JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000322

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno (INPREABOGADO Nos. 35.552, 58.461 y 107.967), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo, contra el acto administrativo de efectos generales de fecha 31 de mayo de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), publicado en la página web de ese organismo a través del cual esa Superintendencia fijó en todo el territorio nacional el listado de precios del agua mineral validos a partir del 01 de junio de 2014.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la presente demanda, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República; al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

En fecha 27 de octubre de 2015, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2015-000043, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., anexo a la cual consigno copias simples a los fines de abrir el cuaderno separado.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual fue recibida en fecha 16 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2015.

En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 20 de enero de 2016.

En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó el auto y la nota de fecha 18 de febrero de 2016, y ordenó reanudar la causa en el estado de librar cartel de notificación de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, ya identificado, mediante la cual dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento librado en fecha 1º de marzo de 2016, a los fines de proceder a su respectiva publicación.

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, ya identificado, anexo a la cual consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 7 de marzo de 2016.

En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió escrito de tercería suscrito por la Abogada Ana Merentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 251.711, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Álvarez, Darine Barreto, Javier Bello y otros.

En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia; estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 3 de mayo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, ya identificado, mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte dictó auto por medio del cual vista la diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó homologar la solicitud de desistimiento del procedimiento.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de octubre de 2015, los Abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…a través del acto administrativo impugnado en el presente caso, la SUNDDE fijó o determinó el ‘Precio Máximo de Venta del Producto/Importador’, el ‘Precio Máximo de Venta del Distribuidor/Mayorista’ y el ‘Precio Máximo de Venta al Público’ aplicable en todo el territorio nacional para el agua mineral envasada en las diversas presentaciones especificas en dicho acto…” (Mayúsculas del original).

Que, “A tales efectos, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 005/2014 del 23 de abril de 2014 de la SUNDDE, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.397 de la misma fecha, a través de la cual ese órgano determinó los mecanismos, metodología y demás aspectos ‘por medio de los cuales serán públicas las regulaciones en relación a la determinación de precios justos en el acceso a los productos y servicios’, la referida Superintendencia publicó el día Sábado 31 de mayo de 2014, en su portal web en internet, el ‘Listado de Precios Agua Mineral’ con vigencia a partir del 1º de junio de 2014…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…este ‘Listado de Precios’ constituye una declaración unilateral de voluntad de esa Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas con la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 del 19 de noviembre de 2014, específicamente en los artículos 1, 13 (numerales 1, 2, 3 y 6), 23 (numerales 18 y 19) y 29, que habilitan para determinar, modificar y controlar el precio de bienes y servicios en el territorio nacional. Por ello, el Listado de Precios reúne las características propias de un acto administrativo de efectos generales y contenido normativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…vicios que determinan la nulidad del acto impugnado (…) Inconstitucionalidad por Violación de los Postulados Constitucionales sobre la Seguridad y la Soberanía Alimentaria (…) el acto administrativo impugnado viola los límites que la propia CRBV (sic), a través de la interpretación concordada de los artículos 112, 115, 117, 299 y 305, le impone al Estado en materia de seguridad alimentaria y por tanto, procede declarar la nulidad de las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 de la propia CRBV (sic), en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (ordinal 1º) de la LOPA (sic), y así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, “Vicio de inconstitucionalidad por violación del contenido esencial de los derechos a la Libertad Económica y la Propiedad Privada (…) Vicio de Ilegalidad por Incurrir el Acto en Falso Supuesto de Hecho (…) Vicio de Ilegalidad por Violación del Principio de Razonabilidad como Límite a la Discrecionalidad Administrativa y como Reflejo del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos estableciendo que “…de continuarse la ejecución del acto administrativo impugnado, ello ocasionaría un grave perjuicio para Pepsi- Cola Venezuela, no sólo de naturaleza económica, sino fundamentalmente porque existe una amenaza cierta de que las condiciones bajo las cuales se impone a nuestra representada producir y distribuir el producto Minalba conlleven al cierre de la planta, al no poder cubrir los elementos costos de producción…”.

Que, “…ese eventual cierre, que reiteramos no constituye una mera hipótesis o exageración ante la situación real en que se encuentra la industria en los términos narrados (…) pone en evidencia la existencia de un daño concreto que repercutiría no sólo en la esfera jurídica de nuestra representada sino de la colectividad en general, si mantiene la aplicación y vigencia del Listado de Precios durante la sustanciación del presente juicio, surgiendo de allí la necesidad de la emanación de la medida provisoria con el propósito de proteger previamente tales interesas, y permitir así la continuidad en la producción y distribución del agua mineral Minalba…”.

Indicaron que, “…de acordarse la protección cautelar solicitada ello implica que la categoría de Agua Mineral si bien no debería considerarse un rubro sujeto al control de precios especial, sí estaría sometido a las normas generales contenidas de los Criterios Contables Generales para la Determinación de Precios Justos dictados por la SUNDDE (sic) y al límite de margen máximo de ganancias del 30% sobre la estructura de costos establecidos en la LOPJ (sic), todo ello de acuerdo con los derechos constitucionales a la libertad económica y propiedad privada, así como con las reglas y principios de regulación establecidos en la LOPJ (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, que “…luego de analizados y comprobado (sic) la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, se sirva de acortar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA (sic), y así solicitamos ser declarado…”.

Finalmente solicitaron que, “…ADMITA la presente demanda de nulidad (…) Declare PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Listado de Precios (…) Declare CON LUGAR la nulidad del Listado de Precios del Agua Mineral, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada el día 9 de mayo de 2016, el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa del presente procedimiento, y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento, en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada, estando debidamente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desisto del procedimiento, iniciado con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales y contenido normativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el 31 de mayo de 2014 y publicado en la página web de ese órgano a través del cual la referida Superintendencia fijó en todo el territorio nacional el Listado de Precios del Agua Mineral, válidos a partir del 01 de junio de 2014. Dejamos expresa constancia que el desistimiento del procedimiento no comporta en modo alguno el desistimiento de la acción, por lo que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico consagra y puedan ser ejercidas para obtener la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, emanado de la SUNDDE. En virtud del desistimiento del procedimiento expresado en la presente diligencia, solicito a la Corte que proceda a su debida y oportuna homologación, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 19 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Oswaldo Graffe, actuando con el carácter de Presidente de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a varios profesionales del Derecho, entre ellos, al Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 107.967, para que conjunta o separadamente, ejerzan la representación judicial de la referida sociedad, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir y transigir…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, se observa que a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se efectuó antes del acto de contestación de la demanda, por lo que resulta válida dicha solicitud.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento efectuado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales de fecha 31 de mayo de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente sentencia en el expediente Nº AW41-X-2015-000043, contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos correspondiente a la presente causa, en consecuencia, se ordena el cierre del dicho cuaderno de medidas. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

2. ORDENA el archivo del expediente.

3. ORDENA anexar copia certificada de la presente sentencia en el expediente Nº AW41-X-2015-000043, contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos correspondiente a la presente causa, en consecuencia, se ordena el cierre del dicho cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000322
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,