JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000110

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/0040 de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAIN CARRERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 6.363.023, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PETRÓLEO Y MINERÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 20 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de marzo de 2010.

En fechas 5 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, el cual se pasó en fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2009, el Abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yain Carrero Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en los siguientes términos:

Que, se desempeña como Abogado Jefe en el Área de Potestad Investigativa, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, teniendo entre sus funciones el trámite de denuncias, solicitudes de actuaciones de control emanadas de funcionarios del organismo, actuaciones practicadas por las Áreas de Auditoría Administrativa y Financiera y Auditoría Técnica de Gestión, estudiar y analizar normativa relacionada a los casos planteados, así como las pruebas aportadas en cada uno, determinar la existencia o no de méritos para ejercer la potestad investigativa, entre otras funciones.

Asimismo indicó, que mediante Memorando N° OAI-DCP-API-050 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Área de Potestad Investigativa y dirigido al Área de Auditoría Técnica y de Gestión, por Instrucciones del Despacho del Director General de la Oficina de Auditoría Interna (E), se remitió el Plan Operativo Anual (POA) 2008 y las metas programadas por mes del Área de Potestad Investigativa, cumpliéndose satisfactoriamente y con resultados sobre lo esperado, siendo superadas las metas propuestas.

Que, en fecha 5 de agosto de 2008 fue notificado de los resultados de su evaluación, en la cual se calificó su desempeño “por debajo de lo esperado”, sin considerar los oficios y memoranda emitidos por el Área de Potestad Investigativa y dirigido al Área de Auditoría Técnica y de Gestión, que demuestran la gran cantidad de actividades realizadas por la dependencia y por su persona en particular.

Señaló, que interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 12 de agosto de 2008, contra los resultados de la evaluación realizada, y que en fecha 19 de noviembre de 2008, a través del acto administrativo N° 10434, le notifican que el recurso fue desestimado por no acompañar las pruebas que demuestren un rendimiento superior al obtenido en la evaluación.

Que, el acto administrativo contentivo de la Evaluación de Desempeño se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, señalando que no se consideraron ni comprobaron los hechos que llevaron a la conclusión del resultado “por debajo de lo esperado”, cuando se debieron evaluar una serie de actividades que sobrepasaban las metas establecidas en el Plan Operativo Anual y las Metas Programadas por Mes para el año 2008, siendo reconocido por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna (E).

Denunció, la violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se procedió a la evaluación sin su presencia y conocimiento y dicha evaluación no le fue presentada, señalando que solo fue notificado del resultado “por debajo de lo esperado”, lo que evidencia una violación al debido proceso y a la defensa al exponer el acto administrativo que responde al recurso de reconsideración interpuesto que no acompañó las pruebas que demuestren un rendimiento superior al obtenido, violando de esta forma el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que se le evaluó con falsedad y ligereza.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, por encontrarse viciado el acto por falso supuesto y por violar garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, y se ordene al órgano querellado revoque el acto administrativo N° 10434 del 18 de noviembre de 2008 y califique su evaluación para el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, como “sobre lo esperado”, revocando asimismo la evaluación contenida en el oficio s/n de fecha 4 de agosto de 2008.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…)

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada referido a la caducidad de la acción, señalando que la querella fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007 (sic), fuera del lapso de tres (3) meses que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para ejercer válidamente todo recurso con fundamento en dicha Ley, contado dicho lapso a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Igualmente, establece el numeral 1 del artículo 93 eiusdem, que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá y decidirá las controversias que se susciten con motivo de su aplicación, incluyendo las reclamaciones formuladas por los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, razón por la que dicho lapso debe tenerse en cuenta para su determinación, de acuerdo con la Ley, desde la fecha en que: a) se notificó el acto; ó b) acaeció el hecho considerado lesivo por el funcionario.

En el presente caso, se evidencia que el recurrente fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2008 del acto administrativo que responde al Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 12 de agosto de 2008, y la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por lo que resulta necesario concluir que la querella fue interpuesta en lapso hábil, en virtud de lo cual se desestima el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial del órgano querellado. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al efecto se señala:

Alega la parte querellante que el acto administrativo contentivo de la Evaluación de Desempeño se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, señalando que no se consideró ni comprobó los hechos que llevaron a la conclusión del resultado `por debajo de lo esperado´, aduciendo que el órgano omitió evaluar una serie de actividades que sobrepasaban las metas establecidas en el Plan Operativo Anual y las Metas Programadas por Mes para el año 2008.

En este sentido, debe señalar este Juzgado que ambas programaciones (Plan Operativo Anual y Metas Programadas por Mes 2008) se corresponden con estipulaciones organizativas del funcionamiento del organismo, las cuales son ejecutadas por cada unidad administrativa, hecho éste que debe analizarse de forma separada al desenvolvimiento del personal que integran dichas unidades administrativas, por cuanto si bien el desarrollo de las actividades y cumplimiento de las metas permiten medir la operatividad de una dependencia, dicho parámetro no es el correcto a la hora de evaluar el desempeño individual de los funcionarios que lo integran, en virtud de la diferencia de escalas, rangos y funciones que son desempeñadas por los funcionarios adscritos a la misma y que individualmente presentan niveles de complejidad distintos y directamente relacionados con las labores asignadas a cada cargo.

Precisado lo anterior, y siendo que la pretensión de la presente querella se centra precisamente en la solicitud de la nulidad de una evaluación de desempeño de un funcionario, acto administrativo de carácter particular que considera afectó sus intereses, concluye este Juzgado que debe circunscribirse el análisis de la referida pretensión al desempeño del querellante en el ejercicio de sus funciones, con base en el contenido de las evaluaciones realizadas por el organismo querellado.

En este sentido, observa este Juzgado que riela a los folios 86 a 138 del expediente administrativo las evaluaciones de desempeño semestral del ciudadano querellante, y de las mismas evidencia este Juzgado que los resultados presentan una variación en las calificaciones de las evaluaciones sucesivas, tal como se aprecia de sus calificaciones, a saber: a) Evaluación Primer Semestre de 2006 su desempeño fue calificado como `sobre lo esperado´; b) Evaluación Segundo Semestre de 2006 su desempeño fue calificado como `sobre lo esperado´; c) Evaluación Primer Semestre de 2007 su desempeño fue calificado como `sobre lo esperado´; d) Evaluación Segundo Semestre de 2007 su desempeño fue calificado como `Dentro de lo esperado´; e) Evaluación Primer Semestre de 2008 su desempeño fue calificado como `por debajo de lo esperado´, siendo esta última el contenido del acto cuya Reconsideración solicitó el querellante sin obtener un pronunciamiento favorable.

De lo anterior, se aprecia que el querellante había mantenido un desempeño constante en el desarrollo de sus funciones, las cuales fueron calificadas `sobre lo esperado´, hasta el segundo semestre de 2007, en el cual se observa que su desempeño fue calificado en una escala menos, tendencia que se mantuvo en el primer semestre de 2008.

Por otra parte, se observa de los folios 119 a 131 del expediente judicial, documentales consignadas por el representante judicial del organismo, entre las cuales riela el Memorando N° 020 de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual se le solicita al querellante, en ejercicio de sus funciones, realice gestiones vinculadas a las pólizas del órgano querellado, solicitud ésta que fue ratificada en dos oportunidades, la primera el 16 de abril de 2008, mediante Memorando N°156 (folio 120 del expediente judicial) y la segunda en fecha 13 de junio de 2008, mediante Memorando N° 242 (folio 121 del expediente judicial), sin que se evidencie ninguna causa justificada en la demora para cumplir lo ordenado.

Asimismo, se aprecia que rielan a los folios 124, 126 y 128 del expediente judicial, Memorandos numerados 155, 154 y 083, mediante los cuales se le remite en devolución al querellante por parte del Director General de la Oficina de Auditoría Interna (E), tres (3) expedientes por presentar fallas y observaciones referidas a lineamientos de trabajo preestablecidos, apreciándose del folio 129 del expediente judicial copia fotostática de las correcciones materiales ejecutadas sobre el Memorando N° 025 del 27 de febrero de 2008.

Visto lo anterior, y apreciándose que las actuaciones que originaron las documentales antes referidas tuvieron lugar dentro del primer semestre del 2008, lapso de evaluación cuyo resultado impugnó el querellante mediante el presente recurso, concluye este Juzgado que efectivamente el desempeño del querellante había descendido de nivel presentando deficiencias, por lo que en el presente caso considera este Juzgado que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y, en consecuencia, se desestima el mismo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, por haber realizado el órgano la evaluación sin su presencia y conocimiento, configurando a su decir una violación al debido proceso y a la defensa, se señala:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece un marco en el cual la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora en sus dependencias, con miras a desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal.

En este sentido, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(…omissis…)

Aprecia este Tribunal que del expediente administrativo se desprende el cumplimiento por parte de la Administración de las evaluaciones anuales, a razón de una por semestre, con un formato y una metodología uniforme y en el cual se contemplan pormenorizadamente los puntos a ser evaluados y la metodología para su calificación.

Por su parte, el artículo 62 ejusdem expresa que:

(…omissis…)

Vistas las normas transcritas y su aplicación al presente caso, debe señalar este Juzgado que es un deber de la Administración proceder a la evaluación del desempeño de sus funcionarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado no estima necesaria la presencia del funcionario evaluado para que la Administración determine su calificación, toda vez que la normativa no establece un requisito en tal sentido, y por el contrario, supedita la validez de la evaluación a la suscripción de la misma por parte de los funcionarios actuantes, tanto evaluado como evaluador, permitiéndole al funcionario evaluado hacer las observaciones que considere convenientes y facultándolo para solicitar la reconsideración ante el órgano si no se encuentra conforme con el resultado, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado que el querellante conoció los parámetros de su evaluación, suscribió el documento contentivo de la calificación que considera lesiva sin hacer observaciones, interpuso recurso de reconsideración por ante el órgano y contra la respuesta de éste recurrió en sede jurisdiccional, en virtud de lo cual no se evidencia ningún elemento de convicción que permita afirmar la existencia de alguna actuación o vicio que viole el procedimiento legalmente establecido, ni que vulnere sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por tanto, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YAIN CARRERO BETANCOURT, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO LEPORE GIRON, contra el acto administrativo N° 10434 de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se desestima el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Evaluación de Desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Francisco Lepore Girón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que la sentencia recurrida incurre en Infracción de Ley (de la errónea y falta de aplicación de normas) dado que, a su decir el A Quo erró al interpretar y aplicar las normas establecidas en los artículos 58, 60 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que, “…lo cierto es que todo funcionario, además de conocer y firmar el resultado de las evaluaciones, deben estar presentes en las tales evaluaciones (…) la jurisprudencia ha sido conforme, conteste y permanente en el sentido de que todo procedimiento que se haga al funcionario, este debe estar presente y tiene el derecho de aportar todo lo relativo para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues de lo contrario se configura una violación al debido proceso y así solicitamos se declare.”

Adicionalmente denunció que, “…el A QUO incurre en INCONGRUENCIA, (…) de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no decide de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, es decir; solo se limita a declarar sin lugar la Querella Intentada; sin analizar los demás alegatos hechos por nosotros; es decir nada señala en cuanto a nuestros alegatos, específicamente, lo relativo a: `…Por otra parte, en el Acto Administrativo Nº 10434 de fecha 18 de Noviembre de 2008, se me señala que no acompañé las pruebas que demuestran un rendimiento superior al obtenido en la Evaluación; lo que también violenta el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en efecto, en el recurso de reconsideración intentado, mi derecho de alegación y de pruebas, que permitió y permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustentaba; a la vez, que va a facilitar a esa Administración, el conocimiento de los fundamentos en que yo basaba mi pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final y que no se hizo.´ (…) El acto administrativo que se impugno (sic), violenta este principio toda vez que consta que se señalo (sic) con suficiente precisión, Documentales, donde pretendía evidenciar la falsedad y ligereza con que se me `evaluó´; la Administración simplemente les desestimo (sic) y señalo (sic) que `no acompañe (sic) las pruebas que demuestren un rendimiento superior al obtenido en la Evaluación, así como también los argumentos que demuestran esa actuación, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aun, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así pido sea declarado…”.

Así mismo, el actor alegó que no existía por su parte responsabilidad por la demora en el cumplimiento de lo ordenado, que su actuar fue diligente y en él no recaían las facultades para decidir sobre la devolución o no de pólizas de fidelidad, por lo cual, la demora a que se hace en la recurrida, de ninguna manera pudiera ser imputada al querellante, a su decir, atendió oportunamente los requerimientos de la OAI, y señalándose en tiempo oportuno las observaciones encontradas.

III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nº 10434 de fecha 18 de noviembre de 2008 y notificado en fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual se decidió el recurso de reconsideración ejercido en contra de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, con rango de actuación: Por debajo de lo esperado.

La parte recurrente alega la existencia del vicio de incongruencia, ya que a su entender no fueron consideradas tanto por la Administración como por el A quo las deficiencias de las cuales se hicieran señalamientos en la oportunidad correspondiente y que se aprecian en líneas anteriores, sobre la manera en que fue valorado su desempeño, acarreando en consecuencia que se colocara al querellante en estado de indefensión.
Ahora bien, es necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en el artículo ya señalado.

En este orden ideas, doctrinariamente se ha entendido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Pues bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

En este sentido, se observa que la parte actora en el escrito de fundamentación que interpone, alega hechos que giran en torno a establecer que ante el establecimiento de un Plan Operativo Anual y unas Metas Programadas por Mes, impuestas a la dependencia en la cual el recurrente ejercía el cargo de Abogado Jefe, y que fueron instruidas por la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna, estos objetivos habían sido cumplidos satisfactoriamente, por lo que el personal bajo sus órdenes obtuvo una muy buena evaluación y sobre lo esperado.

De lo anterior el actor concluyó, que ante el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Operativo Anual 2008 del Área de Potestad Investigativa 2008 (de la cual es Jefe), sino también por él haberlas superado, como puede desprenderse de los informes de gestión señalados por éste y que se encuentran anexados en el expediente, es por lo cual su evaluación individual debía corresponderse con la valoración que se le había otorgado a la dependencia en conjunto y para la cual desempeñaba sus funciones, ya que a su entender, su desempeño había contribuido con los logros obtenidos en el Área de Potestad Investigativa, por lo tanto el haber obtenido el resultado: Por debajo de lo esperado, constituye una irregular calificación de su desempeño, no apegada a la diversas actividades y tareas que desempeñó durante el periodo evaluado y que puede evidenciarse de los informes anexados.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo señaló que tanto el Plan Operativo Anual como las Metas Programadas por Mes 2008, se configuraban en estipulaciones organizativas del funcionamiento del organismo, es decir que debía dársele una observancia amplia y general, por lo cual era necesario diferenciar entre esta valoración en conjunto, de todo el personal adscrito al organismo, y la valoración correspondiente al desenvolvimiento individual de cada funcionario, apreciación que comparte esta Alzada, “…por cuanto si bien el desarrollo de las actividades y cumplimiento de las metas permiten medir la operatividad de una dependencia, dicho parámetro no es el correcto a la hora de evaluar el desempeño individual de los funcionarios que integran, en virtud de la diferencia de escalas, rangos y funciones que son desempeñadas por los funcionarios adscritos…”.

Así pues, consideró el Juez de instancia que era necesario determinar el desempeño individual del actor, para lo cual realizó una revisión de los elementos que habían sido llevados por las partes y que se encontraban en autos, de los cuales se demostraba una variación en la calificación del desempeño del funcionario querellante, durante el primer semestre del año 2006 hasta el primer semestre del año 2008, este último por el cual fue calificado por debajo de lo esperado y por lo cual intentó recurso de reconsideración. Asimismo, determinó que por medio de las documentales presentes en el expediente, se podía observar que durante el periodo del primer semestre del año 2008, se había presentado una demora injustificada en el ejercicio de las funciones del recurrente, por lo cual fue considerado que ante este desmejoramiento en el desempeño de sus funciones, su evaluación debía tener como resultado una valoración como fue la obtenida, es decir, por debajo de lo esperado.

Observa esta Alzada que el desempeño presentado por el ciudadano recurrente durante el primer semestre del año 2008, decayó en su gestión y su desempeño se vio disminuido, tal y como puede apreciarse a los folios 119 (ciento diecinueve) al 131 (ciento treinta y uno) del expediente bajo estudio, Memoranda Nº 020 de fecha 24 de enero de 2008; Nº 156 del 16 de abril de 2008; Nº 242 del 13 de junio de 2008; Nº 050 del 3 de febrero de 2006, Nº 056 del 20 de febrero de 2008, Nº 154 del 11 de abril de 2008, Nº 155 del 15 de abril de 2008, Nº 083 del 3 de de marzo de 2008, todos emitidos por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna dirigidos al Abogado Jefe del Área de Potestad Investigativa (el recurrente). Por su parte, el actor no presentó medio de prueba alguno que permitiera encontrar una justificación ante tal situación. De hecho, en tales Memoranda se puede apreciar entre otras cosas que al recurrente se le alertó de la necesidad de que fuera más vigilante en relación con los métodos, lapsos de tiempo y procedimientos de trabajo a utilizar, ya que esto conllevaría a dilaciones en el trabajo que pudieran viciar las actuaciones de la organización en su procedimientos, lo cual le fue mencionado en dos oportunidades tanto en fecha 11 de abril de 2008 como en fecha 15 de abril de 2008.

Para esta instancia jurisdiccional, es evidente que la parte actora no logra desvirtuar lo establecido por la Administración a la hora de calificar su desempeño y por lo cual en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el funcionario, ésta decidiera desestimarlo porque el recurrente no presentara pruebas que demostraran un rendimiento superior al que obtuvo en la evaluación. Asimismo, los argumentos esgrimidos en esta instancia por la parte apelante, y que buscan justificar el desempeño del funcionario durante el primer semestre del año 2008, han debido ser alegados en primera instancia, a los fines de que el A quo, pudiera considerarlos y por consiguiente tener una valoración de los hechos que tal vez conllevara a una decisión que favoreciera las pretensiones del actor.

Pues bien, para este órgano decisor los argumentos esgrimidos por el recurrente y que buscan desvirtuar la sentencia impugnada, aquejándole el vicio de incongruencia, no encuentran asidero alguno, ya que se aprecia que la decisión de primera instancia se hace conforme a lo alegado y probado por las partes, no se observa que existiera omisión de pronunciamiento por parte del Juez de instancia sobre una defensa oportunamente formulada, por lo cual esto conlleva a desechar el vicio alegado. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte debe pronunciarse sobre el alegato de Infracción de Ley (de la errónea y falta de aplicación de normas) dado que, a su decir el A Quo erró al interpretar y aplicar las normas establecidas en los artículos 58, 60 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual expresó, que al realizarse la evaluación éste debía estar presente durante el proceso de evaluación, de modo que pudiera garantizarse su derecho a la defensa y no solo bastaba con que el funcionario conociera y firmara el resultado, estimando así que se había vulnerado el debido proceso.

Debe destacarse que en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo.

En este contexto, advierte esta Corte que el vicio de Infracción de Ley denunciado por la parte recurrente, consiste por una lado en la interpretación errónea de una norma lo cual se evidencia cuando se desnaturalizan su sentido y se desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, y por otro la falta de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador, le niega aplicación a una determinada norma a una relación jurídica que esté bajo su alcance.

Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el iudex a quo incurrió en el caso de autos en el vicio denunciado para lo cual considera necesario esta Corte señalar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido lo concerniente a la evaluación de desempeño en sus artículos 57 y siguientes. Estas normas regulan lo concerniente a la evaluación del desempeño, y en este sentido, debe esta Corte indicar que la evaluación constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y, con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio.

En este sentido, la evaluación del desempeño comprende el establecimiento de compromisos, la medición de logros, la apreciación de lo conseguido y las acciones de mejora y reconocimiento, asimismo es un instrumento bajo el cual se genera la comunicación, orientando a los servidores públicos hacia las prioridades estratégicas del Ejecutivo.

Asimismo, el artículo 62 de la Ley supra indicada, señala que los resultados de la evaluación para que sean considerados como válidos, deberán ser suscritos tanto por el supervisor inmediato o funcionario evaluador como por el funcionario evaluado pudiendo éste hacer las observaciones por escrito que considere pertinentes, además, el segundo aparte de dicho artículo señala que, los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar la reconsideración por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y la decisión sobre este recurso deberá serle notificado al evaluado por escrito.

De lo anteriormente dicho, entiende esta Corte que para que el proceso de evaluación de desempeño se lleve a cabo en resguardo de los derechos del funcionario evaluado sin que se pueda incurrir en una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, el funcionario debe conocer los objetivos a evaluar, los que deben guardar relación con su cargo, debe notificársele los resultados y los mismos deben ser suscritos tanto por el evaluador como por el evaluado, reconociéndosele el derecho a hacer las observaciones por escrito que considere oportunas y abriéndosele la oportunidad a recurrir dicha evaluación por medio de la reconsideración.

Ahora bien, en este contexto debe señalarse que en el caso bajo estudio, tanto el conocimiento de los objetivos a ser evaluados al funcionario, como la notificación de los resultados a este, no son objetos de debate, los mismos fueron cumplidos por la Administración. Así mismo, se observa que en hoja de notificación de los resultados de la evaluación que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, se observa que la misma es expedida en fecha 4 de agosto de 2008, y en esta se hace mención a la posibilidad por parte del funcionario de recurrir por medio del recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguiente al recibo de la notificación de conformidad con el artículo 62 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De la misma se desprende que fue suscrita tanto por el funcionario evaluador como por el funcionario evaluado, con fecha de recepción del 5 de agosto de 2008.

De igual manera, riela del folio diez (10) al cuarenta y uno (41) del expediente bajo estudio, escrito de reconsideración a la evaluación de desempeño del funcionario Yain Carrero, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con fecha del 12 de agosto de 2008. Al igual consta en actas, Memorando Nº 10434 que riela al folio nueve (9) del expediente de fecha 18 de noviembre de 2008 mediante el cual se le da respuesta a dicho recurso.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Alzada que el recurrente señala que al no haberse llevado el proceso de evaluación en presencia de este, se vulneró el debido proceso, respecto a esto debe sostenerse que no existe disposición normativa que establezca la obligación para la Administración de requerir la presencia al momento de realizar la evaluación del funcionario a evaluar, por el contrario entiende esta instancia jurisdiccional que la naturaleza de esta actuación responde a una necesidad de organización interna que permite que el órgano o ente del que se trate lleve a cabo las medidas que le sean necesarias para cumplir objetivos y metas generales.

Por el contrario, la observancia de las normas antes señaladas como ha sido en el caso bajo estudio permitirá el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso al funcionario público evaluado. Ello así, aprecia esta Corte que el Juez A quo no incurre en el vicio de Infracción de Ley, no interpreta erróneamente y tampoco deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 62 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009 por la Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YAIN CARRERO BETANCOURT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA DE PETRÓLEO Y MINERIA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000110
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,