REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000805
ASUNTO : RP01-P-2016-000805

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DERWUIN JOSÉ LOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, a quien le imputa el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/02/2016, cursante a los folios 37 al 43, en contra del imputados DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-383.01.73 (teléfono de la madre); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurrieron en fecha 23/01/2016, siendo aproximadamente las 12:42 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Fe, reciben llamada telefónica donde le informan que en el sector el Campamento, ubicado en Turimiquire, del Municipio Sucre, se encontraban unos sujetos armados, seguidamente la comisión se traslada al lugar mencionado, estando en dicha zona específicamente en la calle principal avistaron a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, intentando los mismos huir de la zona, por lo que se inicia una persecución y éstos se reúnen con tres ciudadanos mas y sacaron armas de fuego, disparando contra la comisión, iniciándose un enfrentamiento entre la Guardia y los ciudadanos, una vez cesado el enfrentamiento se dirigen al lugar donde se encontraban los sujetos, siendo estos un adolescente y dos adultos los cuales quedaron identificados como ANTONY GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, a quien le encontraron en la mano derecha un arma de fuego tipo escopetin, marca Renegado, calibre 12mm, serial 4282, de color plateado, con empuñadura plástica de color negro, contentivo de un cartucho de color verde percutido en la remarca del arma de fuego, marca Remigton Peters, calibre 12mm, tres cartuchos percutidos, a los alrededores del ciudadano, el mismo presentaba herida por arma de fuego en la espalda, con entrada sin salida, a la altura del torso medio, siendo trasladado al Ambulatorio Tipo I de la Población de Santa Fe, a los fines de que le practicaran los primeros auxilios, igualmente fue identificado el otro ciudadano como DERWIN JOSE LOPEZ CHACIN, al cual fue trasladado hacia hasta el comando de Santa Fe. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano DERWUIN JOSÉ LOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-383.01.73 (teléfono de la madre); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23/01/2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 41 al 42 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, no admitiéndose para ser incorporado por su lectura el Acta policial de fecha 23/01/2016 por no ser de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados para su lectura; así mismo conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado a viva voz: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que este Tribunal impone”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Público Sexta, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del acusado, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-383.01.73 (teléfono de la madre); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el Concejo Comunal Vista Hermosa, ubicado en la comunidad de Vista Hermosa, cerca del Hospital Razetty, Barcelona, donde ejerce como vocero principal SIMPLICIO RAFAEL GÓMEZ GARCÍA, teléfono: 0426-1034025; por el lapso de 4 meses, 4 horas semanales, 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En este acto, el hoy acusado de autos se compromete a cumplir las obligaciones impuestas. Líbrese oficio al Concejo Comunal Vista Hermosa, ubicado en la comunidad de Vista Hermosa, cerca del Hospital Razetty, Barcelona. Por cuanto se encuentra pendiente la realización del acto de audiencia Preliminar en relación al ciudadano ANTHONY GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, se acuerda fijar la misma para el día 16/09/2016 a las 11:00 de la mañana, en consecuencia librese boleta de citación al imputado ANTHONY GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA GARCIA