JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001073
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 968-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.144, debidamente asistido por los Abogados Leonel Carlos Rodríguez y Orlany Maestre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.335 y 107.349, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2015, por la Representación Judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de enero de 2016, la Representación Judicial del ciudadano Carlos Alberto Acevedo presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente Y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Carlos Alberto Acevedo, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Manifestó, que a mediados del mes de julio de 2014, acudió a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Sucre a solicitarle información sobre el hecho de que no pudo cobrar su pensión de jubilación, donde supuestamente allí le expresaron de forma verbal, que habían estudiado su caso y que era necesario suspenderle la jubilación que había venido recibiendo desde el 1º de noviembre de 2008, según la normativa especial que así lo disponía.
Indicó, que nunca fue notificado por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, sobre el acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de su pensión de jubilación.
Señaló, que en virtud de la suspensión de la pensión de jubilación, mediante comunicación solicitó se le entregara el acto originario donde se ordena la mencionada suspensión, en donde le respondieron que: “Basado en Dictamen distinguido con el Nº 294-14-AL, emitido por la Unidad de Asesoría Legal de esta Dirección, se procedió a tramitar lo conducente para la suspensión de la asignación por concepto de jubilación que venía percibiendo desde el mes de Enero (sic) hasta el mes de junio 2014, tal como en efecto se hizo a partir del mes de julio del presente año 2014…” (Negrillas de la cita).
Solicitó la nulidad del dictamen Nº 294-14-AL emitido por la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, mediante el cual le fue suspendido la pensión de jubilación por -a su decir- ser evidente la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
Alegó, que al no ser debidamente notificado del acto que ordenó la suspensión de su pensión de jubilación trae como consecuencias la nulidad de todas las actuaciones realizadas, dirigidas o vinculadas con dicha suspensión.
Requirió, se declarara la nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1º y 3º, del acto administrativo contenido en el oficio Nº 294-14-AL y de los oficios Nº 374-14-AL y Nº 417-14-AL, que dieron origen a la suspensión del pago de su pensión de jubilación y en consecuencia le fueran reintegradas las mensualidades de la pensiones no canceladas desde el mes de julio de 2014 y hasta que se dictara la sentencia definitiva que ordene el reintegro de esas cantidades.
Que, comparte el criterio expuesto por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, en cuanto a que los Concejales por su forma de acceder al cargo, pertenecen a una categoría de funcionarios públicos que no se incluyen dentro de la Ley de Estatuto de la Función Pública, siendo la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, la norma que se ocupa de tales funcionarios.
Que, no entiende como la mencionada Dirección de Personal pretende que se le apliquen criterios y sanciones previstos en una Ley totalmente diferente a la aplicable a los Concejales, por lo cual denuncia el vicio de falso supuesto.
Que, “…si bien es cierto, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones establece la referida incompatibilidad y ordena la suspensión del cobro o pago de la pensión de jubilación, no es menos cierto, que esa Ley no es la que regula el cargo que actualmente desempeño, cual es el de Concejal, pues a partir de 2011, el ejercicio del mismo se encuentra regulado, en forma expresa y clara, por la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios, Altas Funcionarias del Poder Público…”.
Que, “…tampoco puede pretender la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Sucre, aplicar a mi caso el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no se encuadra en el supuesto de hecho establecido en dicha norma (…) y es un hecho público y evidente que el cargo de concejal se obtiene por elección popular y nunca por nombramiento, por lo tanto, mi reingreso a la Administración Pública se realiza por la elección del pueblo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Que, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita amparo cautelar, supuestamente al no haberse aplicado la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y las Altas Funcionarias del Poder Público, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso y pretendiendo descontarle de su dieta como concejal los supuestos pagos indebidos percibidos desde el día que fue electo.
Que, “…se sirva acordar una medida cautelar que: Ordene se paralice ese dictamen de reintegro de las cantidades, que según las afirmaciones de la Dirección del Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, han sido indebidamente cobradas por mi desde el mes de Enero (sic) de 2014 y hasta el mes de Junio (sic) de 2014…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nº 294-14-AL, Nº 374-14-AL y Nº 417-14-AL, y de todos los actos dirigidos a suspender el pago de su pensión de jubilación desde el mes de julio de 2014, se decrete la medida de paralización de la suspensión del pago de la mencionada pensión y en consecuencia se ordene el pago de las pensiones sucesivas a ese decreto, se ordene a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, le pague las pensiones dejadas de percibir desde el mes de julio de 2014 y hasta la fecha en que se emita la orden, se declare nula la decisión dada por la referida Dirección contenida en el oficio Nº 374-14-AL, dirigida a que se le descuente de la dieta de Concejal los supuestos pagos indebidos de la pensión de jubilación desde que fue electo para el referido cargo.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nº 294-14-AL, Nº 374-14-AL y Nº 417-14-AL, realizados por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre y del acto sub-legal que dio origen a la suspensión del pago de jubilación desde el mes de julio de 2014.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Carlos Alberto Acevedo, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que, (…)
Por tanto, y ante la denuncia de violación al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior observa que, el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
El Artículo (sic) in commento establece tres principios generales con sus respectivas excepciones, en primer lugar, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, en segundo lugar, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en dicho artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y, en tercer lugar, que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley.
En este orden de ideas, los artículos 2 y 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01022 de fecha 31 de Julio (sic) de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Carmen Susana Urea Melchor Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló:
(…)
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otro lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 698 de fecha 29 de Abril (sic) de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, al interpretar, con carácter vinculante, los Artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
(…)
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo (Folio 01 y siguiente), Resolución Nº 7533 de fecha 19 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Gobernador del estado Sucre resuelve:
(…)
Asimismo, corre inserto en el expediente principal (Folio 32) Constancia de Trabajo de fecha 28 de octubre de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual hace constar que el ciudadano Carlos Alberto Acevedo –hoy querellante-, presta sus servicios en esa Institución, desempeñándose como Concejal, desde el 07 de enero de 2014.
Igualmente, corre inserto en el expediente administrativo (Folio 5 y siguientes), acto administrativo mediante el cual se le informa al ciudadano Carlos Alberto Acevedo, el motivo por el cual se procedió a suspender su pensión de jubilación a partir del mes de julio de 2014, en virtud que el mencionado ciudadano ocupa el cargo de Concejal en dicho Municipio desde el día 09 de enero de 2014.
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, el Gobernador del estado Sucre mediante Resolución Nº 7533 de fecha 19 de noviembre de 2008, otorgó la jubilación al ciudadano Carlos Alberto Acevedo, y que el mencionado ciudadano, se desempeña como Concejal del Municipio Sucre a partir del 07 de enero de 2014, y siendo que tal y como lo establece el principio Constitucional contenido en el artículo 148 ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’ y en los casos de jubilación como el de autos las personas que obtenga este beneficio podrán prestar servicios en entes públicos en cargos de elección popular, pero cuando ingresen a los cargos públicos deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, la cual se realizará mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios, no siendo necesario un procedimiento administrativo, sino la participación entre los Organismos.
Así las cosa, siendo que en el caso bajo análisis dicha situación se encuentra enmarcadas dentro de las incompatibilidades para el ejercicio de un cargo público remunerado y la condición de jubilado, en virtud que el cargo para el cual fue elegido el hoy querellante, es considerado como de elección popular, por lo que era necesario que la administración (sic) pública (sic) procediera a suspender el pago de su jubilación, hasta tanto el mencionado ciudadano se encuentre desempeñando el cargo de Concejal, y tal suspensión se realizaría con la participación mutua de los organismos, mal podría esta sentenciadora considerar que la administración violó el debido proceso, y así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar que al hoy querellante, se le informó sobre la decisión de la administración (sic) de suspender el pago de su jubilación, e igualmente, se puede constatar que el mencionado ciudadano Carlos Acevedo, realizó una comunicación dirigida a la dirección del Personal y Unidad de Asesoría Legal de la Gobernación del Estado Sucre, y de la cual obtuvo una oportuna respuesta, en virtud de ello, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el hoy querellante, este Tribunal observa que existe el oficio Nº 294-14-AL de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual ordenó el trámite correspondiente para suspender el pago de la pensión de jubilación a partir de mes de julio de 2014, y el reintegró a la Tesorería General del Estado Sucre, de las cantidades canceladas desde que asumió el cargo de Concejal, así pues, observa que la administración pública estadal fundamentó su actuación en que el ciudadano Carlos Alberto Acevedo, le fue ortogada su jubilación desde noviembre de 2008, (Folio 01 y siguiente del expediente administrativo), asimismo que el mencionado ciudadano, se desempeña como Concejal del referido Municipio a partir del 07 de enero de 2014 (Folio 152 y siguientes del expediente principal).
Ahora bien, en virtud de lo antes observado es evidente que el hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 19 de noviembre de 2008, y que posteriormente fue elegido como Concejal a partir del 07 de enero de 2014, así pues es necesario traer a colación los artículos 2 y 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen:
‘Articulo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
(…)
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados
(…)
Artículo 24: Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley’. (Resaltado de este Juzgado)
De las normas anteriormente transcritas se pueden evidenciar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que es incompatible, el disfrute de la pensión de jubilación, cuando se obtenga un sueldo proveniente de un organismos Municipal o de sus entes descentralizados.
Ahora bien, en el presente caso, se puede evidenciar que el acto administrativo objeto de solicitud de nulidad ciudadano Carlos Acevedo –hoy querellante-, percibía el pago de su jubilación y al mismo tiempo recibía el pago por desempeñarse como Concejal del Municipio Sucre del estado Sucre, lo que trae como consecuencia la suspensión del pago de jubilación del referido funcionario por encontrarse tal situación encuadrada dentro de las incompatibilidades establecidas en la Ley, por tanto, la administración pública estadal fundamento su actuación por tanto la misma no se encuentra viciada en consecuencia, este Juzgado desecha el argumento de la parte querellante relativo al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho,. Y Así (sic) se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Carlos Acevedo, contra la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas 25 de octubre de 2015 y 12 de enero de 2016, la Representación Judicial del ciudadano Carlos Alberto Acevedo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Denunció que la sentencia objeto de apelación se encuentra supuestamente viciada de inmotivación, esto al desechar el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso expuesto, indicando que en este caso en particular no era necesario un procedimiento administrativo, que la sola participación mutua entre el organismo que le otorgó la jubilación y aquel en el cual actualmente está prestando sus servicios era suficiente para suspenderle su jubilación.
De igual forma, señaló que la sentencia impugnada incurrió en un error de interpretación de norma jurídica y error de interpretación de los hechos, ya que a su decir, el Juzgado A quo se basó en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no guarda relación con el caso bajo estudio, indicando que “NO me encuentro desempeñando dos (2) destinos públicos remunerados, ya que sólo trabajo como CONCEJAL del Municipio Sucre del Estado Sucre, ni estaba percibiendo más de una pensión de jubilación (…) la Juez cita en su sentencia las inexistentes normas jurídicas, como fundamento de su decisión, y las normas NO vigentes contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 2006, en lugar de emplear las vigentes y eficaces del año 2010, que como se explicó antes NO se aplican al caso particular de mi representado, ya que hacen mención a ENTES municipales y mi representado labora en un ÓRGANO municipal …” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, denunció el vicio de incongruencia negativa, porque supuestamente en la sentencia apelada “…se da por probado el hecho de que a mi representado se le informó el motivo por el cual se le suspende la jubilación, cuando eso NUNCA pasó ciudadano juez, ya que en autos NO existe elemento probatorio alguno que haya podido convencer a esa sentenciadora de que a mi representado ‘se le informó sobre la decisión de la administración de suspender el pago de su jubilación’ pues UNICAMENTE existen oficios en autos, que prueban que el primer ‘Dictamen’, acto u oficio realizado por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, se hizo para dar respuesta a la comunicación hecha por mi representado…” (Mayúsculas de la cita).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:
Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte apelante como fundamento del recurso de apelación interpuesto, observa esta Alzada que los mismos se contraen a solicitar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado A quo en virtud de supuestamente incurrió en un error de interpretación de norma jurídica y de los hechos, denunciando igualmente el vicio de inmotivacion y de incongruencia negativa.
Del error de interpretación de la norma jurídica y de los hechos:
Ahora bien, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte actora alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo impugnado incurrió en un error de interpretación de norma jurídica y de los hechos, dado que “NO me encuentro desempeñando dos (2) destinos públicos remunerados, ya que sólo trabajo como CONCEJAL del Municipio Sucre del Estado Sucre, ni estaba percibiendo más de una pensión de jubilación (…) la Juez cita en su sentencia las inexistentes normas jurídicas, como fundamento de su decisión, y las normas NO vigentes contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del año 2006, en lugar de emplear las vigentes y eficaces del año 2010, que como se explicó antes NO se aplican al caso particular de mi representado, ya que hacen mención a ENTES municipales y mi representado labora en un ÓRGANO municipal …” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1.884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para Instancia Jurisdiccional traer colación, las disposiciones normativas según en las cuales, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
En tal sentido, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
Asimismo, los artículos 2 y 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
(…)
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.
(…)
Artículo 24: es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley”.
Las normas citadas ut supra, establecen de manera clara los limites para la percepción del beneficio de jubilación, y su incompatibilidad con demás remuneraciones dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, denunció el apelante que el a quo aplicó erróneamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 cuando la que correspondía aplicar era la publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5976 de fecha 24 de mayo de 2010.
De una revisión exhaustiva de la sentencia impugnada se observa que si bien el a quo se equivocó al utilizar el instrumento normativo vigente para la fecha de la suspensión de la jubilación, no es menos cierto que la actual ley mantiene en su Disposición Final Primera la prohibición que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión de suspender la jubilación.
En ese sentido, observa esta Alzada que costa del expediente administrativo, oficio Nº 7533 emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, mediante el cual el ciudadano Carlos Alberto Acevedo le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2008, de igual forma, se evidencia del libelo del recurso interpuesto que cursa del folio uno (1) al diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, argumento expuesto por el citado ciudadano donde expresa que desempeña “el cargo público de Concejal desde el año 2014”, lo cual confirma que efectivamente la parte actora, percibía dos remuneraciones al mismo tiempo.
Siendo ello así y visto que en el presente caso el ciudadano Carlos Alberto Acevedo percibía las dos remuneraciones correspondientes a su pensión de jubilación y a la dieta que recibe como pago por su servicio como Concejal, tal situación encuadra en los supuestos de hecho establecidos en las normas ut supra transcritas y en la legislación vigente.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el análisis efectuado por el Juzgado Superior si bien erró al aplicar una normativa vigente no lo es menos que el ciudadano Carlos Alberto Acevedo percibía dos (2) remuneraciones que eran incompatibles y contrarias al ordenamiento jurídico tanto derogado como vigente, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo relacionado al vicio de errónea interpretación de la Ley. Así se declara.
Del vicio de inmotivacion:
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha sosteniendo que el referido vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil).
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Superior se centró en la incompatibilidad de los ingresos percibidos por el ciudadano Carlos Alberto Acevedo, encuadrándolo en los supuestos establecidos en la Ley, dicha situación controvertida era verificable en un principio sólo por la Administración, que luego debía, tal y como sucedió, notificar al particular de la decisión.
Por lo cual, no era un procedimiento controvertido que requiriera la participación del querellante, quien en principio al aceptar el cargo de Concejal debió solicitar la suspensión de su pensión de la jubilación, al no ocurrir esto, se procedió a la aplicación de la configuración jurídica prevista en la norma antes transcrita, ello así, tal como se indicó ut supra el análisis llevado a cabo en la sentencia apelada, se encuentra debidamente enfocado al tema de la percepción de dos remuneraciones distintas dentro de la Administración Pública, por lo cual, considera quien aquí decide que la mencionada sentencia se encuentra suficientemente motivada de acuerdo a lo debatido en la presente causa, en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivacion alegado. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa:
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la Representación Judicial del ciudadano Carlos Alberto Acevedo, denunció el vicio de incongruencia negativa, porque supuestamente en la sentencia apelada “…se da por probado el hecho de que a mi representado se le informó el motivo por el cual se le suspende la jubilación, cuando eso NUNCA pasó ciudadano juez, ya que en autos NO existe elemento probatorio alguno que haya podido convencer a esa sentenciadora de que a mi representado ‘se le informó sobre la decisión de la administración de suspender el pago de su jubilación’ pues UNICAMENTE existen oficios en autos, que prueban que el primer ‘Dictamen’, acto u oficio realizado por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, se hizo para dar respuesta a la comunicación hecha por mi representado.
Ello así, se observa que el A quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que “…de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar que al hoy querellante, se le informó sobre la decisión de la administración de suspender el pago de su jubilación, e igualmente, se puede constatar que el mencionado ciudadano Carlos Acevedo, realizó una comunicación dirigida a la dirección del Personal y Unidad de Asesoría Legal de la Gobernación del Estado Sucre, y de la cual obtuvo una oportuna respuesta, en virtud de ello, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato…”.
Con relación a dicho alegato, se evidencia que al folio 18 de la primera pieza del expediente judicial, copia del oficio Nº 294-14 dirigido al ciudadano Carlos Alberto Acevedo, en respuesta al oficio de fecha 21 de julio de 2014 interpuesto por el mencionado ciudadano, en donde se hace un resumen y explicación del procedimiento llevado a cabo en virtud de la suspensión de la pensión de jubilación de la cual fue objeto, dicho oficio fue recibido en fecha 29 de julio de 2014, evidenciándose que la parte actora estuvo en pleno conocimiento de las supuestas actuaciones que vulneraron sus derechos, por lo cual, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, siendo forzoso para esta Corte desechar el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.
En concordancia con lo expuesto, esta Corte observa que las remuneraciones percibidas por el ciudadano Carlos Alberto Acevedo son completamente incompatibles y encuadran perfectamente en lo establecido en las Leyes que prohíben su procedencia. Así se decide
Es por lo anterior, que resulta improcedente la pretensión del ciudadano Carlos Alberto Acevedo, considerando esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la pretensión del mencionado ciudadano.
En concordancia con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2015, por la Representación Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-001073
MECG/ 5
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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