JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000001
En fecha 18 de febrero de 2016, esta Corte dictó decisión, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Dulce Noronha de Caires Araujo, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 2002; anotado bajo el Nº 20, Tomo 49-A-Cto y posteriormente modificadas sus actas, siendo su última modificación en fecha 30 de octubre de 2009, anotada bajo el Número 37, Tomo 161 A-cto, debidamente asistida por los Abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 110.298 y 105.148, respectivamente, contra la Resolución N° DNPA/DS/2015/00872 de fecha 21 de mayo de 2015, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial decisión Nº 2016-0111, dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016, de la cual se evidencia del cuerpo de la misma que se incurrió en un error material en cuanto al número del expediente que se refleja en el encabezado de cada folio señalándose al efecto lo siguiente: “AP42-R-2016-000001” (Negrillas de esta Corte).
En razón de todo lo expuesto, resulta oportuno señalar que el Legislador ha realizado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria de sentencia, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”
Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “…regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2.327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1.044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).
Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1.210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:
“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado (sic) Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n. º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.
En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2016-0111 de fecha 18 de febrero de 2016, no puede pasar por alto que efectivamente la referida decisión indicó erróneamente en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) la numeración del expediente, “AP42-R-2016-000001” siendo lo correcto “AP42-G-2016-000001”; motivo por el cual, procede este Órgano Jurisdiccional a la corrección de oficio del mencionado error material, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso y la materialización de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, en el número “AP42-R-2016-00001” deberá leerse “AP42-G-2016-000001”.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2016-0111 dictado en fecha 18 de febrero de 2016. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2016-0111, dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0111 dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del ___________ mes _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
AP42-G-2016-000001
MECG/9
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
|