REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005220
ASUNTO : RP01-P-2016-005220

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicita, se Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN con su subsiguiente Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANYIS VANESA RIVAS ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.740.537, residenciada en la urbanización Brasil, Sector 3, vereda 04, casa n° 05, Cumana, Estado Sucre y ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.119, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, piso 3, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALI. -

Refiere la representación fiscal que en fecha 31 de Mayo del año 2016 en fecha el ciudadano ALI H, compareció ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro n| 53 con sede en esta ciudad, a los fines de formular denuncia, el día jueves 26 de mayo del 2016 siendo las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en casa de mi hermana, con mi sobrino y la señora de servicio, cuando llegaron unas ciudadanas tocado la puerta informando que eran trabajadoras de CORPOELEC y que le permitiera el acceso a la vivienda ya que iban a verificar una falla eléctrica que se estaba presentando, mi hermana le abre la puerta y pude observar cuando entraron las tres ciudadanas y las mismas tenían colgando carnet de la compañía CORPOELEC, una de ella tenia una planilla llenado algunos datos y de repente una de ellas saca un arma de fuego y empieza apuntarme y me dice que me tire al suelo y que me tape la cara con la camisa y también sometieron a mi hermana, mientras las otras dos ciudadanas sacaron al niño y a la señora de servicio, ellas empezaron a tirar todas las cosas de la casa y decían que estaba coronadas y también decían que ellas tenían días siguiéndonos y hasta dijeron el nombre del colegio de mi sobrino; en que carro se desplazaba mi hermana y donde trabaja mi cuñado, amenazaban con matarnos si poníamos la denuncia, luego nos pidieron la llave del carro y le quitaron un equipo celular a mi hermana marca Samsung numero 04247-8339371, y se fueron dejándonos ahí al rato logre salí a buscar ayuda y me dirigí el día de hoy hacia esta unidad con la finalidad de rendir dicha denuncia respecto a lo ocurrido.-

Precisa el Ministerio Público actuante, que conforme a los hechos narrados, a su criterio se está ante la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tipo penal que provee pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por estar en presencia de un delito grave, en el que ha de considerarse la magnitud del daño causado, y la pena que se le pueda imponer; por lo que estando satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se le acuerde su solicitud.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa inserto a las actuaciones ACTA POLICIAL n° 0089-16 de fecha 31/05/2016 suscrita por efectivos militares adscrito al GAES n° 53, donde dejan constancia de al identificación de las personas que se dieron a la fuga al momento de ocurrir los hechos; cursa así mismo ACTA DE DENUNCIA GNB-CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP_090-16 de fecha 26/05/2016 rendida ante la sede del GAES n° 53 por el ciudadano Ali H, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA rendida en la sede del GAES N° 53 por el ciudadano Ali H de fecha 27/05/2016; EXPERTICIA TÉCNICA TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDO N° 0012, de fecha 27/05/2016 suscrita por el efectivo militar S/2 NARANJO GONZALEZ JOSE, experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizada a un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo EX115, color negro, serial IMEI 353632044140187 provisto de una tarjeta SIN CARD serial 5804420011297359 de al empresa MOVISTAR y con una batería marca MOTOROLA; EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° 0015-6, de fecha 27/05/2016 suscrita por el efectivo militar S/2 BRITO RONDON EDWARD, realizada entre los abonados telefónicos 0424-8022603 (fugitiva), 0424-8267975 (presunto implicado), 0424-8696592 (detenida); ACTA DE ENTREVISTA rendida en la sede del GAES N° 53 por el ciudadano LOIMER V de fecha 27/05/2016 donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA rendida en la sede del GAES N° 53 por el ciudadano MOHAMAD N de fecha 27/05/2016 donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como de por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tipo penal citado que prevee pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANYIS VANESA RIVAS ROMERO, y ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA, son presuntos autores o participes de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita también la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, adicionalmente ha de tomarse en consideración la magnitud del daño que se causa, toda vez que se trata de un delito contra Las Personas, además que dado el tipo penal imputado, se adecua a la presunción contenida en el parágrafo primero de la aludida disposición, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANYIS VANESA RIVAS ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.740.537, residenciada en la urbanización Brasil, Sector 3, vereda 04, casa n° 05, Cumana, Estado Sucre y ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.119, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, piso 3, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALI. LIBRESE BOLETAS DE APREHENSIÓN y adjunto con oficio remítase al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que una vez aprehendidos dichos ciudadanos sean puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien lo presentaran dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control en Funciones de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA