REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 28 de junio de 2016, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado, en acta de fecha 16 de junio de 2016 (folio 08), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse por cuanto fungen como co-apoderada judicial del ciudadano ELEODORO ANTONIO SULBARÁN PARRA, parte demandante en el presente juicio, la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, con quien se encuentra incursa en causal de inhibición surgida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), en el expediente signado con el número 7303, oportunidad en la cual se inhibió en todas y cada una de las causas que cursaren por ante ese Tribunal, donde la prenombrada profesional del derecho, abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, fungiera como parte, abogada asistente o apoderada judicial, que fue declarada anteriormente con lugar. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA.

Por auto de fecha 29 de junio de 2016, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 08, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, dieciseises (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), presente la Juez de éste Tribunal, Abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción de DESALOJO (Vivienda), incoada por el ciudadano ELEODORO ANTONIO SULBARAN [sic] PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.754, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados HAYDEE DÁVILA BALZA, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE Y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.549, V-14.806.641 y V-3.297.575, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.676, 109.816 y 10882, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.234.197, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expediente signado con el número 8143, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, dicha inhibición responde al hecho que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), en el expediente signado con el número 7303, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde la prenombrada profesional del derecho, la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, antes identificada, fungiera como parte, abogada asistente o apoderada judicial, siendo declarada con lugar en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado tal inhibición en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la Norma Civil Adjetiva. En este sentido esta Juzgadora deduce de las consideraciones establecidas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente número 03-2004, que en relación al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente:
“Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial del proceso”, esto es. “ la práctica maliciosa entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto por el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente el juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p.14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiere sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque conocida, notorio y evidente…”
(Negrita de quien aquí sucribe).
En efecto, tal como se señala anteriormente, la figura de exclusión prevista en el primer aparte del artículo 83 de la Norma Civil Adjetiva, aplica a los casos en los cuales un abogado acepta la representación en una causa ya iniciada por ante una determinada tribunal, con la expresa intención de provocar la abstención del Juez, y no como en el caso de autos, en el cual se somete a una causa a distribución sin conocer el demandante o el abogado incurso con el Juez a quien correspondió su conocimiento, pues es un procedimiento administrativo que escapa del control de las partes, y en virtud que el presente procedimiento al momento de ser introducido, la profesional de derecho contra quien recae la presente inhibición, desconocía previamente a cuál de los cinco (05) Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial correspondería, y visto que por distribución ataño a este Tribunal el presente expediente a razón de la recusación formulada por la coapoderada judicial de la parte actora contra la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo lo correcto por parte de esta Juzgadora apartarse el conocimiento del asunto. (Negritas y cursivas de este tribunal). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa, ya que me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA...” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa la Juez inhibida es el distanciamiento con la representación judicial de la parte demandante, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandante en el presente juicio, -en la persona de su apoderada judicial -, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; no obstante, conforme a la tendencia jurisprudencial de flexibilización de los formalismos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic), procede este juzgador a determinar la procedibilidad de la misma, y en tal sentido observa:

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la referida inhibición. Así se declara.-
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
. María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-210-16 y 0480-211-16 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

. La Secretaria,
Ycma . María Auxiliadora Sosa Gil