JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000172

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0048-2016 de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY MEJÍAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.054, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió del Apoderado Judicial del querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2016, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Eloy Mejías Salazar, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue reformada en fecha 16 de marzo del mismo año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que demanda “…a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por diferencia de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses de mora por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 239.075, 42)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Indicó, que “Andrés Eloy Mejías Salazar, ingresó al Ministerio de Educación, hace treinta años, y es jubilado de derecho, por cumplir los extremos de Ley, es decir, años de servicio y edad según Resolución Nº 100-501 de fecha 31/08/2010 (sic), cancelándole la Administración las Prestaciones Sociales, el 16/12/2014 (sic), acreditándole el referido despacho, en su libreta de ahorro Nº 0102-0334-1101-7473, del Banco de Venezuela, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 129.245,00) el monto cancelado presenta una diferencia a favor del querellante de SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.075,00) que es el resultado de multiplicar el sueldo de los últimos veinticuatro meses(24) laborados, por los sesenta meses (60), es decir, a razón de dos (2) meses de prestaciones por cada año de servicio (30 años),…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló que “De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 Constitucional, toda mora en el pago de las prestaciones sociales, genera intereses de mora y ello constituye una deuda de valor que la Administración debe cancelar, y de acuerdo a lo previsto en lo previsto en la Ley del Trabajo en sus artículos 71, 72, al 73 conjuntamente con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración está también obligada a cancelar el monto reclamado”
Finalmente indicó, “PRIMERO: Solicito las notificaciones del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación, (…) para que convengan en la presente querella o en su defecto se condene a la República Bolivariana de Venezuela, a cancelarle al querellante la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs.172.320,00). SEGUNDO: Solicito que esta querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Definitiva…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“-[Su] sistema procesal está vinculado por una parte al imperativo contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que impone al Juez: (…Omissis…). Y, por la otra la regla fundamental contenida en el artículo 1354 del Código Civil conforme a la cual:
(…Omissis…).
Asimismo y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma parcialmente transcrita, se integra con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde establece:
(…Omissis…)
De las disposiciones parcialmente invocadas se observa que el juez (sic) está vinculado a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza
Así, el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, perecerá en el debate y el juez (sic) así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda concierne al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1076de fecha 1 de junio de 2007, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En efecto, conforme a los principios ‘dispositivo’ y de ‘igualdad de las partes’ que rigen [su] procedimiento corresponde a quien invoca la existencia de una situación jurídica a su favor o un derecho, su demostración y dentro de los límites de lo probado el Juez fundamentara su resolución.-
De modo que correspondía al actor demostrar, a través de los medios de pruebas aportados, la existencia de un crédito por el pago de sus prestaciones sociales específicamente por concepto de diferencia de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VETE (sic) CON 00/100 (sic) (Bs.172.320,00), que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En síntesis en virtud de la falta de pruebas evidente, este Juzgado no encuentra razones por las cuales deba condenarse al Organismo querellado al cumplimiento de lo pretendido por el hoy querellante y en tal virtud estima que lo procedente en derecho y en justicia es declarar Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Andrés Eloy Mejías Salazar, ut supra identificado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado (sic) MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano ANDRÉS ELOY MEJÍAS SALAZAR, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-8.131.054, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Eloy Mejías Salazar, presentó el escrito de fundamentación a la apelación basado en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Efectivamente Andres (sic) Eloy Mejias (sic) Salazar, fúe (sic) jubilado según Resolución Nº 100501 de fecha 31-08-2.010 (sic) y le fueron depositados y cancelados parcialmente sus prestaciones sociales, el 16-12-2.014 (sic), por un monto de Bs. 129.255,42 (ciento veinti nueve (sic) mil doscientos cincuenta y cinco bolivares (sic) con cuarenta y dos céntimos), monto que le fue acreditado en su cuenta de ahorros Nº 0102-0334-1101-0007-7473, del Banco de Venezuela. Es decir, cuatro años después de ser jubilado”.

Alegó, que “La Norma Constitucional, así como el Estatuto de la Función Pública establecen el derecho del Trabajador, de percibir sus prestaciones sociales y que toda mora en su pago genéro (sic) intereses”.

Agregó, que “En cuanto a la afirmación del Juez Provisorio que dictó la Sentencia, se puede apreciar en el folio tres (3), ‘NO’ que corresponden a retiros efectuados a la cuenta citada y ‘NO’ a depositos (sic) en la misma, por un monto de Bolívares Ciento Treinta y Un Mil Quinientos Treinta y Cinco con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 131.535,78) según el Juez, ‘nada permite establecer ni el origen, ni la causa de tal depósito’. Afirma en el folio cuatro (4), que no existe prueba sobre el activo del funcionario, ni circunstancia alguna relativa a que se hubiera producido un pago, imputable a las prestaciones. Esta afirmación del ciudadano Juez es confusa y contradictoria, contradice la NORMA CONSTITUCIONAL, que establece que los derechos del trabajador son IRRENUNCIABLES, y desdice del Poder inquisitivo del Juez y [se] [preguntaron], por que (sic) el Juez, usando sus poderes inquisitivos no solicitó información al Órgano querellado y se limitó a declarar inadmisible la querella. Ignora el Juez que el Ministerio de Educación, tarda entre cuatro (4) y ocho (8) años en cancelar las Prestaciones Sociales?” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “...el Tribunal, revoque la sentencia impugnada y declare con lugar la querella”.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por las parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Andrés Eloy Mejías Salazar, en que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales, fideicomiso así como los respectivos intereses moratorios, por la relación de empleo público que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por su parte, en fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión.

En tal sentido, se observa que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que la decisión dictada por el Juzgado A quo es confusa y contradictoria, contradiciendo la norma constitucional.

En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente lo hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que los artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por la Representación Judicial de la parte actora es el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas en la forma siguiente:

Del vicio de incongruencia negativa:

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, el Juzgado A quo expresó que, “…correspondía al actor demostrar, a través de los medios de pruebas aportados, la existencia de un crédito por el pago de sus prestaciones sociales específicamente por concepto de diferencia de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VETE (sic) CON 00/100 (sic) (Bs.172.320,00), que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculo al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En síntesis en virtud de la falta de pruebas evidente, este Juzgado no encuentra razones por las cuales deba condenarse al Organismo querellado al cumplimiento de lo pretendido por el hoy querellante y en tal virtud estima que lo procedente en derecho y en justicia es declarar Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Andrés Eloy Mejías Salazar, ut supra identificado…” (Mayúsculas de la cita).
De lo expuesto, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.” (Destacado de esta Corte).

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos adeudados, sin embargo, no indicó de donde deviene tal diferencia y en qué conceptos se generaban la diferencia de prestaciones sociales, ni especificó los montos que correspondía a cada concepto.

Ahora bien, esta Corte verifica que la parte recurrente no consignó ningún medio de prueba en donde se evidenciara la diferencia alegada, en atención a lo expuesto resulta acertada la conclusión a la que llegó el Juzgado A quo en el fallo apelado, ello así debe esta Corte desestimar el vicio de incongruencia negativa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Con relación, a lo argumentado sobre el supuesto pago de las prestaciones sociales mediante abono en su cuenta bancaria, esta Corte observa que cursa del folio ocho (8) al folio nueve (9) del expediente judicial, copia de la libreta bancaria del ciudadano Andrés Eloy Mejías Salazar, en donde se evidencian unos depósitos realizados en la misma, más no existe la certeza y claridad a que correspondería cada monto, por lo cual resultaría confuso determinar que efectivamente se haya realizado el pago de las prestaciones sociales en la fecha indicada por la parte actora, tal como fue debidamente señalado por el Juzgado Superior. En consecuencia, esta Instancia Sentenciadora descarta tal argumento. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la Representación Judicial del el ciudadano Andrés Eloy Mejías Salazar y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2005, por la Representación Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY MEJÍAS SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2016-000172
MECG/5


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc.,