva de Renta y Pago para personas jurídicas y Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo las de actividades de Hidrocarburos y Minas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años: 2007, 2008, 20009; pretendido desvirtuar con estas probanza que la actora no cumplía labores de asesora legal de la sociedad Mercantil Inversiones Sólidas; C.A. ya que no tenía actividad económica alguna y menos que le haya cancelado la mencionada demandada ya que no realizo actividad en los periodos 2007 al 2009. En la audiencia de juicio la parte actora, manifiesta que se aplique el principio de la comunidad de la prueba y manifiesta que en nada contribuye a la resolución de la presente causa; sin embargo esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela del folio 395 al 396, marcadas con las letras “ANEXO E Y ANEXO F” referidas a correos electrónicos de fechas 03/12/2009 dirigidas al ciudadano Carlos Salmerón, por parte de la actora en la cual solicita el pago de sus actuaciones que manifiesta en el mencionado correo electrónico. Así también se desprende correo electrónico del ciudadano Carlos Salmerón dando respuesta al mencionado correo por parte de la actora. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer los mencionados correos electrónicos en virtud que no fueron promovidos de conformidad a la ley de datos y Firma Electrónica; no obstante la parte promovente insiste en sus probanzas.
Al respecto este Tribunal debe señalar que los presentes medios de pruebas son medios de pruebas libres que debe ser promovida con lo estipulado en la Ley de Datos y Firmas electrónicas y que al ser un medio de prueba libre debe venir acompañado de una prueba de experticia a los fines de determinar la fuente de la cual proviene, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor y mérito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
La parte demandada solicitó prueba de informes a los siguientes Entes:
1.- Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Norte.
Ubicado en la Avenida Bolívar, Torre Banaven, Piso 5, 6, 7 y 8, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a los fines de que remita los siguientes recaudos: a.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la ciudadana AKIS LINARES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.472, con número de Registro de Información Fiscal N° V-09676472-0, de los períodos 2007, 2008 y 2009. b.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta del ciudadano PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, con número de Registro de Información Fiscal N° V-06912386-0, de los períodos 2007, 2008 y 2009. c.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SÓLIDAS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31191130-8, de los períodos 2007, 2008 y 2009. d.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESACRO, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31445460-9, de los períodos 2007, 2008 y 2009. e.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SÓLIDAS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31191130-8, del período comprendido desde agosto de 2007, todos los meses de 2008 hasta diciembre de 2009. f.-) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESACRO, C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-31445460-9, del período comprendido desde agosto de 2007, todos los meses de 2008 hasta diciembre de 2009. Corre inserta al folio 455, del expediente de marras las resultas del SENIAT , en la audiencia de juicio la parte actora las reconoce por cuanto emanan de un organismo publico y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLCE.
2.- Agencia del Banco Banesco.
Ubicada en la Avenida Bolívar Norte de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a los fines de que informe si la ciudadana AKIS LINARES BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.676.472, cobró un cheque contra el Banco BANESCO de la cuenta corriente N° 01340467474671087775, perteneciente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES MONTESACRO, C.A., cheque N° 25794191 por la cantidad de Bs. 1.000,oo. Corre inserta al folio 453 del expediente de marras las resultas del Banco Banesco Banco Universal, en la cual se aprecia que fue cobrado un cheque emitido por la sociedad mercantil Inversiones Montesacro, C.A, mas no menciona quien es el destinatario a cobrar dicho cheque, en consecuencia esta juzgadora procede a desecharla por cuanto no coadyuva a la resolución de la causa, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
A los fines de que remita lo siguiente: copia certificada del expediente signado con el N° 13.050 en el cual cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD consignada ante ese Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de marzo de 2010, por reforma al Amparo Constitucional que inicialmente conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que por declinatoria de competencia ahora es llevada por el referido Tribunal. Corre inserta al folio 508 del expediente de marras respuesta del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, oficio Nº 3.025/18003 , en la cual se aprecia que fue consignado n l expediente solicitado y que se evidencia que corre inserto también en copia simple en las documentales consignadas por el demandado como persona natural y esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió las documentales de los ciudadanos:
• CARLOS SALMERÓN ZAPATA. C.I. 11.827.864
• LUIS EDUARDO PERALTA. C.I. 3.920.845
• YUSMELI PATIÑO. C.I. 17.171.050
• ALBERTO SANDOVAL. C.I. 3.051.970
• HAYDEE VILORIA. C.I. 3.918.491
• MEILIN LUGO. C.I. 7.056.431
Este tribunal verificó que en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes, por lo que la prueba fue declarada desierta, y este Tribunal no tiene nada que valorar en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
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“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
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Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Se reproduce:
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• Que trabajó para las 3 codemandadas, como asistente jurídico aun y cuando ya era abogado, también bajo sumisión, subordinación, ininterrumpidamente y bajo un salario, seguidamente admitida la relación laboral, la parte codemandada expuso que el salario y el término de la relación laboral no era lo que yo señalaba en el libelo de la demanda. Que quien tiene la carga de probar el salario y el terminó de la relación laboral era la parte demandada, sin embargo fue la parte demandante que promoví una carta de trabajo, una carta de trabajo que fue cotejada y su firma valida y que ciertamente no fue revisada por la directora de Monte Carlo, sino de inversiones sólidas quien es una codemandada.
• Que las 3 codemandadas tienen la carga de probar la fecha de inicio, pero no traen ninguna prueba y traen un supuesto recibo de salario, y que si lo revisamos, aun cuando fue reconocido por la actora, no dice recibo de salario, no trae el contenido que la Ley Orgánica del Trabajo impone.
• Que solicitó la exhibición de las documentales de los recibos de salario y la parte demandante no presentó ningún recibo.
Al respecto y con relación al salario devengado por la parte actora, y la fecha de inicio y de término de la relación laboral, la parte demandante sostiene que inició su relación laboral bajo sumisión, subordinación e ininterrumpidamente, para las entidades de trabajo hoy codemandadas y el ciudadano PEDRO RAMON MAITA, que la duración fue de Dos años, cuatro meses y treinta días, así mismo señala que su salario mensual promedio era de 38.150,00 céntimos.
Con relación a lo alegado este Tribunal verifica del cuerpo del expediente y de los medios de prueba aportados que la ciudadana actora, a los fines de demostrar la fecha de inició de la relación laboral, trajo a los autos una constancia de trabajo, donde indica que la fecha de inicio de su relación laboral es del 28 de junio del año 2007, y que su salario mensual era de Cinco Mil Bolívares (5.000), la mencionada probanza una vez realizada la prueba de experticia para determinar si la firma de la Ciudadana Dhamelys Nuñez era autentica, la experticia arrojó que la rubrica si pertenece a la mencionada ciudadana, más sin embargó se evidenció de los registros constitutivos de las entidades de trabajo, que el único autorizado para firmar los documentos, era el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de presidente de las Entidades de Trabajo demandadas, por lo que la constancia de trabajo presentada por la parte actora, carece de validez al estar suscrita por una persona que no tenía cualidad para firmar la constancia de trabajo.
Así las cosas, este Tribunal para determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y para determinar el salario real devengado por la trabajadora, una vez que le corresponde al patrono demostrar cual es la fecha de inicio de la relación laboral y el pago de los conceptos demandados, es menester para quien decide, como requisito impretermitible, establecer la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio tenemos que la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aunado a la forma de contestación de la demanda en el articulo 135, ejusdem, que establecen lo siguiente:
Cito:
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Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
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Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibido del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
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Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
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Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
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De las normas antes citadas y del Texto Jurisprudencial trascrito, este Tribunal una vez que quedó evidenciada la relación de Trabajo, por cuanto es el patrono a quien le corresponde probar y determinar el inicio de la relación de trabajo, así como el salario que realmente devengó la trabajadora, siendo este un punto controvertido, y una vez que se determinó que la prueba promovida por la parte demandante (constancia de trabajo) carece de validez por cuanto es un instrumento que fue suscrito por una persona que no tiene facultad para expedir dicha constancia de trabajo; es por lo que este Tribunal del cuerpo probatorio del expediente verificó que las codemandadas produjeron los recibos de pago de los cuales se evidencia que el inicio de la relación de trabajo corresponde a la fecha 01 de agosto de 2009, hasta el 01 de Diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la determinación del salario, una vez que la parte demandante alega que se encontraba compuesto, por una parte fija mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) mas el 10% de las ganancias de los casos llevados por el Abogado Pedro Ramón Maita, este Tribunal una vez delimitada como fue la carga de la prueba, se tiene que es el patrono quien debe demostrar cual fue el salario, por cuanto es el que posee los medios probatorios para determinar cual fue el salario devengado por la parte accionante, en este sentido es importante tener en cuenta:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 268, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
Cito:
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Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo.
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Del texto Jurisprudencial citado, se verifica y comparte esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto al hecho de que el patrono posee los medios probatorios para determinar el salario, por lo que en el caso que nos ocupa, se tiene que las codemandadas INVERSIONES MONTESACRO, S.A. e INVERSIONES SOLIDAS, C.A., el ciudadano PEDRO RAMON MAITA, a los fines de determinar el Salario, trajeron a los autos recibos originales marcadas del 03, 04, 05, 06 , 07 y 08, señalando como monto del salario la cantidad de Bs. 1.000,00 en el mes de agosto, en el mes de septiembre por Bs. 1.000,00, en el mes de octubre 2009 por BS. 1000,00 y mas la cantidad de Bs. 2.100,00, mas la cantidad d Bs. 1.100,00. en el mes de noviembre la cantidad de Bs. 1.688,00; y asimismo con las probanzas consignadas por las codemandadas marcadas con los Nº 10, 16 y 17, se debe señalar que los mencionados medios de pruebas fueron reconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, y así lo ratifica en su exposición en la audiencia de apelación, asimismo observó este Tribunal que en los casos jurisdiccionales señalados por la parte actora recurrente, del cual asegura que percibía un 10% de los honorarios, se verificó del cuerpo del expediente que solamente se encontraba el ciudadano PEDRO RAMON MAITA, como apoderado en los casos señalados por la parte actora cuyas copias cursan en el presente expediente. Por lo que en el presente caso y en razón de las consideraciones señaladas se tiene por confirmado el salario e inicio de la relación laboral, tal como lo demostraron la partes codemandadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Como último punto de apelación, señala la recurrente que solicitó la exhibición de las documentales de los recibos de salario y la parte demandante no presentó ningún recibo, por lo cual debió aplicarse la consecuencia Jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto este Tribunal debe señalar que de una revisión de las actas y autos del expediente se verifica que llegado la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se solicitó a las partes codemandadas la exhibición de los recibos de pago, donde se verifica que las partes codemandadas presentaron los recibos peticionados marcados con los números del “03 al 08” y que estos en la misma oportunidad fueron reconocidos por la parte actora, pero señalando que no se refleja el 10% que forma parte de su salario.
En el caso de marras este Tribunal de alzada, estima pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
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“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
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Del contenido del citado artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se tiene que, quien soliste la exhibición de un documento deberá cumplir en forma obligatoria y concurrente dos extremos o requisitos a saber: (1) un primer requisito representado por la circunstancia y el hecho normativo de que “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, y un segundo requisito, en ambos casos (cuales casos?) En los casos de que consigne la copia del documento, o el caso en el que indique los datos del contenido del documento en ausencia de este), (2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Salvo que, “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; es decir, que se exonera al promovente de este medio de prueba de cumplir única y exclusivamente el requisito o extremo de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trate de documentos que en forma obligatoria y por prescripción legal deba llevar el empleador; en este sentido, se debe estimar con meridiana claridad, que cuando se trate de este tipo de documentos debe el promovente cumplir en forma obligatoria con la consignación de la copia del documento solicitado a exhibir o en su defecto – es decir, ante la inexistencia de la copia del documento- , haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que la misma, no cumplió con uno de los extremos legales adjetivos obligatorios como era el de producir la copia del documento o haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido, independientemente de que se tratase de un documento que en forma obligatoria debía llevar la parte demandada, por lo que aún y cuando la parte demandada haya presentado los recibos de pago solicitados no se le pudiera aplicar una consecuencia jurídica distinta frente al incumplimiento de una exigencia legal por parte de la promovente del medio de prueba, toda vez que, con la presentación o exhibición de los recibos de pago, no se debe entender allanado, ni se conviene en el relajamiento de la exigencia legal normativa con referencia al cumplimiento de los requisitos para otorgarle merito y valor probatorio al medio de prueba, pues se estaría vulnerando el orden público procesal; por lo que con relación al presente y analizado medio de prueba, ha sido clara la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes referidos, y de los que se permite este Tribunal citar:
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 313, Expediente R.C. Nº AA60-S-2011-001262, del 23/05/2013; Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS;
Cito:
“De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de los recibos de pago desde el año 1997 hasta el año 2009; así como los recibos de nómina de trabajadores donde consten los sueldos y salarios pagados al demandante desde el año 1997 hasta el año 2009; y del libro de vacaciones correspondientes desde el período 1997 - 2009.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Corolario de lo expuesto, es forzoso concluir que el presente medio de prueba de exhibición no fue legalmente promovido, por lo tanto no es aplicable consecuencia jurídica alguna a la parte demandada, y por consiguiente se estima que de conformidad con el contenido del artículo 82, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna a las codemandadas, respecto y relación de este medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a todas las consideraciones antes expuestas, ha quedado demostrada y delimitada la carga probatoria así como delimitada y dirimida los puntos controvertidos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Juzgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Confirmada como ha sido la sentencia recurrida, se procede a reproducir el contenido de la misma:
Se reproduce:
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Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:
Tiempo de duración de la relación: quedo establecido que comenzó a labora e fecha 01-08-2009 y fecha de culminación el 01 de diciembre de 2009. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 04 meses Lo cual arroja 20 días de antigüedad.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral.
Se procederá entonces a realizar el cálculo de la ANTIGÜEDAD.
Años S.MENSUAL. S.DIARIO ABV. A.UTIL. S.INT. D. ANTI ANTI. A.
01-11-2009 Bs.1.688,00 Bs.56,26 1,09 0,41 57,76 5 288,00
TOTAL BS. ------- ---- -------- ------- ------- 288,00
Realizado los cálculos, se tiene que el concepto de antigüedad de la actora arroja la cantidad de Bs. 288,00. Por tanto, se ordena a las codemandadas: PEDRO MAITA MARTINEZ, INVERSIONES MONTESACRO, C.A e INVERSIONES SOLIDARIAS, C.A ha cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 288,00. Así se decide
UTLIDADES:
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a la fracción correspondiente desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009
Ahora bien se tiene que las codemandas no lograron desvirtuar pago alguno por este concepto se ordena el pago de la fracción por cuanto el asiste el derecho la actora y se pagara de conformidad con el articulo 174 de la LOT Ordenadose el pago de la cantidad de 30 días de salario integral y arrojando la cantidad de Bs. 1.688,00. Por tanto, se ordena a los codemandados PEDRO MAITA MARTINEZ, INVERSIONES MONTESACRO, C.A e INVERSIONES SOLIDARIAS, C.A ha cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.688,00. Así se decide
DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes al año 2009. los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social el cual establece que las vacaciones no pagadas , se le pagaran de conformidad al ultimo salario devengado y siendo así se condena al pago de la cantidad acuerdo a lo antes expuestos el pago por este concepto de la cantidad de Bs. 866,00. Así se decide.
BONO VACACIONAL: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a la fracción correspondiente por los 4 meses laborados del año 2009. de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 404,32. Así se decide.
Así las cosas y dado los conceptos aquí acordados se condena a las Codemandas PEDRO MAITA MARTINEZ, INVERSIONES MONTESACRO, C.A e INVERSIONES SOLIDARIAS, C.A., cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.244,32 ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Enero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AKIS LINARES BELLO. Titular de la Cédula de Identidad Nº:9.676.472, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SÓLIDAS, C.A., INVERSIONES MONTE SACRO, C.A. y conjuntamente como co-demandado el ciudadano PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, en su carácter de Presidente de las precitadas entidades de trabajo.
CUARTO: Se condena a las codemandadas a pagar a la parte actora, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/32 CENTIMOS (Bs. 3.244,32) por los conceptos de :
1.- ANTIGÜEDAD: la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00)
2.- UTILIDADES: la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.688,oo)
3.- VACACIONES: la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 866,00)
4.- BONO VACACIONAL: la suma de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/32 (Bs. 404,32)
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES
La Secretaria,
Abg. KATHERIN MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. KATHERIN MENDOZA
Exp. Nro. GP02-R-2016-000016
Exp Principal: GP02-L-2010-000044.-
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