JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000101

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de innominada, interpuesta por la Abogada Alida de la Cruz González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-TAMARÁN 2015, C.A., inscrita en fecha 16 de marzo de 2015, bajo el N° 29, Tomo 70-A de los Libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por la Presidencia del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante el cual “participa” que el inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la calle Orinoco se encuentra protegido “por ubicarse en la poligonal de protección que posee la Urbanización Las Mercedes”.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente: María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y, Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se acordó remitir el caso para que dictara la decisión respectiva. En dicha oportunidad, se pasó el expediente conforme lo ordenado.
En fecha 31 de mayo de 2016, la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a la Abogada María Julia Salazar Cruces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.980.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se corrigió un error material de la actuación procesal anterior.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 20 de abril de 2016, la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán 2015, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, todo lo cual fundamentó en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñó que el día 7 de noviembre de 2014, el ciudadano Hugo Dávila López, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán, C.A., solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural con relación al inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la Urbanización Las Mercedes.
Expresó que de dicho requerimiento obtuvo respuesta mediante el oficio número 000955 de data 24 de noviembre de 2014, cuyo contenido informó que, “…el inmueble antes mencionado no está declarado Bien de Interés Cultural por parte de este Instituto, por lo cual las solicitudes de intervención sobre el mismo deben ser canalizadas ante las autoridades competentes del municipio Baruta”.
Recalcó que la información fue solicitada a los fines de verificar que el inmueble estuviera libre de declaratoria, en virtud de las conversaciones que se adelantaban en ese momento con los propietarios anteriores para la compra del mismo.

Precisó que el 6 de mayo de 2015, luego de tener la certeza de la no declaratoria del “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural, su representada procedió a la compra del referido inmueble.

Añadió, que posteriormente luego de haber transcurrido un año de haberse emitido el oficio número 000995 y, en razón de haberse iniciado los trámites municipales tendentes al desarrollo de la parcela donde se encuentra construido el “Edificio Gastizar”, se requería actualizar la información correspondiente.
Indicó que dado lo anterior, en fecha 10 de noviembre de 2015, nuevamente el ciudadano Hugo Dávila López, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán, C.A., solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural con relación al inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la Urbanización Las Mercedes.
Enfatizó que recibió respuesta al requerimiento según oficio número 000965 fechado 16 de noviembre de 2015, cuyo tenor es el siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted, en ocasión de saludarle y dar respuesta a su comunicación de fecha 10 de noviembre de 2015, referente a la solicitud de información del inmueble denominado ‘Edificio Gastizar’, ubicado en la Calle Orinoco, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda.

A ese respecto, le informamos que el inmueble antes mencionado no está declarado Bien de Interés Cultural por parte de este Instituto, por lo cual las solicitudes de intervención sobre el mismo deben ser canalizadas antes las autoridades competentes del municipio Baruta.

Sin embargo, alertamos que la Urbanización Las Mercedes ostenta una declaratoria de protección por el conjunto urbanístico, donde se concatenan importantes elementos históricos y tecnológicos que contribuyeron a delinearla en su momento creativo. Razón por la cual está amparada por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como por lo determinado en la Providencia administrativa 012/05 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.237 de fecha 27 de julio de 2005. En tal sentido, cualquier intervención en las edificaciones que conforman este conjunto debe ajustarse a las variables urbanas fundamentales que le dan valor de conjunto a dicha urbanización”.
Explanó que mediante acta del 14 de abril de 2016, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, notificó a su representada el acto administrativo contenido en el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, emitido por el Instituto del Patrimonio Cultural. El tenor de la referida notificación practicada a su representada, contenía la información suministrada por el Instituto del Patrimonio Cultural, sobre el hecho de que los Edificios “Gastizar”, “Donosti” y “Good Luck”, se encontraban protegidos por ubicarse dentro de la poligonal de la urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, reseñada en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda y que “las únicas acciones que deberán realizarse a las edificaciones corresponden a las de Restauración (sic), Conservación (sic) y Rehabilitación (sic), y en ningún caso podrán ser demolidas debido a su condición patrimonial”
Contra este último acto ejerce demanda de nulidad, expresando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de imponer al “Edificio Gastizar” las características propias de un bien de interés cultural, sin que exista la declaratoria del mismo como tal, al expresar erróneamente que por encontrarse dentro de la poligonal de la urbanización Las Mercedes debe considerarse como bien de interés cultural, permitiendo a los propietarios llevar a cabo únicamente labores de restauración, conservación y rehabilitación y prohibiendo expresamente aquellas acciones de demolición debido a su condición patrimonial.
Arguyó que la Providencia Administrativa N°012/05 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.237 de fecha 27 de julio de 2005, definió en su Capítulo VII lo que debía entenderse por “poligonal”. Citó al respecto los términos siguientes:
“CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 33. A los efectos del presente Instructivo se entiende por poligonal el levantamiento planimétrico levantado con el objeto de demarcar una porción de territorio característica y significativa para la identidad cultural de los venezolanos, en correspondencia a sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales”. (Mayúsculas del original).
Igualmente refirió que en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta, del Estado Miranda, se incluyen distintas categorías de manifestaciones culturales, a saber: los objetos, lo construido, la creación individual, la tradición oral y las manifestaciones colectivas.
Con respecto a “Lo Construido” precisó que en dicho catálogo quedaba referido así: “…se incorporan en este capítulo aquellas producciones volumétricas, espaciales o propiamente arquitectónicas, que nos ofrecen el testimonio de una cultura en particular, de una fase evolutiva de su desarrollo o de acontecimientos históricos. Abarca las construcciones aisladas, los conjuntos urbanos o rurales y los sitios históricos y arqueológicos; sean lugares de batallas, de asentamientos, de producción o sitios funerarios. Se incluyen también las construcciones tradicionales y modernas que han adquirido significado cultural para determinados colectivos, más allá de quién sea su creador”.
En cuanto a la Urbanización Las Mercedes, afirmó que era reseñada en el mencionado registro dentro de “Lo Construido” en los términos siguientes:
“… ‘La urbanización Las Mercedes está situada en el sector central del Valle de Caracas, cerca de la confluencia de la Quebrada Baruta y el Río Guaire. Limita al norte con el Río Guaire y la urbanización El Rosal, al sur con la urbanización Valle Arriba, al este con la Autopista de Prados del Este y la urbanización Lomas de Las Mercedes, y al oeste con la urbanización Bello Monte. Este conjunto urbano surge a finales de la década de 1940 como respuesta a la expansión demográfica en el Valle de Caracas; se convierte así en una de las primeras urbanizaciones planificadas y desarrolladas de la ciudad. En sus inicios fue proyectada como zona de carácter principalmente residencial, razón por la cual la gran mayoría de las edificaciones fueron concebidas como viviendas unifamiliares y algunas como multifamiliares de baja densidad. El tipo de edificaciones que predominaban eran de características de arquitectura vasca. Durante la década de los cincuenta, se introdujo una nueva tipología edificatoria: el racionalismo arquitectónico en sus múltiples facetas. En los años sesenta comienza a aparecer el uso comercial y de servicios dentro de algunas edificaciones que fueron concebidas originalmente para el uso residencial. La urbanización experimenta así un proceso de cambio de usos. En la actualidad presenta un equipamiento urbano que le confiere cierta complejidad con la incorporación de colegios, una iglesia; estaciones de servicio y centros comerciales. Asimismo, ha venido experimentando un proceso de integración parcelaria, el cual ha generado la inserción de nuevos inmuebles de gran altura; y en consecuencia un cambio en el tejido original, y una heterogeneidad en el perfil de la urbanización. Presenta varios hitos referenciales de importancia, tales como el Centro Comercial CADA, El Hotel Tamanaco, El Paseo Las Mercedes y La plaza Alfredo Sadel. El sector presenta un sistema de vialidad conformado por tres vías principales que jerarquizan la trama actual: la avenida principal de Las Mercedes, la avenida Río de Janeiro y la calle Orinoco. Las Mercedes es, sin lugar a dudas, una de las zonas comerciales y recreacionales más visitada por los habitantes de la ciudad; en ella se pueden encontrar numerosos cafés, galerías de arte, cines, centros nocturnos, restaurantes, entidades bancarias y tiendas, entre otros servicios’…” (Negrillas y original del original).
Interpretó en torno al texto transcrito, que en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del Estado Miranda, se reconocía la Urbanización Las Mercedes por su naturaleza plural, en la que convergen edificaciones que en su creación fueron concebidas para uso residencial dado el trazado original de la urbanización, con edificaciones de uso comercial e inmuebles de gran altura, posibles por los procesos de integración parcelaria que se han verificado en la zona.
Recalcó que el signo distintivo del conjunto urbano no se limita al diseño de los inmuebles que en sus inicios se erigieron en el mismo, sino que hoy día incluye las construcciones que han permitido su evolución y transformación en un importante centro cultural, comercial y de negocios.
Dedujo que el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del Estado Miranda, no incluye al “Edificio Gastizar” dentro de los bienes que en el mismo se enumeran como de interés cultural lo cual fue avalado por el propio Instituto de Patrimonio Cultural, mediante el oficio N° 000965 de fecha 16 de noviembre de 2015.
Resaltó que la sola ubicación del “Edificio Gastizar” dentro de la Urbanización Las Mercedes, cuyo valor cultural es reconocida desde una perspectiva de conjunto, no implica que haya sido declarada como bien perteneciente al Patrimonio Cultural.
Rechazó la afirmación sostenida en el acto impugnado, puesto que en su criterio, equivaldría a concluir que todas las edificaciones existentes en la urbanización Las Mercedes tienen valor patrimonial, y en tal sentido, sería imposible el crecimiento y desarrollo urbanístico de la zona, resultando ilusoria la existencia de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes que establece cuáles son las Variables Urbanas Fundamentales que rigen en ese lugar.
Invocó lo dispuesto en el artículo 1 del Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo integran, contenido en la Providencia Administrativa N°012/05 (G.O. N° 38.237 del 27 de julio de 2005), cuyo tenor prevé que el Registro General del Patrimonio Cultural está integrado por las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo, y aquellas que aún cuando no estén inscritas en dicho censo se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (G.O. N°4.623 Extraordinario del 3 de octubre de 1993), el cual dispone que los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la República son los bienes que hayan sido declarados de interés cultural.
Aludió que los referidos artículos preveían expresamente lo siguiente:
“Capítulo II
De los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República
Artículo 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales;
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales;…”. (Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural).
Asimismo, citó lo previsto en el Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, destacando lo que sigue a continuación:
“Capítulo I

Del Registro General del Patrimonio Cultural

Artículo 1.- Se declara formalmente constituido el REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, el cual lo integran:

1.- Todas las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo.

2.-Todas aquellas manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural” (Providencia Administrativa N° 012/05, G.O. N°38.237 del 27/7/05)
Destacó que la declaratoria formal de un inmueble como bien de interés cultural, era requisito indispensable para que el mismo fuera considerado protegido y por tanto en su criterio, la declaratoria debía ser expresa. Trajo a colación el criterio que al efecto había asentado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, en torno al inmueble denominado “Quinta Los Ángeles”, en el que básicamente se estableció que las autoridades municipales debían abstenerse de impedir el desarrollo urbanístico e intervención de los inmuebles que puedan contar con algún elemento que se presuma de interés, cuando no exista expresamente una declaratoria como de bien de interés cultural.
Reiteró que la declaratoria de un bien como de interés cultural debe ser expresa y realizarse a través del cumplimiento de ciertas formalidades, pues tratándose de la preservación de los valores culturales de la nación, la misma no debe realizarse de manera arbitraria, ni caprichosa, de allí que la Providencia Administrativa No. 012/05 prevea en sus artículos 28 al 32 un procedimiento para la inscripción de bienes culturales en el Registro General del Patrimonio Cultural, conforme al cual una vez realizados los trámites previstos y formalizada la inscripción se debe notificar al propietario y publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Negó que en el presente caso el “Edificio Gastizar” estuviese incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; reafirmó que tampoco ha sido inscrito con posterioridad a la emisión de dicho catálogo en el Registro General del Patrimonio Cultural, lo cual a su decir, evidenciaba el falso supuesto en que incurrió el Instituto del Patrimonio Cultural al indicar en el acto impugnado que la ubicación del referido inmueble en la Urbanización Las Mercedes implicaba que el mismo no podía ser intervenido.
Con mérito en lo anterior, visto que el inmueble propiedad de su mandante no ha sido declarado bien de interés cultural, tal como lo afirmó el propio Instituto del Patrimonio Cultural mediante los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, y que además el valor cultural de la Urbanización Las Mercedes no solo deviene de las edificaciones originales que se construyeron en esta, sino también del proceso de integración parcelaria y de las construcciones modernas que han transformado la zona en un importante centro urbano recreacional y de negocios, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado, en lo que refiere al “Edificio Gastizar”, por adolecer del vicio de falso supuesto, al atribuirle erróneamente la condición de bien de interés cultural sin que se haya producido la declaratoria del mismo.
En torno a la base legal precisó que el acto impugnado se sustentaba en los artículos 8 y 10, numerales 6, 8 y 22 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el artículo 7 del Reglamento Parcial No. 1 de la misma Ley, cuyo contenido aludían a competencias genéricas del Instituto del Patrimonio Cultural; sin embargo, ninguna de ellas estaba directamente relacionada con la declaratoria de los bienes como de interés cultural.
Denunció la violación del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, en virtud que en el presente caso, con anterioridad al acto impugnado, constaba que el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante dos (2) actos administrativos contenidos en los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, reconoció de manera expresa que el “Edificio Gastizar”, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no está declarado bien de interés cultural, generando así en su representada la certeza de la total disponibilidad del inmueble que adquirió en mayo de 2015.
Añadió, que lo anterior generó en su representada la convicción fundada en el marco jurídico aplicable de que podía ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre el “Edificio Gastizar”, por no ser este un bien declarado como de interés cultural, generándose además la expectativa justificada de que la situación de dicho bien no sería modificada intempestivamente.
Explanó que su representada adquirió el “Edificio Gastizar”, con el pleno convencimiento originado en un acto emanado del referido Instituto del Patrimonio Cultural; que la mencionada edificación y la parcela en la que esta se erige, podían ser totalmente aprovechadas de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, respetando, tal como lo indican los propios actos emitidos por el Instituto del Patrimonio Cultural, las variables urbanas fundamentales que le dan valor de conjunto a dicha urbanización, pues el aludido inmueble no formaba parte del patrimonio cultural de la Nación ni había sido declarado bien de interés cultural nacional o municipal, lo cual además fue confirmado por la propia Administración con posterioridad a la compra efectuada por su mandante, a través del oficio N° 000965 emanado del Presidente del referido Instituto el 16 de noviembre de 2015.
Infirió que la declaratoria contenida en los referidos actos, generó en su representada la convicción de que el “Edificio Gastizar” no estaba incluido dentro de los bienes formalmente declarados de interés cultural, por lo que podía ejercitar en el mismo todos los atributos atinentes al derecho de propiedad, sin otras limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, y concretamente en las variables urbanas fundamentales aplicables en la Urbanización Las Mercedes.
Expuso que las manifestaciones realizadas por la Administración en los Oficios aludidos (N° 000955 y N° 000965), al tratarse de actos administrativos gozaban de la presunción de certeza y de la ejecutividad y ejecutoriedad propias de las declaraciones de voluntad de la Administración, lo que generó en su mandante la confianza legítima de que podía disponer del bien que había ingresado a su patrimonio, máxime cuando dicho bien no constaba en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni había sido declarado de manera expresa y formalmente por el Instituto de Patrimonio Cultural como bien de interés cultural, pues contrariamente, el propio Instituto había negado que dicha declaratoria se hubiera verificado, aludiendo simplemente en los actos emitidos antes del proveimiento impugnado, a la necesidad de cumplir en la utilización del aludido terreno con las variables urbanas fundamentales de la zona en la que se encuentra y que le dan valor de conjunto a la Urbanización Las Mercedes.
De esta forma, consideró que la afirmación contenida en el acto impugnado relativa a que las únicas acciones que deben realizarse en el “Edificio Gastizar” vulneró la confianza legítima y el derecho a la seguridad jurídica de su representada, pues la Administración de manera arbitraria, caprichosa e intempestiva modifica la declaración que expresamente había realizado en dos oportunidades anteriores con relación a la condición del mencionado inmueble, incluyéndolo en una categoría a la que no pertenece.
Acotó que la expectativa generada por los actos dictados por el Instituto del Patrimonio Cultural incidió incluso en el valor por el cual se compró el inmueble, ya que si el oficio No. 000955 del 24 de noviembre de 2014 hubiere contenido una afirmación distinta, en el sentido de informar que el “Edifico Gastizar” estaba declarado como bien de interés cultural, en el supuesto de haberlo adquirido, el precio de la negociación habría sido mucho menor, ya que al estar afectada la potencialidad de desarrollo de un inmueble por una declaratoria de esa índole, su valor económico disminuye, lo cual evidencia el daño patrimonial que se causaría a su representada de declararse sin lugar el presente recurso, pudiendo generarse una demanda por responsabilidad patrimonial en contra de la República.
Por otra parte denunció la violación al derecho de propiedad, destacando que el Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, dispone la creación del Registro General del Patrimonio Cultural y establece cuáles serán los bienes que integraran el mismo, a saber: 1. Las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo y 2. Las manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, lo cual incluye los bienes inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales y los inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales y que conforme al encabezado del referido artículo sean bienes de interés cultural así declarados.
Continuó reiterando, que aquellos bienes que no hayan sido incluidos en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pueden formar parte del Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano siempre y cuando sean declarados bienes de interés cultural, para lo cual deberá verificarse el procedimiento establecido en los artículos 28 al 32 del aludido Instructivo, no siendo posible que el Instituto de Patrimonio Cultural sencillamente afirme con respecto a un bien que éste debe ser protegido, máxime cuando de manera expresa dicho Instituto declaró mediante sendos actos administrativos que el mismo no era un bien de interés cultural.
Todo lo anterior, evidenciaba a su decir, como con la participación contenida en el acto impugnado los elementos del derecho a la propiedad de su representada (uso, goce, disfrute y disposición), resultaron seriamente afectados, ya que como lo expresó supra, el inmueble fue adquirido con la certeza de que no existía ninguna limitación para el desarrollo de la parcela de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, resultando que la afirmación contenida en el oficio No. 000212, frenaba dicho desarrollo de forma intempestiva, arbitraria y caprichosa por parte del Instituto del Patrimonio Cultural.
Relató que aún cuando por previsión constitucional, la propiedad se encuentra sometida a las restricciones y limitaciones previstas en la Ley en atención a la salvaguarda del interés general, dichas limitaciones no operaban de forma automática, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de un bien como de interés cultural, no bastaba la existencia de una ley que prevea tal posibilidad, pues era necesario que, en efecto, el bien, tuviese las características únicas que le atribuyan un valor cultural especial, que justifique la afectación del derecho de propiedad, y que la autoridad competente llene los extremos de Ley para poder hacer efectiva dicha afectación.
En razón de lo expuesto denunció que en el presente caso el acto impugnado vulneró de manera flagrante el derecho a la propiedad de su mandante, pues la afirmación de que el “Edificio Gastizar” se encuentra protegido, cuando el mismo no ha sido declarado de interés cultural y no fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Miranda, constituye una limitación al aludido derecho, arbitrariamente creada por el Instituto del Patrimonio Cultural al margen de los procedimientos que la Ley prevé con tal finalidad, lo que a u decir, vicia el acto de nulidad absoluta en lo que respecta al “Edificio Gastizar”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así solicitó fuera declarada.
Solicitó amparo cautelar argumentado que el acto impugnado, violentó de manera flagrante el derecho a la propiedad de su representada, toda vez que impuso de forma arbitraria y caprichosa al “Edificio Gastizar” limitaciones al derecho de propiedad que son propias de los inmuebles declarados como bienes de interés cultural.
Sustentó la existencia de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, del contenido propio de acto impugnado, toda vez que a su decir, el Instituto del Patrimonio Cultural de forma flagrante, arbitraria y caprichosa realiza una participación de protección del “Edificio Gastizar” sin que este esté declarado bien de interés cultural, imponiendo limitaciones que no pueden considerarse previstas en la Ley, ni de forma alguna, que atiendan al interés general, porque no puede estar fundamentado en el interés general la limitación injustificada del derecho constitucional de la propiedad, realizada de forma írrita, arbitraria y desapegada a las propias previsiones constitucionales.
Una vez decretado el amparo cautelar, requirió se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural cesar en su actitud violatoria del derecho a la propiedad de su representada y se abstenga de mencionar al “Edificio Gastizar” como bien protegido solo por el hecho de encontrarse situado en la poligonal de la urbanización Las Mercedes. Asimismo, solicitó que se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda abstenerse de iniciar procedimiento alguno tendente a la declaratoria del “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural nacional o municipal.
Subsidiariamente solicitó para el supuesto dado que el amparo cautelar sea declarado improcedente, medida cautelar innominada consistente en la prohibición al Instituto del Patrimonio Cultural, así como a la Alcaldía de Baruta de declarar al “Edificio Gastizar”, como bien de interés cultural bien sea nacional o municipal, dado que en los actuales momentos dicha declaratoria no existe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó para justificar la solicitud subsidiaria, que la mención del “Edificio Gastizar” contenida en el oficio No. 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, limita de forma injustificada y arbitraria el ejercicio del derecho de propiedad, en el sentido de las limitaciones que son propias de los inmuebles declarados como bienes de interés cultural, imponiendo tal condición al “Edificio Gastizar” sin que exista la declaratoria expresa del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y la Providencia Administrativa No. 012/05.
Añadió que la presunción de buen derecho que le asiste a su representada resulta del hecho que el “Edificio Gastizar” no ha sido declarado como bien de interés cultural, y así se puede verificar de los actos contenidos en los oficios Nros. 000965 y 000955 de fechas 16 de noviembre de 2015 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural claramente indicó que el “Edificio Gastizar”, no está declarado bien de interés cultural, actos que generaron en la esfera de derechos de los propietarios del inmueble la certeza de la inexistencia de la referida declaratoria, y con base en dicha certeza, compraron el mismo.
En cuanto a la satisfacción del segundo de los elementos necesarios para que proceda la medida (periculum in mora), señaló que resultaba patente en el presente caso, pues de ser declarado el “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural en el transcurso del juicio, la evidente agresión del derecho a la propiedad lo que ocasionaría una imposible reparación, ya que la errada, arbitraria y caprichosa actuación del Instituto se vería convalidada con un acto que declare formalmente el bien como de interés cultural y no habría forma de reparar el daño que le fue ocasionado.
Por último, solicitó:
“1.-CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR por ser evidente la violación del derecho de propiedad de mi representada, y que en consecuencia se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural cesar en su actitud violatoria del derecho a la propiedad de mi representada y se abstenga de mencionar al Edificio Gastizar como bien protegido solo por el hecho de encontrarse situado en la poligonal de la urbanización Las Mercedes. Así mismo, solicito que se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda abstenerse de iniciar procedimiento alguno tendente a la declaratoria del ‘Edificio Gastizar’ como bien de Interés Cultural Nacional o Municipal.

2.- En el supuesto negado de no considerar esa Corte Procedente el Amparo Cautelar invocado, solicitamos muy respetuosamente que de forma subsidiaria ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA y en consecuencia se prohíba al Instituto del Patrimonio Cultural, así como a la Alcaldía de Baruta de declarar como Bien de Interés Cultural, bien sea Nacional o Municipal, el ‘Edificio Gastizar’, dado que en los actuales momentos dicha declaratoria no existe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

3.- CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 000212 del 10 de marzo de 2016 y en consecuencia declare la nulidad del referido acto en lo que respecta al ‘Edificio Gastizar’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto estima pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo el conocimiento de las demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, -establecido en el artículo 23 numeral 3 eiusdem-, cuyo conocimiento le corresponderá a la Sala Político –Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -estadales o municipales-, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad del oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante el cual “participa” que el inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la calle Orinoco se encuentra protegido “por ubicarse en la poligonal de protección que posee la Urbanización Las Mercedes”.
En tal sentido, debe indicarse que el Instituto del Patrimonio Cultural, es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y que dentro de la organización administrativa del Estado se configura como un Ente descentralizado cuya actividad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no corresponderse a una autoridad municipal o regional ni a una de las denominadas altas autoridades, por lo que, al tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la admisibilidad de la acción principal
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza del amparo cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre su procedencia.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo que no está dado a este Órgano Jurisdiccional, efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia Número 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A.).
En razón de ello, y en lo que respecta al presupuesto procesal referido a la caducidad, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar su análisis atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011).
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de efectos de los actos impugnados, esta Corte actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
II.- De la medida de amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
i) Del fumus boni iuris.
El fumus boni iuris ha sido concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que tiene el peticionario sobre una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición rápida y superficial que la ordinaria (Vid., Calamandrei, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho –en este caso constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, alegó la presunta violación o puesta en peligro del derecho de propiedad, en razón que a decir de la Representación Judicial de la demandante, la Administración afirmó que el “Edificio Gastizar” se encuentra protegido, siendo el caso, que el mismo no ha sido declarado de interés cultural y no fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Miranda, constituyendo por ende que tal afirmación, sea una limitación a la propiedad al margen de los procedimientos que la Ley prevé con tal finalidad.
Para el examen correspondiente es menester hacerlo de la manera que se expresa a continuación:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).
Así el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Vid. sentencia Nº 766 del 23 de mayo de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, tenemos que la Representación Judicial de la parte demandante, invocó para demostrar la presunta violación del derecho de propiedad el contenido de los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, suscritos por la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), mediante los cuales se reconoció de manera expresa que el “Edificio Gastizar”, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no está declarado bien de interés cultural; mientras que el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por esa misma autoridad participó que el referido inmueble se encuentra protegido “por ubicarse en la poligonal de protección que posee la Urbanización Las Mercedes”. (Ver folios 32 al 35 del expediente judicial).
Ahora bien, a los fines de poder determinar la presunta puesta en peligro o violación del derecho establecido en el artículo 115 Constitucional, en primer lugar, debió probarse la titularidad de ese derecho a través de la consignación de un ejemplar fotostático del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, por ser éste el elemento por excelencia del que se deriva la condición de propietario, incumpliendo la parte actora la carga de traerlo a las actas en esta fase del proceso.
Por otra parte, debió la Representación Judicial de la demandante probar de qué manera concreta o específica el organismo demandado ocasiona el daño a la propiedad. En efecto, no comprobó la urgencia que padecía su mandante de disponer inmediatamente del inmueble objeto de litigio, y que esa premura no puede esperar hasta la resolución definitiva del juicio de nulidad aún cuando la sentencia de mérito le pueda ser favorable a sus pretensiones, pues los oficios números 000955, 000965 y 000212 fechados 24 de noviembre de 2014, 16 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, traídos a los autos como instrumentos fundamentales, por sí solos no demuestran el daño inminente, sino una limitación al derecho de propiedad por razones de interés general, que en principio está permitida por la Ley.
Cuando se hace un contraste de la ponderación de los posibles daños particulares con aquellos intereses generales en juego, encontramos que el daño irreparable que podría enfrentarse desfavorecería mucho más a la colectividad, pues de acordarse un amparo cautelar en los términos solicitados implicaría permitir la libre disposición del inmueble (demolición, remodelación, etc.) antes de una sentencia de fondo en la que pudiera resultar vencedora la parte demandada.
De manera tal, que si en la definitiva se llegase a determinar que el inmueble es o no de interés cultural, serían irreparables los daños ocasionados por la libre disposición que de él haya realizado el propietario, por lo que se estima que los intereses generales prevalecen en este caso sobre el interés particular de la demandante, pues como se vislumbró precedentemente, el daño que sufriría la primera se encuentra plenamente determinable.
Ello así, vistos los elementos probatorios cursantes en las actas que integran el expediente judicial, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la Abogada Alida de la Cruz González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-TAMARÁN 2015, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por la Presidencia del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante el cual “participa” que el inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la calle Orinoco se encuentra protegido “por ubicarse en la poligonal de protección que posee la Urbanización Las Mercedes”.
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000101
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.


El Secretario Acc.,