JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000048
En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0317-2016 de fecha 17 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHANA YANETZI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.953, debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Jueza Presidenta: María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En esa fecha, se designó Ponente a la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada. En esa oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2009, la ciudadana Johana Yanetzi González, asistida por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure por órgano de la Comandancia General de Policía del estado Apure, con base en los argumentos siguientes:
Alegó, que es funcionario público en el cargo de Agente de Policía del estado Apure, y que se encuentra agraviada puesto que ha solicitado salario, cesta
ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009, siendo infructuosas las diligencias tendientes a percibir tales conceptos.
Indicó, que interpone la presente querella a los fines que le sean cancelados los salarios y demás beneficios de ley que ha dejado de percibir desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009, en el cargo que ha venido desempeñando, toda vez que, a su consideración, dicho salario le es retenido de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que, “…la retención de su salario por el Gobernador del estado Apure, violenta norma legales y constitucionales de manera clara y grosera, y así debe ser declarado; mas aun cuando el acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado (Sic) Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y consecuencia solicito se oficie a la Procuraduría General de la República, sobre la presente acción”.
Arguyó, que “…para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…) previamente se apertura un procedimiento disciplinario y contradictorio que subsuma la conducta en una de las causales de suspensión de sueldo establecida en le ley”.
Denunció, que se la ha violentado el derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad familiar.
Señaló, que efectivamente es funcionario policial adscrito al estado Apure y que nunca le fue notificado la retención de salarios, indicando que para el momento en que fue sacada de la nómina cumplía funciones a cabalidad, por lo que a su decir, estamos en presencia de una retención de sueldos y demás beneficios de manera ilegal.
Estimó, que por concepto de salarios, aguinaldos, bono vacacionale y cesta ticket se le adeuda la cantidad de cuarenta mil seiscientos un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 40.601,56), desglosados de la siguiente forma: “Salarios dejados de percibir: 13 del mes de Enero año 2008 Bolívares Fuerte 288,60 mes de Febrero año 2008 Bolívares Fuerte 666,02 mes de Marzo año 2008 Bolívares Fuerte 666,02 mes de Abril año 2008 Bolívares Fuerte 666,02 mes de Mayo año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Junio año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Julio año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Agosto año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Septiembre año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Octubre año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Noviembre año 2008 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Diciembre año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Enero año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Febrero año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Marzo año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Abril año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Mayo año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Junio año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Julio año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Agosto año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 diez días del mes de Septiembre año 2009 Bolívares Fuerte 319,60 aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuerte 3.230,79 se me adeuda por vacaciones fraccionadas 18/01/08 hasta el 31/12/09 se me adeudan 17 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro con treinta y dos Bolívares Fuertes (BS.F.554,32), se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 18/01/08 hasta el 31/12/08 se me adeudan 42 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de mil trescientos cuarenta y dos con treinta y dos Bolívares Fuerte (Bs.F.1.342,32) se me adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 01/01/09 hasta el 10/09/09 se me adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 01/01/09 hasta el 10/09/09 se me adeudan 14,77 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como
resultado la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos con cinco Bolívares Fuerte (Bs.F.472,05), se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 01/01/09 hasta el 10/09/09 se me adeudan 36,54 que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de mil ciento sesenta y siete con ochenta y dos Bolívares Fuerte (Bs.F.1.167,82), se me adeuda por aumento del 30% desde el 01/05/08 hasta el 31/12/08 Bolívares Fuertes 1.917,81 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2008 14 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.322,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2008 29 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.6667,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo del año 2008 30 días por Bs. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690 Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril del año 2008 30 días por BsF.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Mayo del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Junio del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Julio del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Agosto del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Septiembre del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Octubre del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Noviembre del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.23,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero del año 2009 30 días Bs.F.23,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2009 28 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo del año 2009 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril del año 2009 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Mayo del año 2009 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Junio del año 2000 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Julio del año 2009 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Agosto del año 2009 30 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Septiembre del año 2009 10 días por Bs.F.23,00 da la cantidad de Bs.F.230,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre del año 2010 30 días por Bs. 32,50 da la cantidad de Bs. 975,00”.
Peticionó, fuese condenada la parte querellada al pago de cuarenta mil seiscientos un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 40.601,56).
Solicitó, que se cancelen los “…beneficios laborales desde el 18/01/2008 (sic) hasta el 10/09/2009 (sic) del cargo que vengo desempañando y desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del estado Apure a pagarle todos los salarios y demás beneficios retenidos desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“El caso sub examine versa sobre una Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (sic) (Bs. 39.318,80).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.-
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.-
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, que la Parte querellada dio formal contestación a la presente querella funcionarios mediante la cual acepto el hecho de la relación funcionarial con la ciudadana Gonzales Johana Yanetzi, como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Así las cosas, cursa en el folio siete (07), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’ emanada del Comandante General de Policía del Estado Apure, CMDTE. (PBA) Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que la ciudadana González Johana Yanetzi, titular de la cédula de identidad Nº 18.76.953, presta sus servicios como agente de Seguridad y Orden Público, desde el 18 de enero 2008 hasta la fecha de su emisión, esto es, 10 de septiembre de 2009, sin recibir ningún tipo de salario.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte querellada acepto la relación laboral entre la ciudadana González Johana Yenetzi y su representada, negando y rechazando que la Gobernación del Estado Apure le adeude a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (sic) (Bs. 39.318,80).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…)
Por consiguiente, con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
Así las cosas, debe indicarse que no fue punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público por cuanto la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación reconoció la relación laboral. No obstante la Administración Pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la escuela el proceso que la ciudadana González Johana Yenetzi, cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, ocupando el cargo de Agente de Policía, en el periodo comprendido entre el 18 de Enero de 2008, al 10 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante en autos al folio 07, emitida por el entonces Comandante General de la Policía del Estado Apure, Com Gral (PBA) Rafael Humberto Herrera, la cual fue apreciada por quien suscribe la presente decisión en todo su valor probatorio; considera esta sentenciadora que debe prosperar en cuando a derecho lo pretendido por el querellante en su escrito recursivo; y en consecuencia forzosamente debe ordenar a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos demandados en la presente querella funcionarial. Así se establece.
En relación a los medios probatorios promovidos por la parte querellada, quien suscribe la presente decisión no los aprecia en su valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada nuevo al proceso y no logran desvirtuar los hechos ya probados por la parte querellante.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de las mismas, la ley especial – Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estado facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la san critica, esto es: lógica, conocimiento científica, la razón y las máximas experiencias, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana González Johana Yanetzi, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.953, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De (sic) Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 18/01/2008 (sic), hasta el día 10/09/2009 (sic), ambas fecha exclusiva (sic), mediante experticia complementaria del fallo, realizada por (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ello así, en atención a las disposiciones normativas supra señalada y visto que la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó
normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
No obstante lo anterior, visto que las cuestiones de eminente orden público, como son los requisitos intrínsecos de la sentencia, debe ser revisado, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:
El numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar solicitó los siguientes conceptos:
1) Sueldos dejados de percibir desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009.
2) Del beneficio de alimentación.
3) Bonificación de fin de año.
4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
5) Aumento del 30%.
En este sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Johana Yanetzi González, acordando: “…cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 18/01/2008 (sic), hasta el día 10/09/2009 (sic), ambas fecha exclusiva (sic), mediante experticia complementaria del fallo…”. Y negando “…el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo…” (Negrillas del original).
Visto así, esta Corte considera que la sentencia objeto de la presente consulta es genérica e imprecisa, lo que lo hace incurrir en el vicio de incongruencia; en consecuencia, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas infringió los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta forzoso ANULAR el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2016 por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe a la querella interpuesta por la ciudadana Johana Yanetzi Gonzàlez con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos dejados de percibir contra la Gobernación del estado Apure, beneficio de alimentación, Bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y aumento del treinta por ciento (30%), los cuales corresponde a esta Corte conocer de la manera siguiente:
1) De los sueldos dejados de percibir desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009
Con respecto a los sueldos dejados de percibir, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”.
Por su parte y en lo que a funcionarios públicos se refiere, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 que aquéllos tendrán derecho a percibir remuneraciones en el ejercicio de su cargo y en tal sentido, prevé:
“Artículo 23.- Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
De las normas que anteceden, se desprende que los funcionarios tienen el derecho recibir las remuneraciones que devengan del ejercicio de su cargo, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable en virtud de la prestación de funciones.
En ese sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio siete (7), la “Constancia de Trabajo” presentada como documento fundamental, emanada del Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante la cual certifica que la querellante, “labora” en dicho organismo en el cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha esta última en la cual fue emitida la constancia de trabajo.
Asimismo, se evidencia que en la oportunidad de contestación de la querella, la parte querellada admitió la existencia de la relación de empleo entre la querellante y la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), no obstante, negó que le adeude a la querellante el monto de treinta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.39.319, 80).
Visto así, es de indicar que no fue controvertida la relación de empleo público, pero se niega la existencia de la deuda, sin presentar (la querellada) elementos probatorios que demuestren el pago de los conceptos demandados en la presente querella derivados de la relación estatutaria con la Comandancia General del Estado Apure.
Por las razones antes esbozadas, esta Corte ordena a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009. Así se decide.
2) Del beneficio de alimentación
En cuanto al beneficio de alimentación, considera esta Corte necesario traer a colación el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual expresa:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, de los artículos precedentemente transcritos se evidencia que los trabajadores y trabajadoras del sector público o privado, tienen el derecho de recibir por parte del patrono el beneficio de una comida balanceada, bien sea mediante un comedor o a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónicas de alimentación.
En el caso se autos, tal como fue señalado ut supra quedó probado que desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009 la parte querellante no recibió la correspondiente remuneración. De igual forma, es de indicarse que en cuanto al beneficio de alimentación, la recurrida no demostró haber honrado el pago del mismo, aún cuando quedó establecida la prestación efectiva del servicio por parte del querellante durante el período arriba mencionado, lo que conlleva a esta Alzada, a ordenar la cancelación del beneficio alimentario dejado de percibir desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009. Así se decide.
3) Bonificación de fin de año
Al respecto, debe esta Corte realizar algunas precisiones. En primer lugar, se observa del escrito recursivo (vid., folio 4) que la parte querellante pretendió lo siguiente: “aguinaldo fraccionado año 2008”. Si tomamos en cuenta que en la Constancia de Trabajo que riela inserta al folio siete (7) del expediente judicial, de la cual se desprende que desde el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009 el querellante no recibió algún tipo de beneficio, en principio, correspondería el pago de la bonificación de fin de año del año 2008 y la fracción de este concepto desde el 18 de enero de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2009. Sin embargo, la querellante de forma incompresible solicitó “aguinaldo fraccionado año 2008”, y siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, lo correcto es desechar su petición al no especificarse con la mayor claridad y alcance posible (numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En virtud de ello, se declara improcedente la solicitud de “aguinaldo fraccionado año 2008”. Así se decide.
4) “vacaciones fraccionadas 18/01/08 hasta el 31/12/08” y “bono vacacional fraccionado periodo 18/01/08 hasta el 31/12/08”
En referencia al concepto de las vacaciones y bono vacacional, esta Corte considera que todo trabajador tiene derecho a su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida, este derecho consagrado para los funcionarios se adquiere una vez transcurrido un (1) año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo…”.
Asimismo, se observa que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
Ahora bien, en el caso de autos se pudo evidenciar que la querellante en el lapso comprendido desde el 18 de enero de 2008 al 10 de septiembre de 2009 no recibió beneficio alguno, y que de acuerdo con la norma anteriormente transcrita (artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), de no haber disfrutado el derecho, existe la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
Visto así y de acuerdo al petitorio de la parte querellante, se puede señalar que incurre nuevamente en el error de pretender los conceptos arriba mencionados de forma fraccionada desde el periodo “18/01/08 hasta el 31/12/08” ya que lo correcto hubiera sido la pretensión de pago de vacaciones no disfrutadas desde el “18 /01/08 hasta el 18/01/09” así como el pago de bono vacacional derivado de ese periodo y no satisfecho por la Administración (vid., folio 7), sin embargo, no así fue solicitado por la recurrente, y siendo que el Juez debe pronunciarse respecto a lo alegado y probado en autos, la presente solicitud debe ser desechada por ininteligible al no especificarse con la mayor claridad y alcance posible. Por lo antes expuesto, se declara improcedente la referida solicitud. Así se decide.
5) “vacaciones fraccionadas periodo 01/01/09 hasta el 10/09/09” y “bono vacacional fraccionados periodo 01/01/09 hasta el 10/09/09”
Sobre dicho particular, deberá precisarse lo siguiente: de acuerdo con el último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que le corresponderá a la parte querellante únicamente el bono vacacional fraccionado desde el 19 de enero de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2009, tal como lo prevé la normativa previamente transcrita, por lo que se procede a acordar el pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de “vacaciones fraccionadas periodo 01/01/09 hasta el 10/09/09” la misma resulta improcedente ya que el disfrute a vacaciones es anual, aunado al error en que incurre al pretenderlo de manera fraccionada. Así se decide.
6) “aumento del 30% desde el 01/05/08 hasta el 31/12/08
Con respecto al mismo, la parte querellante incumplió con su obligación de probar (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y especificar la pretensión pecuniaria demandada, motivo por el cual, esta Corte la declara improcedente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, sólo le corresponderá a la parte querellante el pago de los conceptos siguientes: 1) Los sueldos dejados de percibir desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009. 2) El beneficio de alimentación por igual periodo. 3) El bono vacacional fraccionado desde el 19 de enero de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2009, para cuyos cálculos se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por lo anterior, esta Corte Primera declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JOHANA YANETZI GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
2. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2016.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000048
MB/19
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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