JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000539

En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0868-2011 de fecha 07 de abril de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADOLFO MARÍA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.362.573, representado judicialmente por el Abogado Wilmer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.501, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2011, venció el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia territorial en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa mediante memorandos Nros. COORD/000714/2015 y COORD/000724/2015 de fechas 5 y 11 de noviembre de 2015, se remitió a dicho Órgano Jurisdiccional el presente expediente en el estado que se encontraba a los fines de continuar su curso legal.

En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó la Resolución Nº 2012-001 de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suprimiéndosele al referido Juzgado Nacional la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy, y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este órgano Jurisdiccional en las misma condiciones que fue enviado al Juzgado Nacional.

En fecha 15 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano Adolfo María Caña, representado judicialmente por el Abogado Wilmer Tovar, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el contra la Contraloría General del estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó a prestar servicios en la Contraloría General del estado Apure en fecha 2 de febrero de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, fecha en que fue retirado del cargo de Analista de Averiguaciones Administrativas que desempeñaba en la Contraloría General del estado Apure.

Adujo que, con ocasión de su remoción del cargo antes ejercido interpuso recurso de reconsideración y posteriormente recurso de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo declarado con lugar la acción interpuesta, sobre cuya decisión apeló el ente patronal, remitiéndose las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y cuya sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, declaró Desistida la Apelación y Revocó la sentencia por efecto de la Consulta de Ley, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta en dicha oportunidad.

Alegó que, prestó servicios a la Administración Pública por durante un periodo de catorce (14) meses, devengando un salario mensual de bolívares seiscientos veinticinco (Bs. 625,00), cumpliendo con el horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm.

Señaló que la Administración debe cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo laborado por un monto total de bolívares trece mil cuatrocientos noventa y tres con treinta y dos céntimos (Bs. 13.493,32) más los intereses sobre las misma por un monto de bolívares catorce mil ciento tres con ochenta y ocho céntimo (Bs. 14.103,88), para un total de bolívares veintisiete mil quinientos noventa y siete con veinte céntimos (Bs. 27.597,20).

Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indexación sobre el monto adeudado, todo lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo que se dicte al efecto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“…Establecida como ha sido la competencia pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido observa lo siguiente:
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
…omissis…
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador y el cual concretamente dispone lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, con la interposición del presente recurso, pretende la parte actora subsanar la omisión de reclamo de prestaciones sociales que debió realizar en la oportunidad que intentó la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en la administración, esto es, en fecha 15 de abril de 2005, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y habiendo transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, computados desde la fecha en que el hoy recurrente fue retirado del cargo que ostentaba, debe quien suscribe declarar irremisiblemente la inadmisibilidad la acción por caducidad. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer de la querella por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado Wilmer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.501, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Maria Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.362.573; contra la Contraloría General del estado Apure.
Segundo: Declarar inadmisible la querella interpuesta, ell(Mayúsculas de ese Juzgado)o con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Caña, contra la Contraloría del estado Apure y al respecto, observa que:

La presente controversia se suscita en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Adolfo María Caña contra la Contraloría General del Estado Apure, con ocasión a la liquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien observa esta Corte, que el recurrente señaló en el libelo de la demanda presentado el 18 de marzo de 2011 que “… CONVENGA EN PAGARME LAS PRESTACIONES sociales, (Legales) (sic), (…) que [le] corresponden en pleno derecho, las que alcanzan a la suma de: VEINTICIENTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON 20 (sic) CÉNTIMOS (…) causada en [su] relación laboral habida (sic) para con la parte demandada (…) por los conceptos de Prestaciones Sociales que se discrimina infra (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En este sentido es menester señalar, que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate (vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2003 caso: Osmar Enrique Gómez).

De conformidad con la decisión referida, se desprende que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente en un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así, resulta oportuno destacar que del propio escrito recursivo se evidencia que el querellante indicó que en fecha 2 de febrero de 2004, fue nombrado Analista de Averiguaciones Administrativas, y así se evidencia de la constancia de trabajo consignada en copia por el recurrente, de fecha 19 de febrero de 2004, firmada y sellada por el Director de Personal de la Contraloría General del estado Apure. (Vid. Folio 11 del expediente judicial); relación que finalizó el 15 de abril de 2005, cuando fue notificado del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº CG-046-05 de la misma fecha.

Visto lo anterior, el ciudadano Adolfo Caña, en fecha 18 de marzo de 2011 interpuso querella contra la Contraloría del estado Apure a los fines de lograr la cancelación de sus acreencias laborales (Vid. Folios 1 al 9 del expediente judicial), la cual fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2011, como inadmisible por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, advierte esta Corte que, según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 15 de abril de 2005, fecha en la cual fue retirado del cargo como Analista de Averiguaciones Administrativas en la Contraloría General del estado Apure y siendo que fue en fecha 18 de marzo de 2011, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Al realizar el cómputo respectivo, desde el 15 de abril de 2005, tal como asertivamente lo realizó el Juzgado A quo y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por lo cual esta Corte verifica que transcurrió (5) años y seis (6) meses desde la remoción del cargo de la parte querellante hasta la interposición del presente Recurso Contencioso Funcionarial. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora el 04 de abril de 2011 y se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 dictada por el del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Inadmisible la querella interpuesta y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO MARÍA CAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

2. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2011-000539
MECG/9
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.