JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001458

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1323-09 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.836.090, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Pacheco y de los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, manifestó la imposibilidad de notificar a la ciudadana Ana Mercedes Pacheco.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de marzo de 2010, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 6 de abril de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual venció en fecha 13 de abril de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2007, la ciudadana Ana Mercedes Pacheco Rivero, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “El día 09-04-2007 (sic) por vía de notificación personal fui informado (sic) del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-091-6 y por medio de la cual me pasan a Retiro (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho…”.

Que, “Hasta la fecha del día de hoy me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la (sic) letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-091-6, la resolución (sic) Nº 018-41 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) teniéndose en cuenta que la Administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos…”.

Que, “Otro aspecto observable, es la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-091-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándome por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas (sic) la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el tramite (sic) legal establecido…”.

Que, “…la notoria irregularidad de el (sic) Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-091-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el articulo (sic) 18 Ord. (sic) 5to (sic) y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso (sic) de Poder (sic) contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, (…) al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta”.

Que, “…por medio de esa notificación (…) se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales (sic) fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa” (Negrillas del original).

Que, “…la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha Ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarme en otro cargo de carrera para impedir mi egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta…” (Negrillas del original).

Que, “…se puede observar (…) que el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-41 de fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación (…) por medio de la cual me informan y me pasan a Retiro (sic), es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolivariano del Estado (sic) Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 018-41; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-091-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-41 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”.

Que, “…estamos en presencia de un vicio de colegialidad, es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado (sic) Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 018-41 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…para el momento en que fui removido y retirado (…) todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda gozábamos y seguimos gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA (sic) en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la inspectoria (sic) del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA (sic) a intentar una apelación en un sólo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la seguridad (sic) social (sic). En este sentido, existiendo una apelación en un solo (sic) efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continuan (sic) vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario. Dicha inobservancia por parte de el (sic) Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo por medio del cual se decidió pasarme a retiro, violenta el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de nuestra Carta Magna y al menoscabar dichos derechos según lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución Vigente (sic) es nulo sin efecto alguno y causal de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ord. (sic) 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, “…en ningún momento he renunciado a mis derechos legales y constitucionales y por ende, he venido a esta instancia judicial de muy buena fe para hacer valer mis derechos legales y constitucionales ya que estoy convencido que he sido retirado de manera injusta y arbitraria donde es evidente que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda emitió un acto administrativo que consta en la notificación Nº CR-091-6 con vicios de nulidad absoluta, quebrantamiento del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución Nacional vigente), incurrió en abuso de poder (artículo 139 de la Constitución Nacional Vigente), menoscabó derechos legales y constitucionales y que por lo tanto el acto administrativo contra la cual intento la nulidad absoluta es nulo y sin efecto alguno (artículo 25 de nuestra Carta Magna)…”.

Finalmente, solicitó que “…como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-091-6 de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2007 suscrito por el (…) Director General de administración (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de SECRETARIO I, adscrita (sic) nominalmente a la Prefectura del Municipio Páez de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario a el (sic) cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra el cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial…” (Mayúsculas de la cita).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“En virtud de las anteriores consideraciones debe el Tribunal advertir que la querellante no hace alegatos discriminados contra el acto de remoción ya que el mismo como se dijo anteriormente había quedado firme en sede administrativa, más sin embargo en su escrito libelar denuncia vicios de la nulidad indistintamente de ambos actos.
No obstante un detenido análisis de las razones de impugnaciones esgrimidas, permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción aduciendo también la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello, de allí que habiendo quedado firme en sede administrativa el acto de remoción que afectó a la querellante, sólo queda por resolver los alegatos esgrimidos contra el acto de retiro.
Solicita la actora la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del estado Miranda, en la Dirección General de Política y Seguridad Pública; solicita igualmente el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que dejó de percibir como consecuencia de dicho acto.
Denuncia la querellante que por medio de la notificación Nº CR-091-6 de fecha 09 de abril de 2007 fue informada del contenido injusto y arbitrario de la decisión mediante la cual la pasan a retiro de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; por cuanto supuestamente se realizaron las ‘gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado, es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones rehubicatoria lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la Ley, tomándose en cuenta que fu(é) notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se (l)e pas(ó) a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se le canceló (su) salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a (su) cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión rehubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales’. Por su parte la representante de la Gobernación querellada señala que en fecha 05 de marzo de 2007 se le entregó a la querellante oficio de fecha 23 de febrero de 2007 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante el cual se le notificó que había sido removida del cargo de Secretario I, que venía desempeñando en la Prefectura del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, y que en consecuencia se procedería a realizar la gestión reubicatoria de la Ley, por lo que gozaría de un (01) mes de disponibilidad a los efectos de la citada reubicación, dando cumplimiento al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente niega, rechaza y contradice lo afirmado por la querellante en el sentido de que las gestiones reubicatorias se efectuaron ’en apenas cinco organismo de la Administración Pública y por esa razón fue infructuosa…’, siendo que dichas gestiones según su decir fueron totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable validamente al presente caso, alguna disposición que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse ni a cuantos organismos han de dirigirse.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que contrario a lo manifestado por la actora en su escrito libelar, se evidencia del expediente administrativo de la querellante que en fecha 14 de marzo de 2007 el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, procedió a notificar al Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); al Comisario Wilmer Flores Tropel en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda; a la Doctora Maribel Alayón, en su condición de Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR); al Ingeniero Mario Fernández Echancia, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y a la ciudadana Titina Aguaje, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Turismo; (folios noventa y siete (97) al ciento uno 101), ello con el fin de solicitar información en cuanto a la disponibilidad que en dichos organismos tendrían de un cargo de carrera similar o superior al cargo que desempeñaba la querellante de SECRETARIO I, a los fines de la reubicación de la funcionaria tal y como lo exige la Ley, de la misma forma consta a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) del referido expediente administrativo, que los organismos antes señalados dando contestación a la solicitud realizada por la Gobernación, manifestaron no tener disponibilidad de cargos en los respectivos organismos. En virtud de ello estima este Tribunal que la Gobernación querellada cumplió con las gestiones de reubicación a que hace referencia el artículo 78 párrafo segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho artículo señala que se deben realizar las funciones reubicatorias, sin señalar la cantidad de organismos que se tendrían que notificar para que las gestiones fuesen eficaces, por lo tanto considera este Tribunal que dichas gestiones reubicatorias estuvieron ajustadas a la Ley, y siendo que las mismas fueron infructuosas la Gobernación pasó a situación de retiro a la querellante tal y como lo señala el artículo antes referido, y así se decide.
Sostiene la actora que del acto administrativo se puede evidenciar “el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-41 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual (l)e informan y (l)e pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 018-41; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-091-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-41 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”; argumentando al mismo tiempo que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, es incompetente manifiestamente al no estar facultado para actuar y suscribir actos o documentos relacionados con la Resolución Nº 018-41. Por su parte la abogada María Alejandra Macsotay, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del estado Miranda contradice tal alegato, manifestando que lo que quiere alegar la actora es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda para suscribir el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una conjunción de firmas, y que en todo caso el retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador como por el ciudadano Director General de Recursos Humanos. Que tal argumento no sólo denota un profundo desconocimiento sobre lo que es delegación de firma, sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución, y que la actora confunde totalmente la delegación de firma con la configuración del acto complejo. Del mismo modo señala que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 se facultó expresamente al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo legislativo de Miranda.
Para decidir este alegato observa el Tribunal que la Resolución Nº 018-41 de fecha 08 de febrero de 2007, no es tal y como lo alega la querellante en su escrito libelar, la Resolución mediante la cual la retiran del cargo, sino que por el contrario es el acto mediante cual la remueven del cargo y le informan de las gestiones de reubicación, en tal sentido observa este Tribunal que anteriormente se decidió que el acto de remoción había quedado firme en sede administrativa por lo tanto nada hay que decidir en este punto, por cuanto el fundamento jurídico del acto contentivo del retiro, en lo que se refiere a la competencia es el Decreto Nº 0002 del 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delega al ciudadano Francisco Garrido Gómez las atribuciones que en dicho acto se especifican, concretamente la de retirar a los funcionarios cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación ésta haya resultado infructuosa, tal como se desprende del numeral 5º del artículo 1 del citado Decreto, que si bien del contenido de ese mismo artículo pareciera tender a confundir sobre delegaciones de forma y de atribuciones, del contenido y redacción del numeral antes citado resulta inequívoco que le fue conferido la atribución de proceder al retiro de los funcionarios de carrera que se encuentren subordinados en el supuesto de hecho que consagra el referido numeral 5º del artículo 1 del Decreto a que se ha hecho referencia, y así se decide.
Que para el momento en que fue removida y retirada de la Gobernación querellada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de dicha Gobernación gozaban y –dice- siguen gozando de inamovilidad laboral colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los funcionarios públicos de carrera como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba bajo negociación colectiva, y más aún con la existencia de un auto de admisión en el que la Inspectoría del Trabajo le concedió la inamovilidad laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que por lo tanto existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario. Por su parte la representación de la Gobernación del estado Miranda, al respecto señala que la actora confunde por completo los conceptos de la inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial como lo es la sindical. Del mismo modo sostiene que querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera y a su vez descontextualizar por completo el concepto de inamovilidad previsto en e artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
(omissis)
De dicho artículo se desprende que desde el momento de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, los trabajadores y trabajadoras gozan de un lapso de inamovilidad de ciento ochenta (180) días, y en virtud de ello observa este Tribunal que para el momento en que se dictó el acto mediante el cual se retiró a la querellante de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, había fenecido con creces ese lapso de 180 días que establece el artículo antes referido para la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras adscritos a esa Gobernación, ya que el Proyecto de Convención Colectiva fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 163 del expediente judicial), y los ciento ochenta (180) días vencieron el 25 de marzo de 2007; del mismo modo se observa que el acto de retiro es de fecha 09 de abril de 2007, lo que quiere decir que la hoy querellante para la fecha de su retiro no gozaba del fuero sindical que alega, y así se decide.
Que en el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-091-6, no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal, ya que la ausencia de de la indicación de los hechos sobre los que se fundamente el acto constituye el vicio de nulidad, y que esa carencia de motivación quebranta el principio de legalidad y abuso de poder contemplados en los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la evidente violación y dificultad que genera en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa, derechos éstos que sostiene el querellante le fueron menoscabados por la Gobernación querellada. Para decidir al respecto observa este Tribunal que en la notificación Nº CR-091-6 de fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual se informa a la querellante que fue retirada del cargo que ostentaba como SECRETARIO I, se le informó a la funcionaria los motivos por los cuales fue retirada del cargo, señalando que en virtud de que las gestiones reubicatorias realizadas fueron infructuosas se procedió a su retiro, indicándole los recursos que podía intentar de considerar afectados algunos de sus derechos, y ello se evidencia del folio trece (13) del presente expediente, lo cual contradice lo aducido por la actora en el presente alegato, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO RIVERO, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 25 de enero de 2010, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señaló que, “…a mi representado no se le permitió tener acceso al expediente administrativo, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda…”; y que “…es evidente que hay que tener en cuenta que el expediente de la causa, consta solicitud intentada por mi representado, la cual se hizo con el fin de revisar y sacar copia simple y certificada del expediente administrativo en aras de ejercer el derecho (…) que tiene todo administrado de tener acceso a dicho expediente administrativo…”.

Que, “…la misma autoridad administrativa que dictó el acto (…), reconoció de manera confesa dentro de la redacción del acto administrativo la existencia de expediente administrativo, y que por lógica consecuencial (…) al hacer tal señalamiento esta abriendo las puertas al acceso del expediente administrativo. Pero en la práctica administrativa fue todo lo contrario; es decir mi representado jamás tuvo acceso al Expediente Administrativo que le permitiera informarse, ejercer adecuadamente el derecho a la defensa ni tampoco el obtener oportuna respuesta”.

Que, “En la redacción literal del Acto Administrativo (…) no se observa ni se desprende de manera clara, específica, detallada o taxativa (…), fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la administración pública sin decir en que se basa en específico esas gestiones…”.

Que, “La ausencia anteriormente señalada sobre la manera en que fue redactado el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario público (…) genera cuatro tipos de escenarios como lo es la reducción de personal (…) por limitaciones financieras (…) por cambios en la organización administrativa (…) por razones técnicas y (…) por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano…”.

Que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 de contempla el derecho de estabilidad que tiene el funcionario público de carrera administrativa, teniéndose en cuenta que las gestiones de reubicación es una consecuencia directa del derecho de estabilidad…”; y que “El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa habla de que las oficinas de personal deben tomar medidas necesarias para la reubicación de los funcionarios públicos de carrera administrativa dentro de la Administración Pública Nacional; es decir las medidas deben ser tal que engloben la gran cobertura de la Administración pública, entendiéndose como se ha sostenido que la administración pública es una sola tanto la centralizada como la descentralizada con diversidad de organismos públicos”.

Que, “…atendiendo a la interpretación conjugada con el alto sentido de la justicia que sería hacerle la gestión de reubicación al funcionario dentro de todo lo que significa la Administración Pública Nacional (…) Pero no buscar la solución equivocada de legislar señalando que es excusable hacer las gestiones de reubicación en 5 instituciones bajo el argumento de que la ley no dispone un número específico de gestiones reubicatorias”.

Que, “Es evidente que la Resolución N 018-44 que se menciona en el redacción literal del Acto Administrativo (…), existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que (…) imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el artículo cuarto de esa Resolución y no de manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda lo ejecutó, al realizarlo de forma singular…”.

Que, “En la actualidad existe criterio jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa en sentencia de fecha 03-1-2007 (sic)…”; según la cual los funcionarios públicos “…que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria…”.

Finalmente solicitó que, “…sea revocada (…) la sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado superior…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pronunciarse sobre el mismo y en tal sentido observa lo siguiente:

Se debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte demandada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Juzgado A quo de declarar Sin Lugar el recurso intentado, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa). Así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos. Así se declara.

Corresponde entonces pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa que el mismo se circunscribe a denunciar i) la violación al derecho a la defensa en sede administrativa por la falta de acceso al expediente administrativo, ii) la incorrecta ejecución de las gestiones reubicatorias, iii) la incompetencia del funcionario que ejecutó el acto y iv) la presunta inamovilidad laboral de la cual gozaba el funcionario por fuero sindical.

En este sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de las mencionadas denuncias observando que en relación a i) la violación del derecho a la defensa el recurrente sostuvo que “…a mi representado no se le permitió tener acceso al expediente administrativo (…) es decir mi representado jamás tuvo acceso al Expediente Administrativo que le permitiera informarse, ejercer adecuadamente el derecho a la defensa ni tampoco el obtener oportuna respuesta…”.

De este modo, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo anteriormente expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos se le conculcó o no el derecho a la defensa al recurrente; luego de la revisión exhaustiva de los elementos procesales cursantes en autos, esta Corte observa que el hecho generador de las presentes reclamaciones fue el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional (reducción de personal) por el que atravesó el organismo querellado; circunstancia ésta determinante, en cuanto a la naturaleza del procedimiento administrativo, el cual carece de un contradictorio, toda vez que en este marco, no se contempla la oportunidad del funcionario para que en sede administrativa ejerza su derecho a la defensa, pues no se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino de cambios en la organización administrativa de la entidad pública que concluyó en una reducción de personal, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde esta perspectiva, tenemos que el querellante fue retirado del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, integrado por una serie de trámites y formalidades legales, que constituyen el debido proceso (administrativo), a saber: solicitud de la reducción de personal, aprobación de la solicitud, opinión de la oficina técnica correspondiente, listado de los funcionarios afectados por la medida y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.

Dentro de estas formalidades, tal como puede corroborarse, no se encuentra presente el principio de contradicción, es decir, aquél que implica la necesidad que exista una dualidad de partes cuyas posiciones en el marco del proceso que se ventila, sean opuestas entre sí, para que la autoridad encargada de resolver el asunto juzgue acorde a las pretensiones y defensas opuestas.

Se plantea entonces el problema de si la denuncia elevada por la parte actora, con base en la falta de acceso al expediente administrativo, produjo una indefensión, ya que, dentro de las fases que componen el procedimiento administrativo de reducción de personal, no está prevista en sede administrativa, la defensa del funcionario que pudiera encontrarse afectado por la medida, ya que ello es propio de los procedimientos sancionatorios y no en aquellos que ameriten cambios en la organización administrativa y funcional, razón por la cual se desestima la presunta indefensión en sede administrativa, así como aquella que pudiera alegarse en sede judicial, pues el querellante en uso de su derecho de acción y derecho a la defensa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro, para denunciar, como en efecto lo hizo, presuntos vicios que en su criterio adolece la referida actuación, disponiendo de las oportunidades procesales para promover las pruebas pertinentes, en consecuencia, debe desecharse el argumento referido a la violación del derecho a le defensa. Así se decide.

Igualmente, denuncio ii) la incorrecta ejecución de las gestiones reubicatorias, por cuanto a su decir “En la redacción literal del Acto Administrativo (…) no se observa ni se desprende de manera clara, específica, detallada o taxativa (…), fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la administración pública sin decir en que se basa en específico esas gestiones…”; y que dichas “…medidas deben ser tal que engloben la gran cobertura de la Administración pública, entendiéndose como se ha sostenido que la administración pública es una sola tanto la centralizada como la descentralizada con diversidad de organismos públicos…”.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia presentada, es necesario para esta Corte señalar, que en el caso de marras se persigue la nulidad del acto el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº CR-091- 6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le retiró del cargo de “Secretario I” adscrita a la Dirección General de Política y Seguridad Pública a la ciudadana Ana Mercedes Pacheco, el cual es del tenor siguiente:

“Nº CR-091-6
Ciudadano (a)
PACHECO RIVERO ANA MERCEDES
C.I. 6836090
Presente.-
Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 018-41 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006 (sic) conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado (sic) Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
CR-091-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (IAPEM).
CR-091-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
CR-091-3 Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
CR-091-4 Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
CR-091-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo aparte del de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo de servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo (sic) e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, con el objeto de revisar el acto administrativo de retiro ut supra transcrito, resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia al período de disponibilidad y gestiones reubicatorias en los casos de reducción de personal, ello en los siguientes términos:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos, producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la Administración.
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la Administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la misma que sean removidos su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa. Estas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.

En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí que, para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente u órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendentes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud, que en ese estado dicho ente u órgano es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera. De allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.

En este sentido, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda para cumplir con las diligencias reubicatorias realizó las siguientes gestiones:

Cursa al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-091-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), en la cual se le participa lo siguiente “...informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dignamente dirige, del ciudadano (a) PACHECO RIVERO ANA MERCEDES (…) quien se desempeña con el cargo (…) SECRETARIO I (sic) en virtud que (…) se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 018-41 de fecha 8 de febrero de 2007…” el cual fue respondido el 29 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 115 del expediente administrativo).

Cursa al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-091-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le participa lo siguiente “...informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dignamente dirige, del ciudadano (a) PACHECO RIVERO ANA MERCEDES (…) quien se desempeña con el cargo (…) SECRETARIO I (sic) en virtud que (…) se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 018-41 de fecha 8 de febrero de 2007…” el cual fue respondido el 26 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 112 del expediente administrativo).

Cursa al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-091-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), en la cual se le participa lo siguiente “...informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dignamente dirige, del ciudadano (a) PACHECO RIVERO ANA MERCEDES (…) quien se desempeña con el cargo (…) SECRETARIO I (sic) en virtud que (…) se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 018-41 de fecha 8 de febrero de 2007…” el cual fue respondido el 27 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 113 del expediente administrativo).

Cursa al folio cien (100) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-091-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en la cual se le participa lo siguiente “...informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dignamente dirige, del ciudadano (a) PACHECO RIVERO ANA MERCEDES (…) quien se desempeña con el cargo (…) SECRETARIO I (sic) en virtud que (…) se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 018-41 de fecha 8 de febrero de 2007…” el cual fue respondido el 29 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 114 del expediente administrativo).

Cursa al folio ciento uno (101) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-091-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), en la cual se le participa lo siguiente “...informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dignamente dirige, del ciudadano (a) PACHECO RIVERO ANA MERCEDES (…) quien se desempeña con el cargo (…) SECRETARIO I (sic) en virtud que (…) se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 018-41 de fecha 8 de febrero de 2007…” el cual fue respondido el 29 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 115 del expediente administrativo).

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las documentales anteriormente examinadas y en concordancia con la norma señalada, que resulta evidente que en el caso de autos sí se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana Ana Mercedes Pacheco, resultando las mismas infructuosas debido a la no disponibilidad de cargos en los órganos requeridos. Por tanto, esta Corte debe concluir que en el presente caso la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cumplió cabalmente con los extremos exigidos y con lo establecido por en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las gestiones reubicatorias, otorgándole al recurrente tal como se desprende de las documentales señaladas el mes de disponibilidad, siendo que dicho lapso comenzó a computarse desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, siendo esto, el 8 de febrero de 2007, hasta la fecha en la cual la Administración procedió a retirar a la funcionara, esto es el 9 de abril de 2007, cumpliéndose con creces el lapso establecido en la norma ut supra señalada.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la Administración cumplió con las gestiones reubicatorias, en consecuencia, debe desecharse la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

Igualmente, denunció iii) la incompetencia del funcionario que dictó el acto alegando que “Es evidente que la Resolución N 018-44 que se menciona en el redacción literal del Acto Administrativo (…), existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que (…) imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el artículo cuarto de esa Resolución y no de manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda lo ejecutó, al realizarlo de forma singular…”

En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones.

Así pues, el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, la cual corre inserta del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del presente expediente, cuyo Artículo Primero, numeral 5, reza lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”

En virtud de lo ut supra transcrito, considera esta Corte que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto incompetencia del funcionario del cual emanó el acto de retiro. Así se decide.

Finamente, denunció iv) la presunta inamovilidad laboral de la cual gozaba el funcionario por fuero sindical ya que a su decir “En la actualidad existe criterio jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa en sentencia de fecha 03-1-2007 (sic)…”; según la cual los funcionarios públicos “…que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria…”.

En razón de lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, es menester indicar que el Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.

Conforme a esta definición, el Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.

Ello así, resalta esta Corte que el principal efecto del Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar de trabajo y en las mismas condiciones existentes, por el tiempo que duren las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días o pudiendo el Inspector prorrogarla hasta por noventa (90) días más en casos excepcionales. En todo caso el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado al patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.

Ahora bien, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, cartel de notificación de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se hace saber al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda “…Proyecto de Convención Colectiva presentado por esa organización sindical, en fecha 26 de septiembre del año dos mil seis (2006), (…). En consecuencia a partir de la fecha y hora de su presentación, ninguno de los trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo, el referido proyecto de convención colectiva, y dado que no consta en el expediente bajo estudio, la prórroga de la inamovilidad a la que alude el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Corte señalar que para la fecha en la Administración procedió a retirar a la funcionara, esto es el 9 de abril de 2007, había transcurrido el lapso de la presunta inamovilidad alegada por la recurrente, por lo que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda vez que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constatado anteriormente.

En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que el lapso previsto en el referido artículo, había fenecido para la fecha en que la funcionaria, fue retirada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas y en vista de que fueron desvirtuadas a lo largo del presente fallo las denuncias formuladas por la parte querellante, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Pacheco, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia Firme el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-001458
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.