JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000027

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados María Marcano y Agustín Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.039 y 65.839, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 123-A-Sgdo, contra la “comunicación signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016”, emanada de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2016, la Abogada María Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó escrito de ampliación de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 16 de junio de 2016, los Abogados María Marcano y Agustín Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Profit C.A., presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., suscribió un contrato en fecha 11 de junio de 2011 con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A (CORPO-PDMERCAL), Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicadas en la Avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador” (Mayúsculas del original).

Que, “Mediante decisión de PDVAL identificada con el Nº JD-2014-0063-069, acordada en reunión de Junta Directiva Nº 0063 de fecha 07 de agosto de 2014, PDVAL rescindió unilateralmente el contrato antes suscrito y notificó de tal situación a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, quien procedió a suspender a la empresa CORPORACIÓN PROFIT C.A del llamado Registro Nacional de Contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “Mediante documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de febrero de 2016 (…) la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., suscribió una transacción extrajudicial con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A (CORPO-PDMERCAL), al efecto de finiquitar las obligaciones pendientes entre ambas empresas, con ocasión del Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011 para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL (…) En esta transacción extrajudicial ambas partes se dieron el más amplio finiquito y se declararon totalmente extinguidas toda clase de obligaciones pendientes entre ambas partes…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mediante Oficio Nº PDVAL-PRE-2016-E-000226 de fecha 03 de marzo de 2016, la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A (CORPO-PDMERCAL), notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT C.A…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…en fecha 10 de marzo de 2016, la empresa CORPORACIÓN PROFIT C.A envió comunicación a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de conocer si dicho ente había procedido a tomar nota de la transacción extrajudicial antes referida y de lo señalado por la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A (PDVAL) en su comunicación de fecha 03 de marzo de 2016, y cuál es su sorpresa que la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela mediante comunicación signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, y que se encuentra suscrita por el Director General (…) le manifiesta que no puede proceder al levantamiento de la inhabilitación por tres años…” (Mayúsculas del original).

Que, “Al leerse la respuesta dada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en modo alguno se desprende de la misma, la causa jurídica del por qué dicha Comisión mantiene la sanción contra nuestra representada. En la mencionada comunicación, la Comisión de manera muy alegre y deportiva señala que existen responsabilidades contractuales y administrativas, y aún cuando deja bien claro que las responsabilidades contractuales ya fueron resueltas o satisfechas por las partes, indica que existe una responsabilidad administrativa, pero sin especificar de dónde deviene la misma…”.

Expresaron que, “…existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nuestra representada cumplió plenamente con las obligaciones previstas contractualmente, para el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El contrato era autosuficiente y en el mismo se preveía las consecuencias de algún tipo de incumplimiento. Nuestra representada incumplió en una de sus obligaciones contractuales y dando cumplimiento al propio contrato satisfizo los intereses de su contraparte, (…) Allí se finiquitó la relación contractual, con sus correspondientes obligaciones, por lo que no puede mantenerse una penalidad por parte de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela adoptó una decisión, sin haber revisado el expediente administrativo, y constatado la existencia de la transacción extrajudicial, siendo que dicha decisión es totalmente inmotivada, impidiendo en consecuencia al afectado presentar sus correspondientes descargos y pruebas en relación a la decisión tomada…”.
Finalmente, solicitaron que “Se deje sin efecto la medida de inhabilitación por tres años dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela contra la empresa CORPORACIÓN PROFIT C.A y en consecuencia, se ordena la actualización de su expediente en el Registro Nacional de Contratistas…”.

II
DE LA COMPETENCIA

La presente causa versa sobre acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados María Marcano y Agustín Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Profit C.A., contra la “comunicación signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016” emanada de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A), estableció con carácter vinculante, que:

“…esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, como doctrina vinculante a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, desde una perspectiva de acercamiento territorial de los órganos de administración de justicia al ciudadano, tal y como lo reconoció esta Sala en la sentencia n.° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, de conformidad con el principio de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica que regula dicha jurisdicción. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra el Servicio Nacional de Contrataciones, le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados María Marcano y Agustín Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., contra la “comunicación signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016”, emanada de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000027
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,