JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000151

En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2016000086 de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por los Abogados Arnaldo Avendaño Pérez e Isamar Ivonne Santander Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.733 y 165.887, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB), contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.123.480.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de marzo de 2015 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2014, ratificada el 12 de agosto de 2014, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de junio de ese año, emanada del referido Juzgado, que declaró Con Lugar la oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada; se Revocó la medida cautelar de embargo declarada procedente; se declaró Inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta y se Revocó la decisión mediante la cual se había admitido la referida demanda.

En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 7 de abril de 2016, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 8 de marzo de 2016, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de marzo de 2016, así como 5 y 6 de abril del mismo año. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el análisis correspondiente de las actas, esta Corte pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la solicitud por cobro de bolívares por vía intimatoria efectuada por los Apoderados Judiciales de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB), contra el ciudadano Américo José Rojas González, quien se constituyó en fiador del ciudadano Neptalí de Jesús Acosta Prieto (cédula de identidad Nro 13.049.461), por la cantidad de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 590.766,81), por concepto de reintegro de cantidades pagadas por el suministro de materiales de construcción al referido organismo.

De la controversia antes descrita correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 30 de junio de 2014, declaró Con Lugar la oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada; Revocó la medida cautelar de embargo declarada procedente; declaró Inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta y Revocó la decisión mediante la cual se había admitido la referida demanda. Posterior a ello, el 2 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, ratificando el mismo en fecha 12 de agosto del mismo año.

De igual forma, se evidencia que mediante auto del 13 de marzo de 2015, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 2 de julio de 2014, ratificada el 12 de agosto de 2014, por la Representación Judicial de la demandante y ordenó remitir el expediente con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, el 1º de marzo de 2016.

Así, se observa que entre el 13 de marzo de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó la apelación efectuada contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, y el 1º de marzo de 2016, fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada, por lo que esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos, en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (vid., sentencia Nº 2523/2006, del 20 de diciembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

En razón de lo anterior, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra la decisión dictada por el Juzgado A quo no podía encontrarse a derecho dado el tiempo que se verificó entre el momento en que se oyó la apelación y la oportunidad en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, situación ante la cual resultan aplicables los principios expuestos en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, por el retardo del Juzgado de Instancia en remitir a la Alzada el recurso de apelación, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia, tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.

Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 8 de marzo de 2016, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho, y una vez notificadas fije nuevamente el procedimiento de segunda instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido en fecha 8 de marzo de 2016, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y 2. ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho, y una vez notificadas fije nuevamente el procedimiento de segunda instancia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000151
MB/16


En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Accidental,