JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001139

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 882-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las ciudadanas DYLIS MARGARITA ROMERO RAMÍREZ, MAITE MONASTERIOS HEYDRA, MAGALY DEL CARMEN GONZÁLEZ COLMENARES Y JANETH JOSEFINA BERNAL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.436.714, 4.564.191, 7.604.600 y 6.206.515, respectivamente, debidamente asistidas por los Abogados Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcon y Kleber Argenis Agelvis Porra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4383, 4510 y 46.233, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU),
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2009, por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, comenzó la relación, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Kleber Agelviz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2009, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en fecha 27 de octubre de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas el cual venció en fecha 9 de noviembre de 2009, en esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, se ordenó notificar al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de enero de 2010, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación de la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU), el cual fue recibido en fecha 9 de febrero de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2010, siendo la fecha para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente, el Juzgado de Sustanciación dio constancia de la no comparecencia por parte del Director de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU) y la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora en dicho acto.

En fecha 18 de mayo de 2010, vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas en esta causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 20 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 5 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 19 de enero de 2009, las ciudadanas Dylis Margarita Romero Ramírez, Maite Monasterios Heydra, Magaly del Carmen González Colmenares y Janeth Josefina Bernal Castillo, debidamente asistidas por sus Apoderados Judiciales, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en los términos siguientes:

Expuso que, el recurso interpuesto iba en contra de la decisión del ciudadano Antonio Castejon, Director de la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, por medio del Memorando Nro. 0021 de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual se instruyó a la Jefatura del Departamento de Personal de esta oficina, para que se procediera a realizar un descuento en la diferencia en la bonificación de fin de año 2008, por una supuesta deuda generada por haberse recibido por el mismo concepto una cantidad superior a la diferencia en la bonificación de fin de año 2007, y el fundamento para realizar este descuento, fue que se había aplicado presuntamente una formula equivocada, lesionándose así el legítimo derecho a percibir el sueldo o salario en forma íntegra.

Además, no se determinó en ningún momento cual fue el supuesto exceso que se le había cancelado a cada una de las recurrentes y no se dieron los motivos por el cual se presentó tal equivocación por parte de la Oficina.

Que, la Administración omitió el respeto al derecho de tutela constitucional y de manera abusiva y arbitraria hace una retención de parte del sueldo de las recurrentes y que hace incurrir en vicio tal actuación por vulneración constitucional. Sostienen que, de haber existido tal pago excesivo, el mismo debió estar totalmente demostrado en cada uno de los beneficiarios, se está en presencia de una decisión arbitraria, abusiva, contraria a derecho y que se vicia de nulidad absoluta a la luz de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A su vez, fue interpuesto amparo cautelar con fundamento en lo establecido en los artículo 27 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que fueran suspendidos los efectos del acto impugnado y se ordenase la realización de un peritaje y análisis a las formulas que se dicen fueron aplicadas contrariamente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:

“…estima este juzgador que el hecho controvertido en el presente caso es que la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, procedió a deducir a las ciudadanas Dylis Margarita Romero Ramírez, Maite Monasterios Heydra, Magaly Del Carmen González Colmenares y Janeth Josefina Bernal Castillo, una cantidad de dinero producto del pago excesivo por concepto de Bonificación de Fin de Año depositado por la Administración en el año 2007, situación que se verifica de la copia certificada del Memorando Nº OPSU-CI. 00186, de fecha 30 de abril de emanada de la Contraloría Interna de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, dirigida al Director del mencionado ente (folio 120 al 122), mediante el cual dicha Contraloría informó sobre el cambio de la fórmula utilizada para calcular el salario integral del personal administrativo, que sirvió de base para cancelar la bonificación de Fin de Año 2007. Asimismo, se verifica que, al contrario de lo alegado por la parte querellante al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Contraloría Interna del ente querellado emitió opinión acerca del error en la fórmula para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año 2007, por tanto el hecho de que la Administración aprobara una fórmula diferente a las usadas en años anteriores, no es asunto controvertido en el caso de autos, ya que la representación del ente querellado reconoce tal error, que se evidencia a su vez de los documentos antes mencionados. Aunado a lo anterior, constata este Tribunal que las querellantes se encontraban en conocimiento de cuál era el monto que se les había pagado en exceso, en virtud del pago indebido de la Bonificación de Fin de Año 2007.

Adicionalmente se evidencia del Memorando Nº 0021, de fecha 15 de enero de 2008 que el Director del ente querellado, giró instrucción a la Jefa del Departamento de Personal del mismo ente, de descontar lo pagado en exceso por concepto de Bonificación de Fin de Año 2007 y sus respectivas incidencias, según la alternativa número uno, a los trabajadores de las Oficinas Técnicas Auxiliares de CNU (OPSU-SP-CCNP), que no hubieran entregado firmada hasta esa fecha la alternativa seleccionada de las dos opciones propuestas, lo que a juicio de este sentenciador constituye el acto administrativo en el que se le impone a las querellantes el deber de reintegrar los montos que le fueron depositados en forma indebida, mediante el descuento del monto total de lo pagado en exceso, potestad ésta que le es conferida a la Administración de conformidad con el principio de autotutela de la Administración Pública (…)
En el caso de autos estamos ante la corrección de un error material o de cálculo por parte de la Administración, ya que en el contexto de la situación planteada, ante el pago en exceso por concepto de Bonificación de Fin de Año durante el año 2007 por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, y ante la ausencia de un convenimiento por parte de las trabajadoras hoy querellantes de someterse a alguna de las alternativas propuestas para el pago en exceso efectuado por la Administración, el organismo querellado procedió a ejecutar el correctivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de subsanar el error en el cual había incurrido la Administración, en razón de que el monto pagado en exceso no formaba parte del salario de las querellantes, en consecuencia no podía originar una lesión de derechos subjetivos, personales y directos, y menos aún una violación a la garantía del debido proceso, por cuanto la Administración corrigió un error material en la fórmula utilizada para el cálculo de la bonificación de fin de año 2007, para los trabajadores del ente querellado, facultad ésta que puede ser ejercida por la Administración en cualquier tiempo, al advertir que había incurrido en tal error, la cual le es conferida expresamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

(…) tal como se mencionara anteriormente el ente recurrido notificó a las querellantes de los trámites administrativos que se realizaron a fin de constatar el pago que indebidamente se les realizara, producto del empleo de una formula errada para el cálculo de la bonificación de fin de año para el ejercicio fiscal 2007, pues consta a los autos que las hoy quejosas estaban en conocimiento de los montos que la Administración les había pagado en exceso, así como de las alternativas planteadas por el ente querellado, con el objeto de que los trabajadores se acogieran a alguna de ellas y así poder reintegrar al patrimonio del Estado el pago indebido efectuado por la Administración. De allí que tomando en cuenta las anteriores consideraciones estima este juzgador, que el acto impugnado no afecta los derechos subjetivos de las querellantes, ya que según se desprende de las actas del presente expediente, existió un procedimiento administrativo previo en el cual se efectuó la revisión de la fórmula utilizada para el pago de la Bonificación de Fin de Año 2007, así como los cálculos pertinentes para determinar las cantidades que realmente adeudaba cada trabajador, de conformidad con cada situación en particular, tomando en cuenta el Informe emanado de la Contraloría Interna de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades; y que además el organismo querellado propuso dos alternativas de pago, previo consentimiento de los trabajadores, a las cuales no se acogieron ninguna de las hoy recurrentes. Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso, tampoco se configura la violación del derecho al salario denunciado por la parte querellante (…) en el caso de autos, no se desprende de las actas procesales que la Administración haya embargado el salario de las querellantes, por cuanto no se evidencia que el descuento efectuado a las mismas formara parte de su salario normal, al contrario su pudo constatar que la Administración realizó un pago en exceso debido a que fue utilizada una fórmula distinta a la de años precedentes, variando específicamente la fórmula utilizada, en la determinación de las cuotas partes de los Bonos de Evaluación del Desempeño del primer y segundo semestre de 2007, dado que el divisor utilizado fue de seis (6) meses y no de doce (12) meses que es como corresponde, lo que generó un monto en dicho concepto, superior al que se debió pagar al personal, por lo que lejos de constituir una violación al derecho al salario de la parte actora, el organismo querellado dictó un acto mediante el cual le impuso a las hoy querellantes el deber de cumplir con lo resuelto; al no acogerse a las alternativas ofrecidas por el organismo para devolver el monto pagado en exceso al patrimonio del Estado, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, desestimar la violación del derecho al salario denunciada y así se decide.

Desechada la denuncia anterior, y vista las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que en el presente caso, no existe violación de los derechos constitucionales relativos a la garantía del debido proceso y el derecho al salario, así como tampoco se configura el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado por la parte querellante, en consecuencia este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2009, el Abogado Atilio Agelviz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…consideramos que la recurrida se apartó de lo alegado y probado en autos (…) se admitió en la Audiencia Preliminar que NO EXISTE OPINION (sic) CONTRARIA DEL ORGANO (sic) CONTRALOR INTERNO DEL CNU, que contraríe la FORMULA (sic) PARA EL CALCULO (sic) DE LOS BENEFICIOS QUE LEGITIMAMENTE (sic) FUERON CANCELADOS, por lo que habiéndose causado los mismos, nada debían reintegrar sus beneficios, que esos derechos tienen su fundamentación y procedencia en la Contratación Colectiva suscrita con estos funcionarios, de una parte, y de la otra el que haya partido del propio Director de OPSU su aprobación, una vez que se tuvo a la vista los informes y opiniones favorables que hemos traído a los autos; (…) tampoco hubo la debida comunicación a cada uno de los afectados…”.

Que, “…acerca del grave error en que incurrió la recurrida sostener, sin elemento alguno traído a los autos por el querellado, que no hubo descuento del salario de las querellantes, que hizo sobre montos indebidamente cancelados con anterioridad por la aplicación equivocada de una fórmula de cálculo, soslayando la información aportada de la composición de los salarios o sueldos de cada una de las querellantes, que hubo un supuesto equivoco evidenciado dos años después de los pagos, que esos beneficios ya estaban causados y que en ese supuesto negado del equívoco no podía retrotaerse esa penalización, que nunca hubo opinión contraria por parte del órgano contralor a la expresada para la procedencia del pago, que los bonos cancelados trimestralmente debían considerarse en los cálculos de esa misma forma que origina su procedencia…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de Contencioso de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En principio este Órgano Jurisdiccional aprecia que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia.

Ello así, debe esta Corte en razón a lo alegado por la recurrida reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en forma tempestiva el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario realizar la verificación de la actuación desplegada por el Juez de instancia, a los fines de determinar si éste se acogió a lo alegado y probado en autos, visto que las recurrentes alegan que la sentencia apelada no se sustenta en elemento alguno traído a los autos por el querellado.

Dicho esto, esta Corte aprecia que el a quo delimitó el caso bajo estudio y determinó que se estaba en presencia de una corrección de un error material o de cálculo por parte de la Administración, pues habiéndose realizado el pago en exceso por concepto de Bonificación de Fin de Año durante el año 2007, por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, y al no haber un convenimiento por parte de las querellantes para someterse a alguna de las alternativas propuestas para el pago en exceso efectuado por la Administración, el organismo querellado procedió a ejecutar el correctivo correspondiente en ejercicio de sus facultades de autotutela.

Ahora bien, entiende este órgano jurisdiccional que la Administración en ocasión de la revisión hecha de los pagos efectuados al personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades durante el ejercicio fiscal 2007, información que se deriva de la copia del memorando Nº 04644 de fecha 17 de diciembre de 2008 que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, del mismo se desprende que fue detectado que el pago realizado por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al 2007 se realizó con un exceso, puesto se utilizó una fórmula distinta a la de años anteriores, variando específicamente la fórmula utilizada en la determinación de las cuotas partes de los Bonos de Evaluación del Desempeño del 1er. y 2do. semestre 2007, ya que fue utilizado el divisor de seis (6) meses y no de doce (12) que es como correspondía, lo cual originaría una diferencia en los montos por dicho concepto, superior al que se debía pagar al personal. Asimismo, se señala que el Departamento de Personal recomendaría al Director de dicha oficina, tomar las medidas correspondientes en aras de corregir tal error.

Además, riela al folio ciento treinta y uno (131) y siguientes del expediente administrativo bajo estudio, documento de Revisión Nómina 2007 (Auditoría de Seguimiento) Nº OPSU-CI-038-2007 emanada de la Contraloría Interna dirigida a la Jefatura de la Unidad Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual se estimó que “…El Departamento de Personal utilizó una fórmula diferente a la del año anterior, donde se consideró la evaluación del primer semestre 2007, dividida entre seis (6) meses, lo cual excluiría la consideración de la segunda evaluación...”.

Asimismo, riela al folio ciento treinta (130) del expediente Memorando Nº 000948 de fecha 7 de diciembre de 2007 emitida por la Consultoría Jurídica de dicha oficina dirigida al Departamento de Personal del mismo se extrae que “…la oficina de Contraloría Interna se dirige a su Departamento, a fin de realizar una serie de observaciones sobre el método de pago para la Bonificación de Fin de Año, entre las cuales destaca, que: `…el departamento de Personal utilizó una fórmula para el pago integral del Bono de Fin de Año 2007, del personal fijo y contratado, la cual no se corresponde con la establecida anteriormente para cancelar dicho beneficio, tomando en cuenta que en esta oportunidad, la fracción del bono de evaluación del primer semestre fue de seis (6) meses, es decir, se dividió el monto devengado entre seis, contrario a la operación aritmética que se efectuaba dividiendo los dos (2) bonos de evaluación que se percibían durante el año entre doce (12) meses…´ Al respecto, estimamos oportuno indicar, que la fórmula para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año, no ha sufrido variación con respecto a la fórmula utilizada para el cálculo de la Bonificación del Fin de Año 2006”.

Pues bien, de lo anteriormente señalado se evidencia que el a quo estaba en lo correcto al establecer que “…la parte actora incurre en contradicción, al afirmar que no hay opinión alguna de la Contraloría Interna del ente querellado relativa a que la fórmula utilizada para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año 2007 está errada, lo cual quedó evidenciado de la Auditoría de seguimiento realizada por la referida Contraloría, en fecha 19 de diciembre de 2007…”. Esto conlleva a sostener que en todo momento el ente querellado reconoce que erróneamente se realizó el cálculo con una fórmula que no correspondía y reiterando que la fórmula correcta era la misma que se venía utilizado en los años anteriores al 2007.

La parte actora sostiene que sus derechos se vieron afectados por la actuación administrativa e indica que estos tienen fundamento y procedencia en una Contratación Colectiva suscrita por los funcionarios de dicho ente y el mismo director de la OPSU, pues bien, este hecho no fue probado y sucumbe ante las alegaciones de la recurrida y los diferentes medios probatorios que fueron promovidos y que demuestran que la fórmula para realizar el cálculo correspondiente al Bono de Fin de Año 2007 fue aplicada de forma incorrecta.

Alega la parte recurrente que, no hubo la debida comunicación a cada uno de los afectados, pues bien, esta Alzada aprecia que riela al folio doscientos dos (202) del expediente Memorando Nº D-17 de fecha 13 de enero de 2009 emanado del director de la OPSU y dirigido a todos los trabajadores del CNU-OPSU-SP-CCNPG en donde se les comunicó que era obligatorio a todo trabajador reintegrar el monto pagado en exceso, que a tales efectos se le entregaría un informe a cada trabajador sobre los pagos indebidos recibidos y así como la alternativas de pago para la cancelación del mismo, imponiéndose un plazo máximo para la cancelación de enero a julio de 2009. Asimismo, se señala que ante cualquier duda la Dirección de Personal de OPSU brindaría las aclaratorias que considerase necesarias.

Además, riela al folio doscientos tres (203) y siguientes del expediente Informe de fecha 15 de enero de 2009, del departamento de personal dirigido al director de la OPSU, en el cual se le informa detalladamente sobre las notificaciones al personal de la OPSU y SP sobre los descuentos a realizar por pago realizado en exceso, del mismo se desprende que en su punto cuatro se señala que “Todas las comunicaciones fueron entregadas al personal, no obstante, algunos trabajadores no devolvieron las notificaciones a este Departamento. En total, de las trescientos treinta (330) comunicaciones, hubo catorce (14) trabajadores que no devolvieron la notificación al Departamento de Personal, no obstante remitieron carta en respuesta a la misma, manifestando su desacuerdo con el descuento o bien, eligiendo la alternativa presentada para efectuar el mismo (…).

Asimismo, en su punto quinto indica “…hubo seis (6) trabajadores, de un total de trescientos treinta (330) que no devolvieron la notificación al Departamento de Personal y tampoco consignaron carta eligiendo alternativa alguna, por lo que atendiendo a su instrucción contenida en el memorando Nº D.21 de esta misma fecha, a estos trabajadores se les efectuará el descuento en base a la Alternativa Nº1…” (…) entre estos últimos se puede destacar que se encuentran las querellantes Magaly González y Heydra Maite Monasterios.

Aunado a esto, en el desarrollo de la audiencia preliminar quedó registrado que ante la pregunta realizada por el Juez de instancia a las querellantes de si se le había informado o no, de manera individual sobre el exceso que se les había pagado estas respondieron “Sí, se les envió por correo”.

De modo tal, que de la revisión que se hace al expediente se sustraen elementos suficientes para determinar que las querellantes estaban en conocimiento del pago en exceso y que se les solicitaba el reintegro de esas cantidades por parte de la querellada, como lo señalase el a quo en su oportunidad.

La recurrente sostiene, que la actuación de la Administración es contraria a derecho ya que el pago en cuestión ya estaba causado y que fue dos años después de dicho pago que se evidencia la equivocación en la aplicación de la formula, y por ende no se podía retrotraer esa penalización, lo cual a su entender no fue considerado por el a quo incurriendo así en un error. Ello así, considera este órgano jurisdiccional que así como lo determinara el Tribunal de instancia, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela, en cualquier momento a solicitud de parte o de oficio, corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en despliegue de su actuación

La facultad de corregir los errores materiales de los actos y las actuaciones de la propia Administración, está prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 84; la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”
En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para corregir, en cualquier momento o a solicitud de parte, los actos o actuaciones dictados por ella.

En torno al tema, se ha referido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A).

En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional advierte que la potestad de autotutela de la Administración, dentro de la cual se encuentra el poder revisar sus propios actos, constituye una obligación de éste de rectificar su actuación, cuando la misma está viciada.

Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la intención de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivo que confiere la Ley para depurarse de actos sin sustento jurídico como lo es el del presente caso.

Asimismo, hay que reiterar que no se crearon derechos subjetivos en las querellantes, toda vez, que en ningún momento la Administración afectó los conceptos referidos a la remuneración de los trabajadores no se comprobó que se hiciera un descuento en exceso, sino solamente lo que se determinó a raíz de la auditoria que se realizara previamente. La actuación administrativa bajo estudio buscaba subsanar su proceder por ser contraria a la Ley, se imponía la obligación de reestablecer la situación jurídica infringida, para así evitar un daño al patrimonio del Estado.

De todo lo dicho anteriormente, encuentra esta Alzada que la actuación administrativa del ente querellado es correcta, apegada a derecho y en respeto de los derechos de las querellantes, una actuación tendente a la subsanación de un error que de no haberse corregido incidiría negativamente en los intereses patrimoniales de la República.

Aunado a esto, no se encuentran motivos suficientes para considerar que se le afectaran derechos subjetivos a las recurrentes, por lo cual esta instancia acoge lo establecido por el Tribunal de instancia y debe desechar en todas sus partes los alegatos presentados por la parte actora. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DYLIS MARGARITA ROMERO RAMIREZ, MAITE MONASTERIOS HEYDRA, MAGALY DEL CARMEN GONZALEZ COLMENARES Y JANETH JOSEFINA BERNAL CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.436.714, 4.564.191, 7.604.600 y 6.206.515, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU),

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2009-001139
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,