JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000013

En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OO2016000178 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.291, asistida por los Abogados Francisco López y Freddy Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.203 y 40.323, respectivamente, contra la ciudadana FRANCIS AGRAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.500, en condición de COORDINADORA POLICIAL Nº 1 DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de abril de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de ese mismo mes y año, por el Abogado Freddy Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado Freddy Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones relacionado con la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana Dorys Florinda Escalona Gerdet, asistida por los Abogados Francisco López y Freddy Reyes, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la ciudadana Francis Agraz, en su condición de Coordinadora Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Guárico, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…requiero para mi persona y mis menores hijos PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para permanecer ocupando la vivienda que venimos ocupando como hábitat o casa de habitación familiar en el Caserío LOS CHIGUIRES…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…Desde el 04 de Febrero del año 2.016 (…) ocupo con mi núcleo familiar integrado (…) un inmueble destinado a vivienda de habitación familiar, ubicado en caserío LOS CHIGUIERES, calle Bolívar, casa sin número Municipio Ortiz del Estado Guárico (…) el cual y desde hace varios años, se encuentra en situación de abandono…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…previo haber realizado ASAMBLEA DE LOS VECINOS DEL LUGAR (…) fui autorizada por dicha comunidad, para OCUPAR PACÍFICAMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como así he venido ocupándolo y deseo permanecer en el mismo…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Señaló, que “…recientemente estando ocupando dicho inmueble (…) se presentó a mi posesión la ciudadana FRANCIS AGRAZ, quien portando uniforme con insignias Policiales de la Policía Estadal del Estado (sic) Guárico, acompañada de otras personas, unas vestidas de civil y otras uniformadas de la misma Institución Policial, en forma AMENAZANTE, ME ORDENO DESALOJAR LA VIVIENDA Y SIN MOSTRAR DOCUMENTOS ALEGO SER LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE SI NO DESALOJABA ME LLEVARIA (sic) DETENIDA JUNTO CON LOS MUCHACHOS, SE RETIRO (sic) Y PROMETIO (sic) VOLVER PARA DESALOJARNOS EN FORMA ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA, CON VIOLACION (sic) DE DERECHOS Y DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…Con vista a lo señalado, y en virtud que junto con mi núcleo familiar, vengo siendo víctima de amenazas y violaciones flagrante a derechos constitucionales en forma concurrente, entre otros DEBIDO PROCESO, DESALOJO ARBITRARIO, HOGAR DIGNO o HABITAT (sic), SER JUZGADO POR JUEZ NATURAL, PERTURBACIONES A LA POSESION (sic) PACIFICA (sic), PERTURBACIONES PSICOLÓGICAS PARA MI CONDICION (sic) DE MUJER Y MIS HIJOS Y SER VICTIMA (sic) DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, pido Usted y al tribunal a su digno cargo, en vía de AMPARO CONSTITUCIONAL el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas del original).

Refirió, que “…la mora implica una lesión mayor a la producida hasta ahora y los EFECTOS CALAMITOSOS que lleva consigo la ejecución para la Estabilidad Psicológica del quejoso, ante el inminente riesgo de perder o quedar ilusorio su derecho (…) la presunción de buen derecho viene dada por el comportamiento o conducta de BUEN PADRE DE FAMILIA desarrollada por el actor…” (Mayúsculas del original).

Por lo anterior, solicitó “…a los fines que no resulte ilusoria la protección de los derechos constitucionales que se reclaman, por retardo o dilación del proceso pido al tribunal, procediendo en resguardo de los derechos fundamentales de los niños, que bien pueden ser tutelados por cualquier autoridad (…) decrete la protección de permanencia provisional en el inmueble objeto de la presente acción…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de abril de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Se advierte que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, estableció entre otras cosas, el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, en el referido fallo sostuvo lo siguiente:
‘…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…’. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior resulta evidente que la consecuencia jurídica prevista para la inasistencia del quejoso a la audiencia constitucional, es declarar desistido el procedimiento y en consecuencia darlo por terminado.
En este sentido, atendiendo este Tribunal al criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, debe forzosamente este Juzgado declarar desistida la acción de amparo interpuesta y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que en fecha 16 de marzo de 2016 la ciudadana DORIS FLORINDA ESCALONA GERDET (parte accionante), asistida de abogado, apeló de la improcedencia de la medida cautelar dictada por este Juzgado en sentencia Nº PJ102016000026 de fecha 11 de marzo de 2016, manifestando: ‘…visto el auto de admisión (...) mediante el cual se declara IMPROCEDENTE decretar Medida Cautelar solicitada (...) da lugar hacer efectivo el niego (sic) INMINENTE a ser desalojada sin debido procedimiento, violando con ello los derechos constitucionales (...) APELO tal negativa…’. Ahora bien, dicha apelación, por auto del 18 de marzo de 2016, se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión del respectivo cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la quejosa, consignación que nunca ocurrió; no obstante, habiéndose declarado desistida la acción principal y teniendo la medida cautelar carácter accesorio, debe concluirse que resulta inoficiosa la remisión de dicho cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el objeto de dicha apelación decayó al haberse decidido la acción principal. Así se declara.
Finalmente, vista la solicitud de la representación del Ministerio Público, de remitir copias certificadas del expediente al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de determinar la posible comisión de delitos en el presente asunto, este Juzgador acuerda de conformidad con lo solicitado. Así se determina.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
• DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET (Cédula de Identidad Nº 18.909.291), asistida de abogados, contra la ciudadana FRANCIS AGRAZ, Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
• INOFICIOSA la remisión del cuaderno de medidas (apelación) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el objeto de dicha apelación decayó al haberse decidido la acción principal.
• ORDENA remitir copias certificadas del expediente al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado Freddy Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

Manifestó, que “Al folio 99, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada el 31-03-2016, allí se constata: 1) Comparecencia de la Agente Agresora, la ciudadana Francis Agraz (…). 2) Comparecencia del Ministerio Público; 3) Comparece por el Ejecutivo Regional del Estado Guárico (Gobernador y Procurador) la Abogada María Luisa MATHEUS; y 4) LA NO COMPARENCIA del ciudadano Director General de la Policía del estado Guárico y la recurrente o quejosa de autos” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló, que el Tribunal A quo no podía celebrar la Audiencia Oral y Pública por la incomparecencia al acto del ciudadano Director General de la Policía del estado Guárico.

Indicó, que la actora no pudo comparecer al acto porque “…está demostrado en autos, mediante los hechos que expresamente señala el Acta de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por la Abogada Belkis Alvarado, cedulada V-14.870.891 y la ciudadana Francis Agraz (…) folio 95 al 98 (…) ‘…que los Funcionarios de Guardia PERMANECERÁN a las afueras del lugar hasta obtener bien sea el desalojo voluntario de la ciudadana o hasta que ellos realicen el procedimiento legal del caso…’. Este hecho, permanencia de la fuerza policial en el lugar, constituye APOSTAMIENTO DE LA FUERZA con inminente riesgo al desalojo Arbitrario y MEDIDA DE SECUESTRO ARBITRARIO de allí que la quejosa se negó a firmar dicha acta y NO PUDO COMPARECER al Acto de la Audiencia Oral por estar y permanecer hoy IMPEDIDA para entrar y salir libremente de la vivienda que ocupa (Violación del Artículo 50 Constitucional, Garantía al Libre Tránsito y artículo 47 y 49 ejusdem), hecho que da lugar a SITUACIÓN DE FUERZA MAYOR suficiente para impedir la comparecencia a dicho acto” (Mayúsculas y subrayado del original).

Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por el Abogado Freddy Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1º de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Corte decidir el mismo de la manera siguiente:

En primer lugar, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dorys Florinda Escalona Gerdet, asistida por los Abogados Francisco López y Freddy Reyes, contra la ciudadana Francis Agraz, en su condición de Coordinadora Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Guárico, tiene por objeto que se decrete protección de permanencia provisional en el inmueble “destinado a vivienda de habitación familiar”, ubicado en el caserío Los Chiguieres, calle Bolívar, casa s/n, del Municipio Ortiz del estado Guárico.

En segundo lugar, evidencia esta Corte que el 1º de abril de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró “Desistida” la acción de amparo constitucional interpuesta por la inasistencia del quejoso a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; siendo apelada dicha decisión por la parte actora el 4 de abril de los corrientes.

En ese sentido, se desprende de las actas que en fecha 10 de mayo de 2016 la Representación Judicial de la parte quejosa consignó escrito mediante el cual solicitó se revoque la decisión apelada, por las razones siguientes: a) “LA NO COMPARENCIA del ciudadano Director General de la Policía del estado Guárico” al acto oral y público, pese a su notificación; y b) porque, “…está demostrado en autos, mediante los hechos que expresamente señala el Acta de fecha 17 de febrero de 2016 (…) ‘…que los Funcionarios de Guardia PERMANECERÁN a las afueras del lugar hasta obtener bien sea el desalojo voluntario de la ciudadana o hasta que ellos realicen el procedimiento legal del caso…’. Este hecho, permanencia de la fuerza policial en el lugar, constituye APOSTAMIENTO DE LA FUERZA con inminente riesgo al desalojo Arbitrario y MEDIDA DE SECUESTRO ARBITRARIO de allí que la quejosa se negó a firmar dicha acta y NO PUDO COMPARECER al Acto de la Audiencia Oral por estar y permanecer hoy IMPEDIDA para entrar y salir libremente de la vivienda que ocupa (Violación del Artículo 50 Constitucional, Garantía al Libre Tránsito y artículo 47 y 49 ejusdem), hecho que da lugar a SITUACIÓN DE FUERZA MAYOR suficiente para impedir la comparecencia a dicho acto” (Mayúsculas y subrayado del original).

Respecto al alegato de la Representación Judicial de la parte actora consistente en que no podía celebrarse el acto oral y público por cuanto el Director General de la Policía del estado Guárico no compareció al mismo, debe señalarse, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), que la incomparecencia del presunto agraviante a la Audiencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, siendo oportuno indicar que su configuración no impide que la Corte deje de observar la consecuencia derivada de la ausencia de la agraviada a la referida Audiencia (terminación del procedimiento), aún mas, cuando los efectos en uno u otro caso son distintos, esto es, la aceptación de los hechos en el primero de ellos, y la terminación del procedimiento en el segundo.

En otro sentido, y visto que en el escrito de observaciones presentado en fecha 10 de mayo de 2016, la Representación Judicial de la ciudadana Dorys Florinda Escalona Gerdet alegó que ésta no pudo comparecer al Acto Oral y Público por razones ajenas a su voluntad, es de advertirse que independientemente de la asistencia o no del presunto agraviante al acto, era deber de la parte actora cumplir con su carga de asistir y de encontrarse impedida por fuerza mayor, facultar a su Abogado para que representara sus intereses en el mismo, máxime cuando se observa de las propias actas (vid., folios 44 al 47; 48 al 53 y 60) que posterior al 17 de febrero de 2016 parte agraviada, asistida de Abogado, ha efectuado diligencias en el Tribunal de Instancia. En consecuencia, no hay elementos que permitan justificar el abandono del trámite en el presente caso.

En virtud de ello, se desechan los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, es pertinente para este caso citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció: “(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite y no el desistimiento de la acción de amparo constitucional, como erradamente fue decidido por el Juzgado A quo. Así, la precitada Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2003 (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento. En este sentido, debe señalarse que la sentencia del citado Juzgado Superior, de forma errada, declaró ‘desistida’ la acción de amparo, porque el desistimiento debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los que no esté involucrado el orden público (…)” (Negrillas de esta Corte).

Cabe destacar, que el anterior criterio fue ratificado por dicha Sala en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: E. G. Lefevre), en el cual se expresó: “(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desistida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.

De las sentencias citadas, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en su decisión declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo procedente era declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Así las cosas, desechados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en la apelación, y visto que en el caso de autos no se violan normas de orden público, esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la decisión dictada el 1º de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por el Abogado Freddy Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET, contra la decisión dictada el 1º de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante la cual declaró Desistida la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana FRANCIS AGRAZ, en condición de COORDINADORA POLICIAL Nº 1 DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo la decisión dictada el 1º de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-O-2016-000013

MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,