JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000752
En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 070.05, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, así mismo se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, y se designó ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos solicitados, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado Clímaco Monsalve.
En fecha 2 de febrero de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, e improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 9 de marzo de 2007.
En fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2007.
En fecha 15 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2007.
En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2007.
En fecha 1 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2007.
En fecha 7 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan José Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.479, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, mediante la cual retiró cartel de emplazamiento.
En fecha 1 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, mediante la cual consignó publicación de cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada Marianella Villegas.
En esa misma fecha, culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Marianella Villegas, y se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se dejó constancia que no fue promovido medio de prueba alguno y en consecuencia se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2008.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó la continuación de la causa, toda vez que se encontraba paralizada, y se acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al Banco de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 6 de marzo de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 2 de febrero de 2010, se acordó la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto había concluído la sustanciación en la presente causa.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fechas 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo, y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.
En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en atención a la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente forma: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, Juez Vicepresidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2005, los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 070.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 29 de septiembre de 2004, la SUDEBAN ordenó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal “…por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos, toda vez que al cierre de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, nuestro mandante presuntamente no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial, en aquellas instituciones establecidas o por establecerse que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país…”.
Alegaron que en fecha 13 de octubre de 2004 consignaron ante la SUDEBAN, escrito de descargos en el cual se expusieron todos los alegatos, argumentos y pruebas que consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos.
Indicaron que “…la SUDEBAN notificó al Banco del contenido de la Resolución No. 542.04 del 19 de noviembre de 2004, por medio de la cual ese Organismo resolvió sancionar con multa al Banco por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), de conformidad con lo previsto en el numeral 14º del artículo 416 de la Ley de Bancos, por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem…”
Esgrimieron, que en fecha 3 de diciembre de 2004, ejercieron recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución No. 542.04 del 19 de noviembre de 2004, “…el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 070.05 del 17 de marzo de 2005, (…) notificada el 18 del mismo mes y año (…) en consecuencia, la SUDEBAN ratificó la multa impuesta a nuestro mandante…”
Denunciaron, que la Resolución No. 070.05 dictada por la SUDEBAN está viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, su contenido es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta al recurrente, y por haber vulnerado el principio de buena fe.
Alegaron la violación del artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la SUDEBAN omitió considerar todos los alegatos expuestos, lo cual configura la violación del derecho a ser oído, asimismo, indicaron que “…la falta de análisis y debida apreciación de las defensas opuestas por nuestro representado durante el procedimiento administrativo, concretamente, en relación al vicio de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a nuestro mandante y a la buena fe…” acarrea la nulidad de la Resolución No. 070.05 de fecha 17 de marzo de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentaron, que su representado “…alertó a lo largo del procedimiento acerca de la importancia que tenía para el Banco el desarrollo y el crecimiento de la cartera crediticia en el sector de microcréditos…” asimismo, informó a SUDEBAN “…acerca de las actividades realizadas por el Banco en el año 2004 en el programa de microcréditos, con lo cual se podía (sic) de manifiesto el claro compromiso para aumentar su participación y colocaciones crediticias en dicho sector de la economía…”, alegatos que, a su decir, no fueron estimados por el Órgano recurrido.
Denunciaron la violación del principio de buena fe “…el cual debió ser necesariamente considerado como causal de inimputabilidad toda vez que el (sic) nuestro mandante realizó todos sus esfuerzos para fomentar el desarrollo del sector microempresarial y microfinanciero, desarrollado (sic) múltiples actividades internas y externas para el impulso y crecimiento de la cartera crediticia…”.
Manifestaron que la SUDEBAN “… no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo señalado anteriormente”
Señalaron, que el Órgano recurrido incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que interpretó de manera errada la norma jurídica; ya que el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…no establece que el porcentaje mínimo que los bancos universales deben destinar al otorgamiento de microcréditos o colocar en instituciones que tengan por objeto el desarrollo del sistema microempresarial y microfinanciero del país, durante el primer semestre de 2004 sea del tres por ciento (3%). Así, al no existir en forma expresa la mencionada obligación, nuestro representado no puede ser obligado a cumplir con un deber que no está expresa y legalmente establecido en la Ley de Bancos y, en consecuencia, ser por ello sancionado ya que legalmente no existe la señalada obligación…” (Subrayado del original).
Así mismo alegaron que “… aseverar la SUDEBAN que, aun (sic) cuando el porcentaje en cuestión no fue fijado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo prevé expresamente el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos, ‘debe continuar aplicándose el tres por ciento (3%) previsto en la misma, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país’, implica una interpretación extensiva y arbitraria de una norma que no le esta dada a la SUDEBAN…”
Que “… a todo evento negado, de que se considere que nuestro representado estaba en la obligación de destinar o colocar el porcentaje del tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al sector microfinanciero a partir del 1 de enero de 2004, invocamos que la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que deviene en la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución No. 070.05, puesto que (sic) último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos sólo establece la obligación de destinar (…) el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia del Banco al cierre del ejercicio semestral anterior al otorgamiento de microcréditos, o a la colocación en instituciones establecidas o por establecerse que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país y de la economía popular y alternativa” (Subrayado del original).
Expusieron que “… como lo establece la norma, no sólo los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos se hace en forma semestral (…) sino que la verificación y exigencia de la obligación es también semestral (…) cuando la SUDEBAN sancionó a nuestro representado bajo el argumento de que no colocó la totalidad del porcentaje previsto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos en los meses cuestionados (enero, febrero, marzo y abril de 2004), erró en la interpretación de dicho dispositivo legal.
Que “Al dictar la Resolución No. 070.05 del 17 de marzo de 2005, la SUDEBAN reincidió el (sic) la violación de los principios que rigen la actuación de la Administración, (…) específicamente los principios de buena fe y confianza legítima (…) nuestro representado confió en que la SUDEBAN iba a sostener el criterio plasmando (sic) en Resolución No. 156.04, según el cual, no sólo los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos se hace en forma semestral sino que la verificación y exigencia de la colocación es también semestral. (Subrayado del original).
Finalmente solicitaron de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad de la Resolución No. 070.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la SUDEBAN.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2005, el Abogado Clímaco Monsalve Obando, en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos siguientes:
“… RECHAZO Y CONTRADIGO, los alegatos y argumentos formulados por los apoderados judiciales de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, (…) no sólo por no ser ciertos los hechos imputados a mí representada (…) sino también por no ajustarse a la realidad Jurídico-Contencioso Administrativo sustanciada (…) se evidencia que mi representada (…) ejerció fiel y cabalmente las competencias que tienen atribuidas en la Ley que rige su actividad.”
Finalmente solicitó se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado Juan Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Expuso, que “…a juicio del Ministerio Público, en el presente caso, se sanciona el incumplimiento del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, independientemente de las causas que dieron origen al no cumplimiento de la obligación, no pudiendo su cumplimiento relajarse por situaciones particulares, puesto que ello constituirá una infracción al orden publico del Estado del Derecho. No se trata de una facultad personal o arbitraria atribuida al órgano de la administración el aplicar o no las sanciones contenidas en las normas, cuando así lo considere o no pertinente. Se trata, de una norma reglada, en el sentido que de cumplirse los supuestos normativos, a la administración y en consecuencia, a la Superintendencia, no le queda otra alternativa que aplicar el rigor de la norma, tratándose de un imperativo categórico. En consecuencia, tal como se expresara, no es cierto el argumento de la parte recurrente según el cual la administración no consideró los alegatos fundamentales presentados en su favor. Tales argumentos ciertamente fueron considerados y desestimados al considerar que ningunas de esas circunstancias impide la aplicación de esa sanción de multa, por haberse subsumido el banco en el tipo infractor”.
Que “…de las actas que cursan en el expediente se evidencia que el Banco de Venezuela S.A, fue notificado oportunamente del procedimiento administrativo iniciado en su contra y de las razones que en criterio de la Superintendencia justificaron su inicio, pudiendo en todo momento ejercer sus alegatos y descargos en su favor y promover las pruebas pertinentes en su defensa, los cuales fueron analizados y desestimados por la Superintendencia en la Resolución impugnada. Igualmente los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., ejercieron los recursos administrativos y contenciosos pertinentes en su defensas (sic), (…) por lo que no cabe la menor duda que la Institución Financiera recurrente ejerció en todo momento su derecho a la defensa…”
Indicó, que “…En el caso de autos, la parte recurrente argumenta que el acto administrativo impugnado violó el principio de la buena fe, (…) el hecho de que el Banco recurrente haya realizado todo lo posible para colocar el porcentaje exigido en el financiamiento de microcréditos, circunstancia que por demás no ha sido probada en el expediente, no lo exonera de ser sancionado por la administración por haber infringido la ley (…) la infracción se materializa al ser violentada la norma…”
Que “… En lo que se refiere al alegato de la parte recurrente según el cual el acto administrativo impugnado viola el principio de proporcionalidad (…) dichas actividades alegadas por el Banco no pueden ser consideradas como eminentes (sic) de responsabilidad alguna, toda vez que como se evidencia del expediente (…) la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., incurrió en infracción de los artículos 24 y 416, numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…).
Manifestó, que “…en el caso que nos atañe, para el financiamiento de microcréditos, la superintendencia procedió a imponerle al Banco de Venezuela, la multa que prevé la norma en su límite inferior, esto es, el equivalente al cero coma uno por ciento (0,11%), de lo que se infiere que la administración valoró las condiciones particulares del Banco para su imposición…”
Que “…en lo que se refiere al alegato según el cual la SUDEBAN incurrió al dictar su resolución en el vicio de falso supuesto de derecho, en primer lugar, en virtud de la errada interpretación del articulo (sic) 24 da (sic) la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual, a juicio del banco recurrente, no establece que el porcentaje que los bancos deben destinar al sector de microcréditos durante el primer semestre del año 2004 sea de tres por ciento (3%), y en segundo lugar, por cuanto la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje en cuestión no es mensual, sino semestral (…) de las disposiciones anteriormente citadas en las cuales se desprende la obligación del Ejecutivo Nacional de determinar el Porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto el desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, el cual será del uno por ciento (1%) del capital de la cartera crediticia, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años, no se determina expresamente el periodo en que los bancos deben cumplir con su obligación de colocar dicho porcentaje al financiamiento de microcréditos, no obstante, considerando el bajo porcentaje de la cartera de crédito bancario establecido en la norma, se evidencia que dicha obligación no puede ser concebida semestralmente, ya que ello resultaría ínfimo y no acorde con la política de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que protege el legislador (…)
Alegó, que “…en efecto, si bien el articulo (sic) 24 de la Ley de Bancos no establece que el porcentaje a colocar requerido en (sic) mensual, ciertamente, tal como lo señala la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ‘es en periodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos…’
Que “…tampoco está de acuerdo el Ministerio Público, con el criterio sostenido por el banco accionante, sobre la falta de determinación por parte del articulo (sic) 24 de la Ley en cuestión, del porcentaje mínimo a ser destinado al sector microfinanciero (…) en efecto, tal como lo sostiene la SUDEBAN en el acto administrativo impugnado: ‘…el hecho de que el Ejecutivo Nacional no haya fijado el porcentaje mínimo que debe destinarse al sector microfinanciero, no debe ser entendido de manera alguna como el financiamiento o derogatoria del contenido de la precitada norma, sino por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige el sector en cuestión, si no es fijado el porcentaje anual de la manera comentada, debe continuar aplicándose el tres por ciento (3%) previsto en la misma, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país…’
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión Nº 2007-000234, de fecha 2 de febrero de 2007, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, se circunscribe a obtener la anulación de la Resolución No.070.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, relativo a: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la Administración no analizó ni consideró los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo, concretamente en relación al vicio de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y a la buena fe en la conducta del Banco como causal de inimputabilidad frente a la Administración; lo cual configura a su juicio la violación del derecho a ser oído, toda vez que no considerar los argumentos expuestos equivale a no oírlos.
Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente referidos al derecho a la defensa y al debido proceso observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma referida, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, contentiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído.
Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación al derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales fueron examinados por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte observa:
Cursa al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-13902 de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrito por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual notifican al Banco de Venezuela del inicio de un procedimiento administrativo, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2004.
Cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-16673 de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual notifican al Banco de Venezuela que mediante Resolución Nº 542.04 se sancionó al referido ente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Cursa al folio cuarenta (40) del expediente administrativo escrito de descargo suscrito por el Apoderado Judicial del Banco de Venezuela.
Cursa al folio diez (10) del expediente administrativo Recurso de Reconsideración de fecha 3 de diciembre de 2004, interpuesto por el Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, contra la Resolución No.542.04, de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-03916 de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual notifican al Banco de Venezuela que mediante Resolución Nº 070.05, de fecha 7 de marzo de 2005, se declaró Sin Lugar El Recurso de Reconsideración interpuesto.
Así mismo, cursa a los folios diez (10) al diecisiete (17) del expediente administrativo, Recurso de Reconsideración suscrito por el Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “… Esa Resolución objeto del presente recurso administrativo de reconsideración se encuentra viciada de nulidad absoluta por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho y por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración…” (Negrillas del original).
“Sudeban al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso administrativo de reconsideración incurrió en el vicio de nulidad absoluta, conocido como falso supuesto de derecho, al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento…” (Negrillas del original).
“En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que aquí se cuestiona ha incurrido en una errada interpretación del artículo 24 de la Ley de Bancos…”.
“…para el año 2004, el Ejecutivo Nacional no fijó en el mes de enero el señalado porcentaje mínimo ni tampoco lo ha fijado en los meses siguientes. Resulta contrario a derecho, que la administración apele a una interpretación extensiva de una norma que incide decisivamente en los derechos subjetivos del Banco, para soslayar el hecho de que el Ejecutivo Nacional ha incumplido con el mandato impuesto por el propio artículo 24 de la Ley de Bancos” (Negrillas del original).
“Igualmente se incurre en un falso supuesto de derecho al señalar que ‘Respecto al cumplimiento mensual en la asignación de microcréditos, se observa que ello se explica por el hecho que los montos de estos constituyen saldos que como cualquier cartera de crédito generan intereses y repercuten riesgos que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador”.
“Cabe señalar que el artículo 24 de la Ley de Bancos únicamente se hace referencia a dos lapsos, a saber, (i) los semestrales (…) y, (ii) los anuales (…) cabe preguntarse ¿cómo puede Sudeban imponer a mi representado una multa por el supuesto incumplimiento del porcentaje de créditos destinados al sector microempresario, cuando dicho porcentaje no ha sido establecido y la determinación del presunto incumplimiento se ha hecho en períodos distintos a los establecidos por la Ley? Interpretar lo contrario, como ocurrió en el presente caso, sería desvirtuar el principio de la legalidad, la seguridad jurídica y finalmente del Estado de Derecho”.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente Resolución Nº 070.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual dispone lo siguiente: “ … con respecto al argumento referido a que esta Superintendencia ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho (…) se evidencia claramente que no existe tal violación, puesto que la normativa aplicada no es inexistente, ni derogada. Asimismo, tampoco resulta cierto que los hechos se hayan fundamentado en falsedad o mala interpretación de las normas invocadas para el logro del fin (…) debe indicarse que el hecho de que el Ejecutivo Nacional no haya fijado el porcentaje mínimo que debe destinarse al sector microfinanciero, no debe ser entendido de manera alguna como el fenecimiento o derogatoria del contenido de la precitada norma, (…) si no es fijado el porcentaje anual de la manera comentada, debe continuar aplicándose el tres por ciento (3%) previsto en la misma, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país (…) En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis”.
“En referencia al alegato presentado por el administrado, en relación a que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras hace referencia a dos (2) lapsos (…) este Ente Supervisor ratifica lo expuesto en el acto administrativo objeto de este recurso en el sentido de resaltar que si bien el cálculo del porcentaje de la cartera que deberá ser destinada al sector microfinanciero por los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, el cual a la presente fecha, alcanza el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, es decir, que el citado porcentaje será calculado semestralmente y en base a éste se verificará el cumplimiento de la obligación; no es menos cierto que tal verificación de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos, pues los montos de éstos constituyen saldos que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador…”
Ahora bien, esta Corte evidencia de las actas ut supra señaladas, en primer lugar, que la Administración dio fiel cumplimiento a la notificaciones correspondientes, a los fines de que la parte recurrente hiciera valer los alegatos que estimara convenientes, y en virtud de ello consta su participación activa en el procedimiento administrativo, así como haber tenido acceso al expediente, y la oportunidad de defenderse, consignando escritos y ejerciendo recursos.
En consecuencia, esta Corte observa que la parte actora fue notificada en todo momento de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para el inicio del procedimiento administrativo, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicha actuación y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo.
Así mismo, observa esta Corte que el escrito contentivo de Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 542.04 de fecha 19 de noviembre de 2004 que consta en el expediente administrativo, el cual fue recibido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 3 de diciembre de 2004, tal y como consta al folio diez (10) del mismo; no se corresponde con el consignado en fecha 28 de abril de 2005 como anexo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, marcado letra “E”, el cual cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) del expediente, que además cabe destacar no se encuentra firmado por la parte recurrente.
Expuesto lo anterior, esta Corte evidencia que los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela en el Recurso de Reconsideración que fue recibido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fueron debidamente analizados y desechados por la Administración en la Resolución impugnada, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
De seguidas, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, relativos a: ii) falso supuesto de derecho.
Al respecto, esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en su elemento de causa, al haber interpretado en forma errada la norma jurídica.
En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de como se ha definido el vicio de falso supuesto. Al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho en primer lugar, ya que a su juicio el artículo 24 de la Ley de Bancos no establece que el porcentaje mínimo que los bancos deben destinar al otorgamiento de microcréditos durante el primer semestre de 2004 sea del 3%, y en segundo lugar aducen que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje legalmente previsto para el sector microfinanciero no es mensual, sino semestral.
En este orden de ideas, es menester para esta Corte hacer mención del acto administrativo impugnado, cuya decisión se fundamentó en los artículos 24 y 416 numeral 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual entró en vigencia a partir de enero de 2002, según lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, decreto Nº 1526. Ello así de dichas normas se desprende que el Ejecutivo Nacional determinará el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos, y que el mismo será del uno por ciento (1%) del capital de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años, de lo cual se deduce que para los años 2002 y 2003, los porcentajes fluctuaban entre el uno (1%) y el tres (3%) por ciento, debiendo aplicarse a los bancos el porcentaje máximo, es decir el tres por ciento (3%) al cierre del ejercicio semestral anterior.
Expresado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de marras, aún cuando el Ejecutivo Nacional no fijó dicho porcentaje mínimo que debía destinarse al sector microfinanciero para el año 2004, se debe hacer una interpretación de la norma, tomando en consideración la intención del legislador, y en virtud de que la normativa aplicable en el presente caso, tiene como finalidad dar continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país, específicamente los sectores microfinancieros y microempresariales; debe continuar aplicándose el límite máximo, es decir el tres por ciento (3%), tal y como lo sostiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como se aplicó al cierre del ejercicio semestral anterior.
Así mismo, con respecto al argumento expuesto por la parte recurrente referido a que la obligación de destinar el porcentaje legalmente previsto para el sector microfinanciero no es mensual, sino semestral, observa esta Corte que aun cuando la norma dispone que el porcentaje será calculado de forma semestral, la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el referido porcentaje debe hacerse de carácter mensual, toda vez que tal y como lo afirma la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos, pues los mismos generan intereses y repercuten en riesgos que deben ser revisados mensualmente tal y como lo establecen las políticas de desarrollo de los sectores económicos que debe garantizar el legislador.
De allí que debe esta Corte considerar la interpretación hecha por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto a la exigencia del porcentaje aplicable que debe destinarse al sector microfinanciero cuando no es fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual en este caso es del tres por ciento (3%), como la verificación de la obligación de destinar dicho porcentaje de la cartera del sector microfinanciero, la cual debe hacerse mensualmente. En atención a lo antes expuesto, se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente con relación al vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, relativos a: iii) la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta
Aprecia esta Corte que el recurrente denunció la violación del principio de proporcionalidad, por cuanto a su decir, la multa impuesta no guarda la debida proporción con la supuesta infracción cometida.
En ese sentido, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que: “(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
Así mismo, sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que: “(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos…”
Por su parte, el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual establecido en erogaciones de cantidades de dinero que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentes, esta Corte aprecia que la norma establece la facultad del Ente regulador de aplicar de manera discrecional multas a las personas jurídicas allí señaladas cuando se verifiquen los supuestos establecidos, por las cantidades representadas en porcentajes, que oscilan “(…) desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado (…)” y, siendo que el monto de la sanción impuesta a la parte recurrente, se encuentra dentro de los límites establecidos (límite mínimo), y el criterio de aplicación es discrecional del Ente regulador, este Órgano Jurisdiccional encuentra que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado y la sanción impuesta, pues se considera que la misma cumplió con los principios sancionatorios establecidos en el referido artículo; aplicable rationae temporis al presente caso, razón por la cual se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente con relación al vicio de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y así se decide.
De seguidas, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, relativos a: iv) violación a los principios de buena fe y confianza legítima
Observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron la violación a los principios de buena fe y confianza legítima, en virtud de que realizaron sus mejores esfuerzos para fomentar el desarrollo del sector microempresarial y en segundo término porque tenían la expectativa de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras iba a resolver el procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo con el criterio asentado en la Resolución Nº 156.04 de fecha 14 de abril de 2004, según la cual los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos se hace en forme semestral, al igual que su verificación y exigencia.
En este sentido se observa que la buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.
Doctrinariamente se afirma que la razón de ser de este principio y su protección se basa en el hecho de que la actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria. Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 83-105. En el mismo papel de trabajo, señala este autor, que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes con lo que la seguridad jurídica significa para el ciudadano una protección de la confianza.
La protección de la confianza, en un sentido jurídico, significa, por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. De esta forma su ámbito de actuación se extiende tanto al campo de la Administración como de la legislación, como, por último, de la jurisprudencia.
Con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso José Andrés Romero, señaló que el principio de confianza legítima es concreta manifestación del principio de buena fe y en el ámbito de la actividad administrativa están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
En este sentido observa esta Corte que el argumento de la parte recurrente respecto a la violación del principio de buena fe y confianza legítima se basa en la expectativa que tenían de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras iba a resolver el procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo con el criterio asentado en la Resolución Nº 156.04, de fecha 14 de abril de 2004, según la cual los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos se hace en forma semestral, al igual que su verificación y exigencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas contenidas en el expediente, no consta la existencia de la referida Resolución Nº 156.04 de fecha 14 de abril de 2004, a la que hace alusión la parte recurrente, como fundamento de la denuncia del presente vicio y que a su juicio contiene la existencia de un pronunciamiento previo, motivo por el cual se declara improcedente la argumentación sostenida por los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, con relación a la violación de los principios de buena fe y confianza legítima, y así se decide.
Ahora bien, debe observar esta Corte que el argumento de violación a la buena fe y confianza legítima alegados por la parte recurrente se basa también en que realizaron sus mejores esfuerzos para fomentar el desarrollo del sector microempresarial.
En este sentido esta Corte considera necesario reiterar el criterio sostenido según el cual la infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente de las causas que dieron origen al incumplimiento, ya que no puede relajarse por situaciones particulares el cumplimiento de las mismas, puesto que ello constituiría una infracción al orden público del Estado de Derecho, y no es una facultad discrecional o arbitraria atribuida al Órgano de la Administración, el aplicar o no las sanciones previstas en las normas, cuando así lo considere o no pertinente.
Se trata de una potestad reglada, en el sentido que de cumplirse los supuestos normativos, a la Administración, en este caso a la Superintendencia de Bancos, no le queda otra alternativa que aplicar el rigor de la norma cuando ocurra la infracción, se trata de un imperativo categórico, al considerar que la infracción de la norma se materializó al ser violentada la misma, motivo por el cual esta Corte considera que la buena fe alegada por el recurrente no constituye una causal de inimputabilidad, toda vez que infringió la ley y por ello fue sancionado; por los motivos expuestos se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente con relación a la violación de los principios de buena fe y confianza legítima, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial del Banco de Venezuela, no logró demostrar la ilegalidad de la Resolución Nº 070.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impugnada en autos, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2005-000752
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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