JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000095

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0343-16 de fecha 31 de marzo 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contra vías de hecho interpuesta por el Abogado Marco Antonio Osorio Uzcátegui Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 70.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., contra el Intendente Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda contra vías de hecho y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de la misma.

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Yrene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.448, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo y 6 de junio de 2016, se recibieron diligencias suscritas por la Abogada Yrene López, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 27 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA CONTRA VÍAS DE HECHO

En fecha 20 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aduana Hernández Mauricio 1, C.A., interpuso demanda por vías de hecho contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada fue autorizada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa identificada con el Nº SNA/INA/GRA/DAA/URA/2013-000908 de fecha 20 de febrero de 2013, para actuar como Agente de Aduanas bajo el Nº 1.332 con carácter permanente en las operaciones de importación, exportación y tránsito ante las Gerencias de la Aduana Principal de la Guaira y Aérea de Maiquetía, la cual venía ejerciendo hasta que el día 20 de diciembre de 2013, procedió a ingresar mediante el uso de su clave SIDUNEA WORLD, generando el sistema el mensaje “Autenticación de usuario fallida. Inténtelo de nuevo”.

Que, envió “...en fecha 23/12/2013 (sic) (…) un correo electrónico a los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMÍREZ S. y MILDRED JOSEFINA RIVERO FLORES, funcionarios adscritos a la Gerencia de Arancel SIDUNEA de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT (…) la ciudadana MILDRED RIVERO, en su condición de funcionaria adscrita a la Gerencia de Arancel-Sidunea de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante correo electrónico de fecha 09/01/2014 (sic) (…) dio respuesta al que le fuese enviado por mi representada en fecha 23/12/2013 (sic), es decir, diecisiete (17) días después, informándole que su reporte sería debidamente canalizado; y en tal sentido, que debía dirigirse directamente al ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS (…) en fecha 14/01/2014 (sic) consignó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, una comunicación dirigida al ciudadano CESAR AUGUSTO FEBRES, en su condición de INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT (…) el día 17/01/14 (sic), mi representada requirió a través de un nuevo escrito, presentado ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, dirigido al ciudadano CESAR AUGUSTO FEBRES, en su carácter de INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT (…) a la fecha de interposición de la presente demanda contra vías de hecho, (…) no ha podido ingresar al SIDUNEA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, a su representada se le impidió “…ejercer sus funciones como agente aduanal, sin que la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS del SENIAT haya dado inicio a un procedimiento contradictorio, y si lo inició, sin que se le haya notificado del mismo, es evidente que ello vulnera en forma grave sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso en sede administrativa, previstos en el artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución, haciendo más evidente la comisión de las vías de hecho aquí denunciadas” (Mayúsculas del original).

Que, “…las vías de hecho aquí denunciadas, por las mismas razones antes explicadas, violan sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la protección del honor y reputación, previstos en los artículos 50 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Que, el hecho de impedirle el acceso al sistema sin que mediara procedimiento administrativo previo, lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, se le violó el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República de Venezuela, pues el desenvolverse como agente de aduanas forma parte de su personalidad ya que fue la actividad para la cual fue creada como persona jurídica.

Igualmente, denunció la violación a su derecho constitucional a la protección al honor y a la reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho de que se le haya suspendido su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) por razones que desconoce y mediante vías de hecho, esa circunstancia ante terceros puede poner en duda su profesionalidad como Agente de Aduanas, lo cual amenaza con atentar contra su dignidad moral y reputación, haciendo mella en su prestigio profesional y comercial.
Que, se le violó el derecho a la libertad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le suspendió el acceso al sistema, sin estar incursa en ninguna causal para tal circunstancia y sin mediar procedimiento administrativo previo alguno, en el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente demanda y se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, cesando la vía de hecho denunciada y permitiéndole el acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), otorgándole una nueva clave de acceso.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se ordene a la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT, que cese en las vías de hecho presuntamente perpetradas en contra de esa entidad comercial y proceda de inmediato a permitir a la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., hoy demandante, su acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), otorgándole una nueva clave a tales efectos.

Así, se aprecia que los artículos 23 numeral 4, 25 numeral 5 y 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas supra transcritas, se deriva el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo, deberán conocer los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, se aprecia que en el caso de autos el recurso interpuesto es contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, para que cese en las vías de hecho presuntamente perpetradas en contra de la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. a la cual supuestamente se le habría impedido el acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), peticionando el otorgamiento de una nueva clave de acceso.

De manera que, el caso planteado la demanda se interpone contra una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se acciona contra las presuntas vías de hecho de una autoridad distinta al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; ni tampoco de alguna autoridad estadal o municipal, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa su distribución. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta el abogado MARCO ANTONIO OSORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 28 de febrero de 1997, por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 2-A, en contra de las presuntas vías de hecho perpetradas por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La Abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas contra las vías de hecho perpetradas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se aprecia que la presente demanda contra vías de hecho fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aduana Hernández Mauricio 1, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que encuentra esta Corte que el referido órgano no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.

Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda contra vías de hecho interpuesta. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la presente causa, dado que se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda contra vías de hecho fue fundamentada en las presuntas actuaciones materializadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al impedir acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), hecho que según sus dichos ocurrió a partir del 20 de diciembre de 2013, sin mediar acto administrativo previo que sustentara dicha actuación.

Ahora bien, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte observa que con referencia dicha institución, la misma se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez.

Por lo que, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se observa que el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos (180), contados a partir de la materialización de la vía de hecho que da lugar a la interposición de la demanda contencioso administrativa, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, esta Corte observa que desde el 20 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual manifiesta la parte actora que no tiene acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA-WORLD), por razones que desconoce, hasta el 20 de julio de 2015, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, transcurrió íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, esta Corte declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por vías de hecho interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda contra vías de hecho interpuesta por el Abogado Marco Antonio Osorio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADUANA HERNANDEZ MAURICIO 1, C.A., contra el Intendente Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. INADMISIBLE la demanda contra vías de hecho incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidenta,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFREN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2016-000095
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.