REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de julio de 2016, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado, en acta de fecha 27 de junio de 2016 (folio 20), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, parte demandada en la causa a que se contrae la presente incidencia, pretendió su recusación, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado de alzada, a través de decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Ante los falaces argumentos esgrimidos en dicha oportunidad por el ciudadano en cuestión, que considera ofensivos, difamatorios, contra ella y su grupo familiar, que producen en su fuero interno un estado de animadversión que le impide desde ya actuar en esa causa con imparcialidad en aras de una recta administración de Justicia y que constituyen un grave irrespeto a la majestad y conducta del Juez, procedió a formular su inhibición, reservándose el ejercicio de las acciones legales contra el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, por los falsos hechos esgrimidos. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el representante judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 39).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 20, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, lunes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.),hizo acto de presencia la ciudadana MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad número V-14.917.876, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien actuando en su carácter de Juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, expuso: “ En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.347.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, identificado en autos, parte demandada en la presente causa, pretendió mi recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ordinal 9º “ Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Como fundamento de su pretensión, el abogado en cuestión hizo diversos señalamientos directos contra el personal administrativo a mi cargo así como a mi persona y mi grupo familiar, precisando hechos totalmente falsos y que a su entender atentan contra el principio de imparcialidad que debe caracterizar a los apoderados de justicia; es preciso destacar que la infeliz pretensión de recusación fue declarada inadmisible por el juzgado de alzada, a través de decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Ante los falaces argumentos esgrimidos en dicha oportunidad por el ciudadano en cuestión, debo señalar expresamente que en fecha que soy escrupulosa en mantener a las partes en igual de condiciones, no presto ni patrocinio para favorecer a alguno de los intervinientes en detrimento del otro, mucho menos permitir que se cometa, en las causales sometidas a mi conocimiento, algún tipo de fraude procesal o faltas de probidad; siempre me he caracterizado en el ejercicio durante diez años de mi magisterio por mi rectitud y mi sentido del deber, actuando con la mayor diligencia, objetividad e imparcialidad que exigen las funciones a mi cargo, hecho este que es del pleno conocimiento de la comunidad del abogados litigantes que laboran en esta Jurisdicción y por ello es que, la serie de falsos hechos expuestos por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en la ya referida diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), quien igualmente en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016) y en reiteradas ocasiones, se presentó en la sala de este tribunal y en presencia de los funcionarios que laboran en esta dependencia, expreso su intención de volver a intentar una recusación en mi contra, y que no era de su agrado que le conociera en la presente causa, que desconfiaba de mi desempeño y criterio de imparcialidad como Juez, declaraciones que considero ofensivas, difamatorias, fuera de todo orden, lesivas a mi grupo familiar y a mi personalmente y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impide desde ya actuar en esta causa con imparcialidad en aras de una recta administración de Justicia y que constituyen un grave irrespeto a la majestad y conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto no sin antes expresar mi reserva del ejercicio de las acciones legales que a bien tenga ejercer contra el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, por los falsos hechos esgrimidos, tengo el deber y obligación de separarme del conocimiento del presente proceso, motivo por el cual es que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o curasen ante este Tribunal donde el prenombrado abogado, CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, funja como parte, abogado asistente o apoderado judicial. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el abogado en ejercicio CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.588 y jurídicamente hábil...” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa la Juez inhibida es el distanciamiento con la representación judicial de la parte demandada, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandada en el presente juicio, -en la persona de su apoderado judicial -, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; no obstante, conforme a la tendencia jurisprudencial de flexibilización de los formalismos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic), procede este juzgador a determinar la procedibilidad de la misma, y en tal sentido observa:

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la referida inhibición. Así se declara.-
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-235-16 y 0480-236-16 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

. La Secretaria,

Ycma . María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6426