JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000346

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1263 de fecha 9 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD TOTAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” por la Abogada María Francisca Peña Sánchez (INPREABOGADO Nº 152.896), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (cédula de identidad Nº 8.845.620), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y LOS REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó por la solicitud de regulación de competencia efectuada por la Representación Judicial de la parte accionante en fecha 4 de noviembre de 2015, vista la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fechas 17 de febrero, 29 de marzo, 26 de abril y 24 de mayo de 2016, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia y por cuanto en sesión de fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 30 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
“ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”

En fecha 21 de octubre de 2015, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño interpuso “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y los Registros Inmobiliarios de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con base en lo siguiente:

Señaló, que la presente causa se contrae a una “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, como derecho fundamental del derecho de propiedad, consagrados en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).

Indicó tener la tradición legal de la propiedad de la “Hacienda Monte Mayor” cuyos linderos son los siguientes: “NORTE: Con la hacienda Monteserino, propiedad del Fausto Olaysola, partiendo de la Fila del Cerro más alto donde se encuentra un mojón sembrado hasta llegar al paso viejo del Río Cupira, SUR: Con terrenos del Sr. Ramón Ibarrolaburo. NACIENTE: El Río Cupira. PONIENTE: La Fila del cerro más alta que de allí se divisa el Pueblo de Naguanagua” (Negrillas y mayúscula del original).

Manifestó, que desde el 12 de mayo de 2006 su representado ha venido denunciando en la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo la afectación de los derechos la propiedad sobre el mencionado inmueble y no ha obtenido respuesta alguna del mencionado organismo.

Señaló, que en fecha 25 de agosto de 2006 solicitó ficha catastral siendo negada el 19 de septiembre de ese mismo año.

Que, en fecha 9 de abril de 2007 su mandante presentó oferta de ventas al ex Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, sin obtener respuesta.

Que, nuevamente el 20 de mayo de 2008 su representado solicitó inscripción catastral del referido Inmueble (Hacienda Monte Mayor), lo cual fue negado.

Que, en fecha 25 de noviembre de 2012 su mandante solicitó al Síndico Procurador del referido Municipio la nulidad de la ficha catastral Nº 2003-2553 a nombre de Consolidada Vivienda C.A., y que el 28 de ese mismo mes y año presenta denuncia ante el Concejo Municipal, quien le sugiere agotar la vía judicial, aún cuando a su decir, se ve afectado en sus derechos e intereses por los actos administrativos emitidos.

Que, en conjunto con las diligencias efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 2 de noviembre de 2006 su mandante presentó en el Registro Inmobiliario de esa jurisdicción instrumento de aclaratoria donde se demuestra que las ciudadanas “Camila Aguilar Hernández y Genara Aguilar Hernández, ya fallecidas (…) fueron las únicas y universales herederas de la ciudadana Felicita Hernández de Aguilar, quien falleció el 2 de septiembre de 1978, hija legítima del Sr. Pío Hernández y por ende propietarias del cien por ciento (100%) del inmueble constituido por tierras llamadas HACIENDA MONTE MAYOR ”, lo cual no fue aceptado, así como tampoco se da respuesta a la solicitud de protocolización del instrumento de partición de comunidades hereditarias con sus respectivas declaraciones sucesorales realizada en el mencionado Registro en fecha 31 de enero de 2008.

Manifestó, que “En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012) mi representado ciudadano Nolberto Salas en su condición de propietario legítimo del 50% de la Hacienda Monte Mayor, solicita por escrito la Inserción del Documento de Propiedad al cual se refiere la Sentencia Registrada y el Traslado de las Notas Marginales al respectivo Documento de Propiedad. Diligencia que fue recibida directamente, para el entonces por el Registrador Publico (sic) de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (Fernando Guevara Herrera), en vista de que nuevamente no se obtuvo respuesta de lo solicitado, se reitera la solicitud en fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013) esta fue recibida por la Secretaria y de igual forma continuaba operando el Silencio Administrativo”.

Indicó, que en fecha 13 de mayo de 2013 se consignó “Escrito de Aclaratoria” con el fin de que “…el ciudadano Manuel Montoya aclare el 50% del bien inmueble vendido (Hacienda Monte Mayor) a mi representado (…) del cual se obtiene como respuesta en fecha 16 de mayo de 2013 ‘el documento que quedó registrado ante esta oficina y aquí mencionado no fue una compra-venta y por lo tanto no hay nada que aclarar’…” (Negrillas del original).

Que, el 4 de junio de 2013 se consignó nuevamente en el Registro Inmobiliario de esa jurisdicción el “Escrito de Aclaratoria” y en el 7 de ese mismo mes y año obtuvo la negativa registral por escrito.

Narró, que el 11 de junio de junio de 2013 ejerció recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Explicó, que en fecha 30 de enero de 2014 solicitó la Transcripción o Inserción del Documento de Compra Venta del mencionado inmueble “…el cual quedo reconocido mediante Sentencia que fue Protocolizada por ante esta Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha Once (11) de junio del 2012, bajo el Nº 16, Folio 169, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2012. La mencionada Solicitud se presentó para la fecha con Copias Certificadas del Documento de Compra Venta y de las Planillas de Declaración Sucesoral a cargo del vendedor MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, así como de igual forma se presentó el Documento de partición hereditaria (…) para que fuese protocolizado (…) y de igual manera operó el silencio administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, después de un (1) año y cuatro (4) meses, esto es el 27 de octubre de 2014, el recurso jerárquico es declarado sin lugar.

Añadió, que estas “…acciones nos llevan efectivamente al concepto de vicio de acto administrativo que por su gravedad resulta insubsanable y a su vez permite demostrar el estado de indefensión en que se encuentra mi representado por carecer de Recursos económicos y no poder manifestarse ante los Funcionarios Públicos de los entes del estado Carabobo con algo más que un buen gesto de agradecimiento”.

Que, al no obtener respuesta oportuna el 19 de mayo de 2015 ratificó la solicitud hecha el 30 de enero de 2014, referida a la Transcripción o Inserción del Documento de Compra Venta “…donde continúa operando el silencio administrativo…” (Negrillas del original).

Adujo, que “…todas estas acciones son realizadas con la finalidad de ejecutar los Derechos que le corresponden a mi representado en su condición de PROPIETARIO LEGITIMO, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100 %) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYO (…) la cual le pertenece por compra pura y simple que de ella hizo Manuel Salvador Montoya Aguilar” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…no es la falta de Requisitos Legales exigido por las Normas de la Instituciones Publicas (sic) mencionadas, requisitos los cuales cumple mi representado, lo que causa ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la negatividad de la entrega de la Ficha Catastral que le corresponde por Derecho y que el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego afirma que no realice lo conducente a los Protocolos correspondientes y al traslado de la Notas Marginales al Documento respectivo que la misma Ley exige”.

Pidió, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada a fin que se ordene la paralización inmediata de cualquier obra civil que esté ejecutando o se pretenda ejecutar en la propiedad de su representado.

Señaló, que “…el Principio de Legalidad y el abuso de poder ha sido y es la principal violación del Derecho que por ende le corresponde a mi mandante, Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en la cualidad de Propietario Legitimo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100%) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la evidente violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, causándole daños Morales y Patrimoniales, por la constante irregularidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, ACTOS Y ACCIONES, que han afectado ILEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD y violan el Derecho Constitucional por la irretroactividad de los Actos Jurídicos que le han causado a mi mandante indefensión y por ende son considerados VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Refirió, que “…la presente solicitud de ACCIÓN DE DECLARACION (sic) DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es realizada con la finalidad de alcanzar un Pronunciamiento Judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el Derecho de Propiedad Legitimo (sic), sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien (sic) por Ciento (sic) (100%) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicados en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, que detenta mi representado Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, V-8.845.620 y GENARA AGUILAR HERNANDEZ (difunta), por consiguiente sus herederos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acción y se declare Con Lugar la solicitud de amparo cautelar “…y la NULIDAD TOTAL de los Documentos Protocolizados de manera Impropia y de los Actos contrarios a derecho. Asimismo, solicitó, Decrete: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR EN LA PROPIEDAD hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En el caso de autos tal y como se desprende del escrito libelar, el actor señala que la presente causa se contrae a una ‘ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Ello así, a los fines de verificar la competencia, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica:
(…Omissis…)
Así mismo, el artículo 18, eiudem establece:
(…Omissis…)
De la precitadas normas se desprende claramente que los Juzgados Estadales aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las controversias siempre y cuando sea el Juzgado Superior del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Siendo ello así; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que las partes, deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde viven, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, quien decide considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa de nulidad, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, razón por la que se declara INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de de la Región Centro Norte del estado Carabobo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada por la abogada María Francisca Peña Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, a los fines correspondientes previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 4 de noviembre de 2015, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia mediante el cual solicitó la regulación de la competencia ante la Alzada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a conocer la regulación de competencia planteada e igualmente delimitar el órgano judicial competente para decidir el asunto contentivo de la “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD TOTAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” por la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y los Registros Inmobiliarios de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, es menester para esta Corte señalar lo siguiente:

En primer lugar, es de indicar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual el órgano judicial puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente. Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia. Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, solicitud ésta, que deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por la Alzada (artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil).

Expuesto lo anterior, esta Corte Primera observa que la parte accionante en el presente juicio contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y los Registros Inmobiliarios de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de la referida entidad pretendió que el mismo se tramitara ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien decidió declinar su competencia por considerar que, tomando en cuenta las partes recurridas en el presente caso, no es el juez natural y que en consecuencia el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.

Ahora bien, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la parte actora planteó diversas solicitudes haciendo confuso e incomprensible su pretensión, pues a la Alcaldía del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo la demanda por omisiones y acciones relacionadas con la tramitación de la ficha catastral del inmueble “Hacienda Monte Mayor”, del cual, a su decir, es propietario de un cincuenta por ciento (50 %), pendiente aún por delimitar; al Registro Inmobiliario de esa jurisdicción por asientos y negativas registrales; y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por la decisión del 27 de octubre de 2014, mediante la cual decidió declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido el 11 de junio de 2013 contra la negativa registral obtenida el 7 de ese mismo mes y año.

Así pues, se desprende del escrito recursivo que en conjunto con las diligencias efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, también desde el año 2006 ha venido presentando en los Registros Inmobiliarios de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, solicitudes de protocolización de instrumento de aclaratoria del cual, a su juicio, se evidencia que las ciudadanas “Camila Aguilar Hernández y Genara Aguilar Hernández, ya fallecidas (…) fueron las únicas y universales herederas de la ciudadana Felicita Hernández de Aguilar, quien falleció el 2 de septiembre de 1978, hija legítima del Sr. Pío Hernández y por ende propietarias del cien por ciento (100%) del inmueble constituido por tierras llamadas HACIENDA MONTE MAYOR ”, lo cual no fue aceptado, así como tampoco se da respuesta a la solicitud de protocolización del instrumento de partición de comunidades hereditarias con sus respectivas declaraciones sucesorales realizada en el mencionado Registro en fecha 31 de enero de 2008.

Asimismo, añadió que estas “…acciones nos llevan efectivamente al concepto de vicio de acto administrativo que por su gravedad resulta insubsanable y a su vez permite demostrar el estado de indefensión en que se encuentra mi representado por carecer de Recursos económicos y no poder manifestarse ante los Funcionarios Públicos de los entes del estado Carabobo con algo más que un buen gesto de agradecimiento”.

Siguió, explicando que “…todas estas acciones son realizadas con la finalidad de ejecutar los Derechos que le corresponden a mi representado en su condición de PROPIETARIO LEGITIMO, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100 %) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR (…) la cual le pertenece por compra pura y simple que de ella hizo Manuel Salvador Montoya Aguilar”, por lo cual, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada a los fines que se ordene la paralización inmediata de cualquier obra civil que esté ejecutando o se pretenda ejecutar en la propiedad de su representado.

Señaló, que “…el Principio de Legalidad y el abuso de poder ha sido y es la principal violación del Derecho que por ende le corresponde a mi mandante, Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en la cualidad de Propietario Legitimo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100%) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la evidente violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, causándole daños Morales y Patrimoniales, por la constante irregularidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, ACTOS Y ACCIONES, que han afectado ILEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD y violan el Derecho Constitucional por la irretroactividad de los Actos Jurídicos que le han causado a mi mandante indefensión y por ende son considerados VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acción y se declare Con Lugar la solicitud de amparo cautelar “…y la NULIDAD TOTAL de los Documentos Protocolizados de manera Impropia y de los Actos contrarios a derecho. Asimismo, solicitó, Decrete: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR EN LA PROPIEDAD hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a lo antes expuesto, y de acuerdo al análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora y los recaudos que la acompañan, se constata que ejerció la presente demanda contra omisiones, acciones, asientos registrales, protocolización de documentos, negativas registrales, y otros tantos, dictados respectivamente, por la Alcaldía del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el Registro Inmobiliario de esa jurisdicción y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En consecuencia, ante la evidente ambigüedad en la pretensión realizada por el hoy demandante y con el objeto de delimitar a que Tribunal corresponde conocer en primer grado de jurisdicción de la “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD TOTAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, esta Corte debe traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

“Artículo 36.- (…) cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes”.

El artículo ut supra transcrito, prevé la figura del despacho saneador a fin de aclarar aquellas demandas que sean de tal modo ininteligible o resulten de imposible tramitación, para lo cual, se ordenará la corrección en lugar de su admisión, en el lapso de tres (3) días de despacho.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (principio pro actione), la garantía del derecho a la defensa que debe regir en todo proceso, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (cédula de identidad Nº 8.845.620) a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, se sirva corregir el libelo de la presente demanda y aclare en lo posible cuál es su pretensión concreta, el organismo administrativo demandado y su petitorio, con la advertencia que de no corregirse la misma pudiera incurrir en una posible causa de inadmisibilidad. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA notificar al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (cédula de identidad Nº 8.845.620) a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, se sirva corregir el libelo de la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2015-000346
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,