REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016 (folios 11 al 13), por el abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, en el juicio que por prescripción extintiva de hipoteca sigue en contra de los ciudadanos YOLIMAR MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA y ANGELINA MARÍA MANZO DÁVILA, con fundamento en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 06 de julio de 2016 (folio 17), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de pruebas en la presente incidencia, de ocho (08) días de despacho, y que la decisión correspondiente sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

Del escrito de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el por el abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, con el carácter expresado (folios 11 al 13), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (sic)
Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis)…
…horas de despacho del día, 06 de junio de 2016, presente el apoderado actor GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, ……..ocurro para exponer y solicitar….. ……………………………
Ciudadana Juzgadora, Dra. Francina María Rodulfo Arria, usted tuvo conversación con mi representada SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR (identificada ut supra) en la sala de este juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del corriente año 2015, a eso de las 9:35 a.m., en la cual señaló entre varias cosas a mi representada que, en el presente Juicio, había usted revisado el libelo de demanda y que no le encontraba según sus propias palabras sentido a la demanda, ni pies ni cabeza, `que dicha demanda no prosperaba´, `que la convocatoria no importaba si establecía las tres (03) reuniones para el mismo día´, `que así se hacían ahora las convocatorias por razones de economía y de tiempo´, `que no importaba que la convocatoria la hacía el administrador o no”, que usted ciudadana juzgadora `había pertenecido siempre a juntas de condominio ´por lo tanto que lo que le hicieron (refiriéndose a mi representada) estaba bien y era legal que así usted, ciudadana juzgadora, lo hacía; por haber sido siempre miembros de juntas de condominio, señaló así mismo que usted iba a convocar una reunión de copropietarios en la sede de éste tribunal para que mi representada rindiera cuentas y todo terminara en sana paz, igualmente señalo que la demanda era interferir en la gestión de la junta de condominio, por demás ilegal e írritamente elegida por unos pocos propietarios, que el ejercicio del presente juicio era desgastar a mi representada SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, que con esta demanda nada iba a reparar el presunto daño que le hicieron… y así sucesivamente.
Ciudadana Juzgadora, usted mejor que yo sabe en virtud de la investidura que sustenta, que la profesión de juez es silente, cuya potestad es decidir únicamente cuando la ley le autoriza a ello, que no puede usted emitir opinión sobre el THEMA DECIDENDUM, es decir, el mérito de la causa o lo principal del juicio o pleito, que hacerlo, escrito y aún verbal es incurrir en una causal de inhibición establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil …” (sic) (Mayúsculas y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 14 de junio de 2016 (folio 14), la Juez recusada, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:
“(omissis)…
Este Tribunal admitió la demanda el 25 de Abril [sic] de 2016, asignándole el Nº 9076. Demandante. Soraya Carolina Briceño Corredor, identificada en autos, asistido por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.397, por Nulidad del Acta de Asamblea de Junta de Condominio, contra Yolima Merceditas Pernía de Pineda y Angélica María Manzo Dávila.
El Lunes [sic], 06 de Junio [sic] de 2016, la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado Germán Alfredo Castellanos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº160.397, consigna escrito de recusación en mi contra y entre sus diferentes alegatos, expone:”…..por pronunciarme [sic] al fondo de la causa e inmiscuirse en asuntos que no son de la jurisdicción civil…, el cual la recurso por estar incursa en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en el ordinal 15…”.
Es importante destacar, que la misión del Juez entre otras, es el de excitar a las parte a la conciliación como lo ordena el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Por lo [sic] demás está decir, que no realicé afirmaciones ni expuse alegatos sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento. Todo lo contrario, le expuse las ventajas que significaba la conciliación entre las partes, ya que en materia de condominio los copropietarios deben resolver sus diferencias porque viven en comunidad y el entendimiento y respeto es vital para vivir en condominio.
Es lamentable que los abogados no comprendan la trascendencia de resolver los conflictos por otras vías que no sea la vía jurisdiccional, siendo la materia de condominio, una de ellas. Es por ello, que considero superfluo y de [sic] irrealista el argumento esgrimido por el apoderado actor para realizar la recusación interpuesta en mi contra que además, es irrespetuosa e infundada, motivo por el cual solicito DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN OPUESTA EN MI CONTRA, por no ser verdad y proceda a imputarle la multa correspondiente de conformidad al artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la recusación opuesta no suspende la causa, el conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, y es el Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución, decidir la recusación interpuesta en mi contra, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes propio de esta Alzada).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016 (folios 11 al 13), contra la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante que, como punto previo, deberá verificarse si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador, y a tal efecto este Juzgador observa:
Constata el juzgador, que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, cuyo tenor es el siguiente:
“(omissis):
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
El procedimiento regulador de la recusación está previsto en los artículos 90 al 103, sección VIII, Título I del Libro Primero de nuestro Código de Procedimiento Civil, denominado “DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES”.
Como fundamento fáctico de la recusación propuesta, el abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, con el carácter expresado, sostiene que la Juez Titular recusada, adelantó opinión sobre el asunto principal de la controversia a que se contrae el expediente N° 9076, señalando al efecto que: “…en la sala de este juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del corriente año 2015, a eso de las 9:35 a.m., en la cual señaló entre varias cosas a mi representada que, en el presente Juicio, había usted revisado el libelo de demanda y que no le encontraba según sus propias palabras sentido a la demanda y ni pies ni cabeza, `que dicha demanda no prosperaba´,…” (sic).
Este Tribunal para decidir observa:
Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Ahora bien, observa esta Alzada que en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre antes de la sentencia
correspondiente, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En efecto, observa el juzgador que el supuesto adelanto de opinión en la cual según el recusante incurrió el Juez recusado en fecha 31 de mayo de 2015, constituye una apreciación totalmente subjetiva por parte del recusante, pues no existe constancia en las actuaciones que integran el presente expediente, de elementos de prueba que convaliden los hechos señalados por el recusante como fundamento de la recusación propuesta. Así se declara.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, en el juicio incoado en contra de las ciudadanas YOLIMAR MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA Y ANGELICA MARÍA MANZO DÁVILA, por prescripción extintiva de hipoteca .
. SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), multa que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días de julio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Inde¬pen¬dencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En…
la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-233-16 y 0480-234-16 a las Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.6422 María Auxiliadora Sosa Gil