JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000149

En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0064-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ROSA ARACELIS YÁNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.840.453, debidamente asistida por el Abogado Felipe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de febrero de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por el Abogado Ramón Silveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando con el carácter de Representante Judicial del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2015, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2016, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia “…que desde el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 10, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de marzo y a los días 5, 6 y 7 de abril de dos mil dieciséis (2016)...”.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente Y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFREN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana Rosa Aracelis Yánez González, debidamente asistida por el Abogado Felipe Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que el día miércoles 18 de marzo de 2015, constituidos en el marco de declaratoria de sesión permanente los concejales Ninoska Urbáez, Ángel Silfrido Rubino, Clara Silva, Freddy Espinoza y Cruz Ortíz, decidieron intempestivamente destituirla del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto que ejercía por designación desde el día 5 de enero de 2015 siendo publicada dicha designación en Gaceta Municipal Nº 001 del 7 de enero de 2015, sin que en algún momento hubieran realizado procedimiento disciplinario alguno, e incontinenti procedieron a hacer nueva designación en la persona de la ciudadana María Angélica Olivares.

Señaló, que al obviarse el procedimiento establecido para la destitución de la Directora de Planificación y Presupuesto, se excluye su participación en el procedimiento constitutivo del acto, incidiendo negativamente y de manera flagrante en el derecho al debido proceso y dentro de éste, en el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todos los grados y estados de las actuaciones administrativas, su derecho a ser notificada de los cargos o faltas por las cuales se le investiga, a ser oída, de acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes, transgrediendo igualmente, su derecho a la estabilidad laboral.

Adujo, que la mencionada destitución está viciada de nulidad, al sesionar en el marco de declaratoria de sesión permanente, la cual fue “solventar el problema de los 82 trabajadores desincorporados de sus empleos”. En consecuencia, estaban los concejales imposibilitados para tratar otro asunto distinto a ese, como fue la destitución de la Directora de Planificación y Presupuesto.

Solicitó la suspensión de efectos de la vía de hecho por la cual se le destituyó del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente estableció, y su reincorporación al cargo de Directora de Planificación y Presupuesto.

Finalmente solicitó, la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión, de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la destituyó del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, se le indemnice el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, eso es, con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la pretensión de nulidad absoluta del Oficio Número RHCMZ 022 de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se le notificó la destitución del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo.

Para derribar los efectos del acto administrativo recurrido, la representación judicial de la parte querellante denuncia el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pero es el caso que alegó (sic) puntos previos que deben resolverse con precedencia.

La representación judicial del órgano querellado esgrimió como primer punto previo la inepta acumulación de pretensiones por cuanto la hoy querellante pretende un indemnización por daños no precisados y a su vez intima el pago de los sueldos dejados de percibir, siendo que ambas poseen procedimientos mutuamente excluyentes para propender a su satisfacción, aunado a que no existe en ellas ningún elemento conexo, accesorio o contingente que propenda a la emisión de fallos contradictorios en violaciones a los principios de justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles cuestión que se encuentra prohibida de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la acumulación de pretensiones en materia funcionarial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2014, con ponencia del juez (sic) Gustavo Valero Rodríguez, dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el objeto de la querella funcionarial es indudablemente amplísimo, puesto que atañe a cualquier reclamación que se genere a consecuencia de las relaciones de empleo público mantenidas entre la administración pública y el funcionario público o aspirante a la función pública que se considere agraviado, independientemente del contenido de tales pretensiones y del acto , hecho u omisión administrativa que la generó, en aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública, todo lo cual tiene un fuerte asidero constitucional, según lo estatuido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a los ciudadanos recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener el restablecimiento de cualquier situación jurídica inflingida (sic) por la Administración Pública y así lograr la completa satisfacción de sus pretensiones, es por ello que al ser un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, no es dable sostener la incompatibilidad de procedimientos, elementos determinante para la acumulación de pretensiones.

Siendo que es un hecho incontrovertido que la hoy querellante mantuvo un relación de empleo público con el órgano querellado en virtud de su designación como Directora de Planificación y Presupuesto, mediante Sesión Extraordinaria del Concejo municipal del municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 5 de enero de 2015, y que las pretensiones deducidas, entre las que se destaca una presunta indemnización por daños y perjuicios que no es sino el pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo, devienen de la mencionada relación jurídica, con el propósito de restituir de manera integral la situación denunciada como inflingida (sic), resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el punto previo deducido por manifiestamente infundado. Así de decide.

Seguidamente, la representación judicial del órgano querellado plantea como segundo punto previo la inadmisibilidad de la querella por falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción, conforme al numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista que se pretende incorporar al procedimiento como instrumentos fundamentales, documentos ilegítimos e ineficaces que desconoce e impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que consisten en copias simples innecesarias para fundamentar la pretensión deducida y no incluyen el acto administrativo cuya nulidad se solicita ni los instrumentos en los cuales se fundamenta la misma, pues cuestiona los documentos consignados junto con la querella estos (sic) fueron la copia simple de su cédula de identidad, copia simple del nombramiento de la hoy querellante en el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la ilustre Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, original de la Pagina 10 del Diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 20 de marzo de 2015 y copia simple de la denuncia presentada por la ciudadanas Migdalia Villa y Rosa Yanez Gonzalez en contra de la ciudadana Ninoska Urbaez.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, respecto a sus efectos, se tiene que las copias inteligibles de estos instrumentos se consideran fidedignas si no han sido impugnadas por el adversario mediante el procedimiento indicado en dicho artículo, en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en adición, las copias referidas producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, siendo que la parte que quiera servirse de una copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o si esto no fuese posible, con una copia certificada, expedida anteriormente.

Ahora bien, una vez precisadas las reglas de valoración de los instrumentos impugnados que se produzcan en juicio, es impretermitible relacionar los instrumentos presuntamente ilegítimos e ineficaces para fundamentar la pretensión deducida, esto es, la oportunidad para su impugnación y sus efectos para luego emitir pronunciamiento sobre los mismos, por ello, se observa lo siguiente:
(…Omissis...)
Al ver que dichos documentos han sido impugnados, y la parte provente que se sirve de la prueba no activo el mecanismo para hacerlos valer, no puede otorgarles valor probatorio, amén de ser instrumentos que en nada contribuyen a la solución de la pretensión deducida. Así se establece.

Respecto al instrumento signado con el número 3, es decir, el original de la Página 10 del Diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 20 de marzo de 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio, en vista que constituye un instrumento que consta en los autos en original. Así se establece.

Pero es el caso que este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, ordenó nuevamente la consignación de los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, específicamente el acto de destitución de fecha 19 de marzo de 2015 emanado del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, siendo consignados, mediante diligencia, los siguientes documentos en fecha 9 de abril de 2015:
(…Omissis…)
En lo atinente al original del Oficio signado con el alfanumérico RHCMZ 02/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, se deduce que el mismo constituye el instrumento fundamental en el cual la parte querellante fundamenta la pretensión de nulidad deducida, y porque constituye la prueba de un hecho no controvertido en autos, es decir, de su retiro de la Administración Pública Municipal, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

De lo anterior, se aprecia que además de haberse consignado el original del acto administrativo cuya nulidad se solicita, contrariamente a lo denunciado por el querellante (sic), se consignaron copias simples de la notificación de fecha 19 de marzo de 2015, realizadas al abogado (sic) Igor Manuel Meza Palma, en su condición de Director de Personal del Concejo Municipal de Zamora por parte de la Profesora Vianelbi del Valle Sojo Espinoza, en su condición de Secretaria Municipal, respeto (sic) a la destitución de la hoy querellante y de la solicitud de convocatoria de una Sesión del Concejo Municipal de Zamora para el día miércoles 18 de marzo de 2015, por la Concejal Doctora Ninoska Urbaez, en su condición de Vicepresidente del Concejo Municipal de Zamora, dirigida a la Secretaría Municipal, ut supra identificada; las cuales no fueron impugnadas, por lo tanto, deben considerase fidedignas. Así se establece.

Por otra parte, como tercer punto previo opone la violación al Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos dictado por el Consejo Moral Republicano mediante Resolución Nº CMR-016-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, puesto que el apoderado judicial de la parte querellante, mantiene una relación jurídica con el órgano querellado, producto de un Contrato de Asesoría Profesional, con una vigencia temporal de un (01) año a partir del 01 (sic) enero del (sic) 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, lo que comporta la violación del numeral 6 del artículo 6 eiusdem, el cual prohíbe patrocinar, asesorar, asistir o representar directa o indirectamente a cualquier persona o entidad en materias o asuntos que estos demande, en contra de los intereses del órgano o ente en el cual se desempeña o haya desempeñado durante los últimos cinco (5) años.

El numeral 6 del artículo 6 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos dictado por el Consejo Moral Republicano mediante Resolución NºCMR- 016-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, estatuye lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición normativa anteriormente transcrita, se interpreta que el patrocinio, asesoramiento, asistencia o representación directa o indirecta a cualquier persona o entidad en cualquier materia o asunto que demanden contraria a los intereses del órgano o ente en el cual se desempeña o haya desempeñado durante los últimos cinco (5) años se encuentra absolutamente prohibido para todos los servidores públicos, por ser contrario a los deberes y conductas que deben desplegar en el ejercicio de sus funciones.

Se recuerda que la representación (sic) judicial (sic) del órgano querellado alego (sic) la violación del artículo anteriormente referido, toda vez que el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte querellante suscribió un Contrato de Asesoría Profesional con el órgano hoy querellado vigente a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, examinar los términos del contrato en referencia, con el fin de determinar si se materializó la violación alegada. Así se observa lo siguiente:

A los folios 118 al 121 del expediente judicial, consta copia certificada de Contrato ASESORES N1 002-2015 de fecha 1 de enero de 2015, suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, representado en dicho acto por su Presidente el ciudadano Israel Armando González Blanco, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, de estado civil casado y portador de la cédula de identidad Nº V-8.750.865 y el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.383.344, el cual reza en su parte pertinente lo siguiente:
(…Omissis…)
De las clausulas contractuales citadas, se deriva que el contrato suscrito entre el representante judicial de la hoy querellante y el órgano querellado, tiene por objeto la prestación de servicios profesionales de asesoría técnica, consultiva e investigación de relaciones institucionales, estándartes (sic) especificaciones técnicas y prácticas de Organismos de la Administración Pública cuando menos tres mañanas o tardes por semana durante un año a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, con medios que se le provean, sin tener un horario o espacio de trabajo, personal a su cargo, con apego a la normativa vigente, secreto de las gestiones encomendadas o que pueda conocer, sin poder celebrar contratos distintos a los estrictamente profesionales con el Concejo Municipal, la Alcaldía u otro ente adscrito directa o indirectamente a ellas.

Por lo anteriormente precisado, de acuerdo con la vigencia temporal del contrato bajo análisis, es decir, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, se tiene que a pesar que el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte, en su condición de representante (sic) judicial (sic) de la hoy querellada, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide en fecha 23 de marzo de 2015, en contra de los intereses del órgano donde actualmente se desempeña como asesor es impretermitible examinar si el antedicho ciudadano pudiese ser considerado como servidor público, a tenor de lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, ut supra identificado, y en consecuencia, haber incurrido en la violación de la prohibición establecida en el numeral 6 del artículo 6 eiusdem.

Los artículos 2 y 3 de Código de ética de las Servidoras y Servidores Públicos, dictado por el Consejo Moral Republicano mediante Resolución Nª CMR-016-2013 de fecha 1 de diciembre de 2013, determina lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos previamente citados, se observa que el Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos al servicio de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, entendiéndose por tales toda persona investida de funciones públicas ya sean permanentes o transitoria, remuneradas o gratuitas, cuyo origen sea la elección, nombramiento, designación o contrato otorgado por la autoridad competente, y con el propósito de realizar actividades o funciones en nombre de los entes u otorgamientos del sector público.

Así las cosas, se concluye que el termino servidor público, se encuentra íntimamente ligado con la envestidura en funciones públicas de cualquier especie o modalidad, dirigidas a desempeñar actividades en nombre de los entes u organismos del sector público, en otras palabras, para la materialización de la investidura señalada, se requiere lo que la doctrina señera ha denominado acto-condición, es decir, el Público son de obligatorio cumplimiento, sin las cuales no puede atribuirse a un sujeto de derecho una determinada condición jurídica.

Respecto a las formalidades necesarias y suficientes para que un determinado ciudadano se considere investido de funciones públicas, se tiene que el artículo 3 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos establece que tal investidura deviene, en primer lugar, por la elección popular, el nombramiento, la designación o contrato, y en segundo lugar, por el otorgamiento por parte de una autoridad administrativa competente de alguno de los mecanismos de ingreso delineados.

Sin embargo, si bien es cierto que el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte fue investido mediante contrato de la condición de asesor técnico consultivo y de investigación por parte del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, no es menos cierto que la prestación de servicios profesionales en la condición referida, no permite que el mismo pueda ser considerado servidor público, toda vez que no realiza actividades en nombre del organismo público al cual presta su curso profesional, sino que coadyuva su aprobación o conformidad a que otros individuos que si deben considerarse funcionarios públicos, ejecuten actividades en nombre del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, es por lo que se concluye que la función de asesor entraña una naturaleza jurídica contingente o de colaboración con la condición de servidor público, las cuales no pueden ser confundidas.
Con todo en vista que el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte, en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte querellante no puede ser considerado servidor público a tenor del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos dictado por el Consejo Moral Republicano mediante Resolución Nº CMR-016-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, mal puede alegarse que la relación jurídica de representación judicial trabada entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Rosa Aracelis Yanez González, ut supra identificada, es violatoria de la normativa señalada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el punto previo analizado por infundado. Así se decide.

Empero, no puede pasar por alto este Tribunal que a pesar de la no materialización en el caso de autos de la prohibición legal bajo análisis, constituye un elemento innegable de la actuación bajo estudio que el apoderado judicial de la hoy querellante lejos de actuar de modo intachable, desplego una actividad reprensible, toda vez que no se encuentra ajustado a los cánones éticos que deben guiar la profesión de abogado (sic), ejecutar cualquier actuación jurisdiccional en contra del órgano al cual presta servicios profesionales de Asesoría Técnica, Consultiva e investigación aplicada en las Áreas de Relaciones Institucionales y por lo que devenga honorarios profesionales, en atención a que tal asesoramiento comporta una relación de confidencialidad y confianza de los asuntos o gestiones que lleva a cabo el organismo, con el propósito de llevar a cabo la labor encomendada con la debida eficacia y eficiencia propia de todo profesional del derecho. Así se establece.

En relación con el fondo del asunto, se aprecia que la representación judicial de la parte querellada alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido toda vez que al excluirse su participación en el procedimiento constitutivo del acto administrativo destitutorio (sic), se le violó el debido proceso, derecho a la defensa, asistencia jurídica en todo estado y grado de las actuaciones administrativas, derecho a ser notificada de los cargos o faltas por las que se le investigaba, derecho a ser oída, derecho de acceso a las pruebas, derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes, todo ello de acuerdo con el articulo 25 y los numerales 1, 3, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la violación del derecho al trabajo según el artículo 93 eiusdem.

La representación judicial de la parte querellante contra argumenta que la hoy querellante en su condición de Directora de Planificación y Presupuesto ejercía un cargo de confianza por la información confidencial que manejaba, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora poseía potestad discrecional para removerla de dicho cargo por la desatención e incumplimientos de sus funciones, sin que se llevara a cabo un procedimiento administrativo previo para su remoción y posterior retiro, lo cual se realizo en Sesión Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2015 por mayoría absoluta de votos, máxime cuando para su designación no medio concurso público alguno, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 19 y 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-000451 de fecha 5 de junio de 2014, con ponencia de la juez (sic) María Eugenia Mata, señalo el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial citado, se tiene que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se atiene a la violación de un trámite, requisito o formalidad, sino que se circunscribe a la inexistencia de procedimiento o violación de determinadas fases del mismo que se erijan como garantías esenciales del administrado, todo lo cual trae como consecuencia la violación de los principios constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, este Tribunal llegados a este punto, juzga pertinente analizar el acto administrativo objeto de impugnación, con el fin de determinar si conforme a lo alegado, el mismo comporta la violación del debido proceso y derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al folio 53 y 54 del expediente judicial consta original Oficio signado con el alfanumérico RHCMZ 022/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Abogado Igor Manuel Meza Palma, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notifico (sic) a la hoy querellante su destitución por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Al analizar el acto administrativo impugnado y parcialmente transcrito, se observa que se invocan los postulados de la auto tutela administrativa, según los cuales la Administración puede revisar sus propios actos cuando se aprecie una contrariedad a derecho, para pronunciarse sobre la declaratoria de destitución de la querellante por incurrir en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que evidencia la intención inequívoca de destituir a la hoy querellante de cargo de Directora de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal de Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Igualmente al analizar el escrito de contestación de la querella, se observa que la defensa de la Administración se fundamente en la calificación del cargo del cual fue destituida la querellante, esta es, como de confianza y para tales fines realiza una disertación sobre esta calificación, y justifica la medida de remoción y retro en la discrecionalidad que se ostentaba para removerla del cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, por ejercer actividades de confianza que este Tribunal toma como una pretensión de alcance del acto lesivo, dentro de un procedimiento jurisdiccional en fase de contestación de la querella que debe considerarse como sobrevenido, violatorio al derecho a la defensa y los principios generales del derecho administrativo, ya que la oportunidad para motivar los actos es al momento de su suscripción y no otra, empero, en el acto jamás establecieron las actividades que calificaran el cargo como de confianza, esto es, las funciones ejercidas de manera concreta por la funcionaria destituida que entrañan la motivación del acto administrativo de remoción, por el contrario, el fundamento legal utilizado por la Administración para aplicar la medida de destitución, fue una causal de destitución, contenida en taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que sin lugar a dudas, ratifica la intención de aplicar esa medida sancionatoria.

Sobre la posibilidad de aplicar la medida de destitución a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del juez (sic) Alexis José Crespo Daza, ratifico (sic) el criterio sentado en sentencia Nº 1472 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, sobre la destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial citado, se aprecia que la Administración no tiene el deber de sustanciar un procedimiento administrativo tendiente a remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no así cuando los mismos son destituidos por establecerlo así la ley especial dictada al respecto, esto es, la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Al aplicar el criterio anterior al caso concreto, se observa del examen minucioso del expediente judicial que no existe ningún indicio que permita a este Tribunal establecer como un mínimo de certeza jurídica la apertura, sustanciación y decisión del mencionado procedimiento disciplinario, consecuencia de lo cual al haberse violado el debido proceso y derecho a la defensa por vía de la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, resulta forzoso para este Tribunal declara procedente la violación delatada. Así se decide.
A consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declara la nulidad absoluta del Oficio Número RHCMZ 022 de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante de su destitución del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, y como quiera que fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones delatadas. Así se decide.

Producto de la disertación anterior, este tribunal ordena la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Directora de Planificación y Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al igual que el pago de los sueldos dejado de percibir con todos los incrementos y variaciones que hubiese experimentado dicho cargo a lo largo del tiempo desde se ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Finalmente, para determinar con exactitud la suma adeudada a la hoy querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme a todos los pronunciamientos precedentes, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo que hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del (sic) la presente sentencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosa Aracelis Yanez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.453, representada judicialmente por el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.838.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.009,contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por la Representación Judicial del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2015. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se evidencia que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por la Representación Judicial del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por la Representación Judicial del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ROSA ARACELIS YÁNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado Felipe Hernández, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000149
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.