JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000104

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1146 de fecha 29 de marzo de 2016, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA ROBLES (cédula de identidad Nº 15.138.036), debidamente asistida por los Abogados Ysil Bolívar y Marcos Castillo (INPREABOGADO Nros. 99.647 y 36.101, respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2015, que declaró “…Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. (…) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana Diana Carolina Robles, asistida por los Abogados Ysil Bolívar y Marcos Castillo, interpuso la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, con base en los alegatos siguientes:

Expresó, que en fecha 19 de febrero del 2001, entró a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, hasta el 9 de noviembre del 2004.

En tal sentido, narró que en fecha 28 de marzo de 2001 fue nombrada en el cargo de Asistente Administrativo y, posteriormente, el 2 de mayo de 2001 fue designada en el cargo de Jefe de Personal del ente gubernamental.
Indicó, que transcurrido un período de tres (3) años con ocho (8) meses, el ciudadano Alcalde dictó el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2004, donde se le notificó que había sido removida del cargo de Jefe de Personal “…lo que significa que hasta [esa] fecha [dejó] de prestar servicios como empleada de la Alcaldía del Municipio Arismendi…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Resaltó, que desde el momento en que fue público su retiro es merecedora de un conjunto de derechos otorgados por sus tres (3) años con ocho (8) meses, amparándose en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual, el derecho originado durante ese largo tiempo laborando en dicho ente, es el de obtener el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así mismo, expone que toda mora en su pago genera intereses.

Precisó, que mediante escrito presentado al ciudadano Alcalde en fecha 14 de junio 2005, solicitando el pago inmediato de las prestaciones sociales, sin tener respuesta de la solicitud ni mucho menos un tentativo cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por tal razón procedió a su demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, solicitando que se le sea pagado “…PRIMERO: La cantidad de Bs.- OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.- 8.848.721,86), por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas (…). SEGUNDO: La cantidad de Bs.- CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 4.189.800.00) por concepto de cesta tickets de los años 2001 hasta 2004 (…). TERCERO: La cantidad de Bs.- UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.- 1.137.513,09), por concepto de interés de mora (…). CUARTO: La cantidad de Bs.- UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.- 1.034.514,07), por concepto de indexación o ajuste monetario por inflación. Total prestaciones y demás derechos reclamados, La cantidad de Bs.- QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.- 15.210.549,02)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En último lugar, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso.

-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (Barinas), con base en lo siguiente:
“…De la Competencia Territorial del Tribunal de Primera Instancia:
En este punto quien aquí juzga considera oportuno indicar lo siguiente:
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
Según lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Especial Agraria, mediante Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000542, en recurso de Regulación de Competencia Caso: Agropecuaria Guanaparo, estableció lo siguiente:
`En primer término, esta Sala Especial Agraria, conforme al planteamiento que formula la parte que solicita la regulación de competencia, acerca de que los Tribunales de Primera Instancia Agraria del Estado Apure tienen la misma competencia territorial que el Juzgado Superior Agrario de la Región Sur, debe señalar que ello no encuentra sustento en la resoluciones que otorgan la competencia por el Territorio a los Tribunales ya citados.
1º) ` Gaceta Oficial de la República de Venezuela, para ese entonces, Signada con el Nº 35397, de fecha 07/02/1994, en su artículo 1º, establece: En Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hacen las modificaciones de competencia siguientes: En este orden de ideas, el literal `a´ del mismo artículo estatuye lo siguiente: “Se le atribuye competencia en materia agraria, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure y competencia en el Territorio del Estado Apure´… Asimismo, el literal `b´ de este artículo 1º, pauta lo siguiente: `Se le atribuye competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Apure con Sede en San Fernando, el cual se denominará en adelante Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure´.
Por lo tanto se evidencia que la competencia territorial del precitado Tribunal de Primera Instancia, sólo se circunscribe al Estado Apure y no se extingue (sic) al Municipio Arismendi del Estado Barinas, tal y como sucede con la competencia por el territorio que posee su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas) Así se declara ‘(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, y en cumplimiento de las sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia territorial de este Juzgado Superior se extiende hasta el Municipio Arismendi del Estado Barinas sólo en materia AGRARÍA (segunda instancia), más no en materia funcionarial ya que su competencia por el territorio corresponde exclusivamente al Estado Apure; en tal sentido, no es competente para conocer sobre el COBRO DE PRESTACIONES, intentada por la ciudadana ROBLES DIANA CAROLINA contra el Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide.
(…)
1º- Su Incompetencia: Para conocer el Cobro de Prestaciones Sociales, acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, por medio del cual se rescinde de sus funciones en el cargo de JEFE DE PERSONAL.-
2.- Se Declina: La competencia al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del Estado Barinas.
3.- Se Ordena: Remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del Estado Barinas” (Destacados del original).
Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (Barinas), por decisión del 25 de marzo de 2015, declaró igualmente su incompetencia para conocer de la presente causa, arguyendo lo siguiente:
“…corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente señalarse que mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2007 (folios 37 al 44), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, invocando el fallo de fecha 29 de enero de 2004, dictado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Guanaparo, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, indicando que `…la competencia territorial de es(e) Juzgado Superior se extiende hasta el Municipio Arismendi del Estado Barinas sólo en materia AGRAR(I)A (segunda instancia), más no en materia funcionarial ya que su competencia por el territorio corresponde exclusivamente al Estado Apure…´.
Ello así, conviene indicarse en relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las querellas funcionariales, que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Por su parte, el artículo 93 eiusdem prevé que `…(c)orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…´.
En igual sentido, vale la pena resaltar que la Resolución Nº 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, emanada del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determina la competencia territorial de este Juzgado Superior en el Estado Barinas `…con excepción del Municipio Arismendi´ del mencionado Estado; de igual forma, el artículo 1, numeral 7, de la Resolución Nº 235, de fecha 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el entonces prenombrado Consejo de la Judicatura, dispone que la Región Sur, está `integrada por el Estado Apure, y por el Municipio Arismendi del Estado Barinas´. (Véase en este sentido, decisiones Nros. 2011-1533 y 2013-0477, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 19 de octubre de 2011 y 09 de abril de 2013, casos: Minerva Yamilet Valdez Pérez y Xiomara Coromoto Montero Martínez, en ese mismo orden).
En este contexto, cabe precisarse que el caso bajo análisis –como se dijo antes- se contrae a una querella por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión del egreso de una funcionaria de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas; por lo que, en atención a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 93 eiusdem, así como, en las Resoluciones Nros. 73 y 235, precedentemente identificadas, la competencia por el territorio para conocer de la demanda incoada, corresponde al Tribunal declinante, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; razón por la que este Juzgado Superior, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Así se decide. (…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Robles, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.036, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas; quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 13 de agosto de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, y estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el Órgano Jurisdiccional competente:
“…Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.
De esta manera, se observa que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a esta Máxima Instancia, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada, dado el conflicto suscitado entre el prenombrado Juzgado y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos.
En este orden, se observa que respecto a la regulación de competencia los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:
(…omissis…)
Por otra parte, de conformidad con los artículos 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer de `Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa´.
Esta competencia atribuida a la Sala debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual son competencias comunes a cada Sala de este Supremo Tribunal `Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico´.
De acuerdo a las mencionadas disposiciones debe concluir esta Sala que es competente para conocer de las regulaciones de competencia derivadas de conflictos entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que entre ellos no exista un tribunal superior común. Así se establece.
En tal sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado de oficio la regulación de competencia entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, los cuales tienen como órgano superior común a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a estos órganos colegiados la competencia para conocer y decidir dicha regulación. Así se declara.
En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir la aludida regulación, ya que la incidencia debe ser conocida por las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…omissis…)
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Corte Primera para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, corresponde decidir el mismo de la forma siguiente:

Inicialmente (9 de agosto de 2007), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, en atención a lo dispuesto en la decisión de fecha 29 de enero de 2004 (caso: Agropecuaria Guanaparo) emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual el Juzgado declinante en cuanto a la competencia territorial que le corresponde se circunscribe sólo al estado Apure y no al Municipio Arismendi del estado Barinas, por lo tanto, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (Barinas).

Por su parte, el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (Barinas), con fundamento en lo establecido en la Resolución Nº 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, del entonces Consejo de la Judicatura, hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se indica que dentro de la competencia territorial de ese Juzgado no se encuentra el Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el tribunal competente para conocer de tal asunto era el Tribunal declinante, es decir, el “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur”.

Planteada las consideraciones anteriores, procede esta Instancia Jurisdiccional a determinar el órgano competente para conocer de la querella funcionarial incoada por la ciudadana Diana Carolina Robles contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que aparentemente le corresponde por haber prestado servicio en el mencionado Municipio.

Al respecto, considera esta Corte importante resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y 93, establecen que:

“…Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…).
De las normas antes transcritas, se desprenden que los actos administrativos de carácter particular que hayan sido dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo pueden ser recurridos mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en la Ley (3 meses) ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial. Pues bien, la Disposición Transitoria Primera de la precitada Ley consagra que “Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de dicha Ley que se establecerá a que órgano corresponde el conocimiento de determinado asunto. Ello así, el numeral 6 del artículo 25 ejusdem, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demanda de nulidad contra los actos concernientes a la función pública, de la forma siguiente:

“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Ordinal 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…” (Destacados de esta Corte).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a cierta leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 expresa que se aplicará la misma salvo lo previsto en leyes especiales, y siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha Ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de dicha Ley (aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, cabe destacar que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contencioso Administrativos del lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:

“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en lo contencioso administrativo, en: (I) lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (II) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (III) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia. De igual manera, se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, es de resaltar el contenido de la Resolución Nº 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 de fecha 22 de mayo de 1995, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual establece:
“El Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal O) del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige, establece:
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones que se denominarán y estarán integradas de la siguiente forma:
(…omissis…)
7) La Región Sur, integrada por el Estado Apure, y por el
Municipio Arismendi del Estado Barinas…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada modificó al respecto; que el ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia se encuentra ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual forma parte de la Región Sur y que es el Tribunal más próximo a las partes; en atención a lo establecido en el artículo 93 y la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera considera que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Diana Carolina Robles, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (llamado actualmente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur). Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas (llamado actualmente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur). Así se decide.

Cabe destacar, que se ha resuelto de tal manera en casos similares al de autos (vid., expedientes Nros. AP42-G-2011-000223 y AP42-G-2013-000059, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA ROBLES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas (llamado actualmente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur).

2. ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas (llamado actualmente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas (llamado actualmente Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur). Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000104
MB/14

En fecha __________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,