JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000198
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8º CA/0130 de fecha 8 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo demanda por vías de hecho con medida cautelar interpuesta por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.588, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), DECANATO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 8 de marzo de 2016 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 del mismo mes y año, por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del referido Tribunal, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 17 de marzo de 2016, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Miriam E. Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 2 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En esa fecha, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara sentencia en la presente causa. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso demanda por vías de hecho con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Dirección de Docencia e Investigación del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que según oficio CEPGM449/2014 del 13 de febrero de 2014, la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, lo desincorporó del curso de postgrado de la especialización de anestesiología en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
Expresó, que su desincorporación se produjo a escasos tres (3) meses del acto de graduación y ya para cuando había aprobado con excelentes calificaciones.
Destacó, que el 30 de mayo de 2014, intentó recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar el 18 de junio de 2014 a través del oficio Nro. Coor-Dir 088/2014.
Añadió, que posteriormente en fecha 26 de junio de 2014, acudió al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, con la finalidad de interponer el recurso jerárquico y sobre éste se pronunciaron el 30 de julio de 2014, declarándolo con lugar, dejando sin efectos los actos previos.
Manifestó, que esta última decisión fue ratificada el 22 de julio de 2015 y notificada el 31 de ese mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente causa no se ha materializado su reincorporación al referido postgrado.
Recordó, haber ejercido una acción de amparo constitucional pero el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer de la misma declarándola Improcedente. Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación decidió revocar dicha decisión y declarar en su lugar, Inadmisible por no ser la vía idónea, pues para ello, existía un mecanismo ordinario a través del procedimiento breve consagrado para las presuntas vías de hecho denunciadas por el actor en la no incorporación a su curso de postgrado.
Indicó, que luego de tal inadmisibilidad procedió a agotar la vía administrativa a través del ejercicio de conciliación de petición para lograr su reincorporación correspondiente. Al efecto, presentó el 6 de abril de 2015, escrito ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, quien emitió respuesta sobre ello, el 31 de julio de 2015, declarando que la Facultad de Medicina había acatado la decisión del 30 de julio de 2014, pero sugerían acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para continuar dirimiendo su situación.
En ese orden la parte actora decidió el 10 y 11 de diciembre de 2015, presentar escritos en la Subdirección del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño y ante la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con la finalidad de dar cumplimiento a la sugerencia del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y así poder ser reincorporado. Sin embargo, alegó no haber recibido respuesta alguna sobre tales peticiones, quedando abierta la vía judicial.
Denunció, la responsabilidad en la que incurren el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, el Decano de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudio, el Subdirector Médico Docente del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño y el Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); al perpetrar vías de hecho en su contra, por no reincorporarlo a su curso de postgrado pese de haber sido favorecido con la decisión del recurso jerárquico que así lo acuerda.
Recalcó violaciones de orden constitucional consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos, motivo por el que solicitaba se le reincorporara a su curso de postgrado y en ese sentido, se reestableciera la situación jurídica infringida.
Solicitó se decretara medida cautelar, se admita, sustancie y decida la presente causa declarándola con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: (…)
‘Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes
[…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. […]’
(…Omissis…)
En vista de los elementos de convicción Ut supra transcritos y de que el acto administrativo sobre el cual versa la presente controversia emanó del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha treinta (30) de julio de 2.015 (sic) y el recurso por vía de hecho fue consignado por ante el Juzgado distribuidor en fecha 15 de febrero de 2.016 (sic), encontrándose fenecido el lapso para su ejercicio según lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2016, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, fundamentaron la apelación en los términos siguientes:
Expresaron, que el Tribunal de la Causa no se pronunció sobre la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en torno a la demanda de vías de hecho, así como tampoco analizó los documentos que desvirtúan la caducidad de la acción, esto es, las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas, indicando que la última fue presentada en fecha 11 de diciembre de 2015, mientras que la demanda por vías de hecho se introdujo el 15 de febrero de 2016.
Denunciaron, el quebrantamiento de forma del fallo apelado al menoscabar el derecho a la defensa de su representada, por lo que solicitaron se ordene la reposición de la causa por flagrante violación a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 7, 49, 51, 253, 257, 258 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente, se revoque la sentencia apelada, ordenándose al Tribunal A quo dictar nueva decisión para que admita y conozca del fondo declarando con lugar la definitiva.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar contra la la Dirección de Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Dirección de Docencia e Investigación del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien resolvió declarar Inadmisible por Caducidad la demanda interpuesta, según decisión de fecha 29 de febrero de 2016.
En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la presente causa gira en torno a las presuntas vías de hecho perpetradas contra la parte actora, quien en un principio fue expulsado del curso de postgrado que venía realizando en la Universidad Central de Venezuela, pero que luego de ejercer los recursos administrativos, se ordenó su reincorporación el 30 de julio de 2014, decisión que fue confirmada con posterioridad el 22 de julio de 2015.
Pese lo anterior, el demandante acude a la vía judicial señalando que no se ha dado cumplimiento a su reincorporación y que sobre tal situación decidió introducir el 10 de diciembre de 2014 un amparo constitucional autónomo, pero fue declarado por esta misma Corte como Inadmisible por no ser la vía idónea, toda vez que existía el procedimiento breve para atacar las vías de hecho. (Ver sentencia nro. 2015-0028 dictada por esta Corte el 23 de enero de 2015).
Es el caso, que luego de haberse esclarecido a la parte actora cuál era la vía ordinaria dispuesta en la Ley, decidió -antes de entablar un juicio para dirimir las vías de hecho-, ejercer su derecho de petición y oportuna respuesta a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto se dirigió el 6 de abril de 2015, ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, quien emitió respuesta el 22 de julio de 2015 (notificando el 31 de ese mes y año), declarando que la Facultad de Medicina había acatado la decisión del 30 de julio de 2014, pero sugerían acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como instancia competente para que emitiera el respectivo pronunciamiento. (Folios 20 al 22 de la pieza principal del expediente judicial).
En vista de lo anterior, la parte demandante decidió acatar la recomendación efectuada y en virtud de ello, los días 10 y 11 de diciembre de 2015, presentó escritos en la Subdirección del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño y ante la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pero de tales peticiones alegó no haber recibido respuesta alguna, quedando abierta la vía judicial.
Así, es importante enfatizar que constituye un error computar la caducidad de la acción desde el 30 de julio de 2014, pues si bien es cierto, a partir de entonces surgió el derecho del accionante a exigir su reincorporación al curso de postgrado, no menos cierto resulta, que esta situación no se agotó en un solo momento, pues por una parte, optó por acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el 10 de diciembre de 2014 (antes de los 180 días de caducidad), para intentar un amparo constitucional y por la otra, existe un nuevo pronunciamiento sobre el caso fechado 22 de julio de 2015 (notificado el 31 de ese mes y año), donde se hacen nuevas sugerencias en torno a la situación planteada en autos, por lo que esta Corte considera que debe tenerse esto presente para computar correctamente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, se debe indicar que el lapso de caducidad en este caso, debe computarse a partir de la fecha en que cesó el lapso para dar respuesta a la petición, esto es, 13 y 14 de enero de 2016, cuando transcurrieron los veinte (20) días hábiles dispuestos para que la Administración se pronunciara sobre la petición formulada el 10 y 11 de diciembre de 2015.
Ello así y dado que la presente causa fue presentada el 15 de febrero de 2016, mal puede colegirse la caducidad de la acción de los ciento ochenta (180) días establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación y por consiguiente, se debe ANULAR por orden público la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente al A quo para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad o, en su defecto, tramite el asunto hasta su etapa de dictar sentencia de mérito. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta contra la DIRECCIÓN DE COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), DECANATO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000198
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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