JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000519
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.433, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS FREZZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 845-A, contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº CAD-PRES-GBYS-50200, dictado en fecha 26 de marzo de 2009 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se declaró la perención administrativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 5804062.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó librar las respectivas notificaciones y el cartel de citación de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
En fechas 27 de octubre, 11 y 24 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio Nº 1640-09 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 23 de octubre y 3 y 20 de noviembre de 2009, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de enero de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte accionante y presentó diligencia mediante la cual solicitó se hiciera entrega del cartel librado en fecha 3 de diciembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió oficio Nº CAD-PRE-CJ-0000171 de fecha 7 de enero de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió el expediente administrativo de la presente causa. En esa misma fecha, se recibió de la Apoderada Judicial cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 23 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción a pruebas.
En fecha 3 de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, precluyó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 8 de junio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte en razón de haber culminado la sustanciación del expediente de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de junio de 2010, se designó como Ponente a la Juez María Eugenia Mata y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 7 de julio de 2010, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 29 de junio de 2010 en razón de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció ante esta Corte el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó escrito de opinión.
En fecha 5 de octubre de 2010, compareció la Abogada Aura Bastidas, antes identificada y consignó escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 14 de junio y 27 de septiembre de 2012; y 2 de mayo de 2013, compareció la Apoderada Judicial de la parte accionante y presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-102, solicitó información en la presente causa a los fines de emitir pronunciamiento definitivo.
En fecha 11 de junio de 2013, se libraron las notificaciones de ley en razón del auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones del fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2013, la cual resultó infructuosa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, esta Corte ordenó practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Sistemas Frezzas, C.A., en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte se abocó se al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la Abogada Mercedes Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.443, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Frezzas, C.A., y estampó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines de que dictara la decisión correspondiente de ley.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2016, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de septiembre de 2009, la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº CAD-PRES-GBYS-50200 de fecha 26 de marzo de 2009, del cual fue notificado en fecha 31 de marzo del 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada “…efectuó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el trámite para la adquisición de dolores (sic) preferenciales por importación de mobiliario de oficina; mediante solicitud Nº 5804062; cumplido (sic) con lo establecido en el procedimiento que el organismo estableció para tal efecto…”.
Indicó, que “…en fecha 21 de Julio de 2.008 (sic) el organismo administrativo envió correo electrónico a la empresa Sistemas Frezza C.A donde le requería consignar la factura Nº 150207 reflejada en la declaración y acta de verificación de mercancías Nº 5804062 según los documentos de nacionalización. En fecha 7 agosto de 2.008 (sic) se le consignó los documentos mediante una correspondencia. La Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) no efectuó ninguna otra notificación relacionada con el procedimiento administrativo”.
Adujo, que “En fecha 26 de marzo de 2.009 (sic) el Cuerpo Colegiado de esa (sic) organismo en la Reunión ordinaria Nº 660 acordó declarar la perención administrativa de la solicitud Nº 5805346 de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual le fue notificado a la empresa Sistemas Frezza C.A el 31 de Marzo (sic) de 2.009 (sic). Se introdujo recurso de reconsideración en fecha 23 de abril de 2009 el cual fue negado”.
Esgrimió que la administración no debió decretar la perención del procedimiento administrativo ya que la ley es clara al establecer que la administración está en la obligación de notificar al administrado de la paralización del procedimiento, por lo que es a partir de esa fecha que se deben contar los dos meses para decretar la perención, siendo que si el interesado no acude a la “reactivación” del procedimiento será procedente la declarar la perención del mismo.
Sostuvo, que el organismo recurrido no le notificó a su representada de la paralización del procedimiento, ni de si los elementos enviados por su representada, resultaban lo suficientemente convincentes e idóneos para la continuación del procedimiento, razón por lo que a consideración de ésta, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no debió decretar la referida perención.
Refirió, que el acto administrativo se encuentra inficionado de inmotivación ya que en su parte motiva no precisa cuales son los documentos que fueron requeridos y que eran necesarios para la verificación de los hechos para decidir el fondo de la solicitud, aunado al hecho de no mencionar la fecha del requerimiento, es decir, la notificación a los fines de poder determinar si era procedente computar el lapso de dos (2) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Acotó, que la Comisión de Administración de Divisas debió analizar en su decisión, la solicitud con su exigencia e indicar cuál fue el requerimiento y los recaudos solicitados en él y determinar la fecha de la notificación para establecer que transcurrieron los dos meses como condición impretermitible del cumplimiento para la declaración de la perención, ya que le atribuyó a su representada una responsabilidad que no era imputable a ella, razón por la cual al estar inficionado de inmotivación trasgrede su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se declare nulo el acto administrativo por incurrir en inmotivación de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Narró, que “El procedimiento para la adquisición de divisa comienza con una factura pro forma que el proveedor envía que en el caso de [su] representada es empresa de origen italiano DELLA VALENTINA OFFICE. Esta empresa envió la factura pro forma y se elaboró la solicitud No. 5804062. Con esta solicitud y la factura proforma la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) elabora la autorización para la importación (AAD). Con esta autorización se embarca la mercancía que llega al Puerto de destino y se empieza el proceso de nacionalización de la mercancía y se introduce el cierre de la importación para la obtención de la autorización de liquidación de divisas (ALD) que es para obtener dólares preferenciales y cancelar (sic) a los proveedores. En el caso, en cuestión, se presentó la condición que toda la mercancía de ese proveedor fue enviada por la compañía transportista Aprile Spa en un solo conteiner (contenía mercancía que se pidió en diferentes momentos) y emitió una sola factura de transporte identificada con el N/152307 del 23/112.007 (sic). El agente aduanal y verificador de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) prorratearon el valor de esa factura entre las otras solicitudes Nº 5804062, 5928320, 5805799”. (Corchetes de esta Corte).
Mantuvo, que “El 24 de julio de 2.008 (sic) el organismo administrativo, ya mencionado, le envió a la empresa Sistemas Frezzas C.A un correo electrónico, mediante el cual requería consignar lo siguiente: Factura Nro 150207, reflejada en la declaración y acta de verificación de mercancía Nro. 5804062 según documento de nacionalización. En fecha 7 de agosto de 2.008 (sic) se le envía una correspondencia mediante la cual se le aclara que la factura requerida corresponde a la factura pro forma del flete Nº 150107 de la empresa transportista y los números fueron colocados en el acta de verificación. Se le hizo entrega de esa documentación. En fecha 12 de noviembre de 2.008 (sic) se le envió otra correspondencia en donde se entregaban fotocopias de las facturas pre formas (sic). La Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) no envió mas notificaciones sobre el procedimiento…”.
Que, “…la empresa Sistemas Frezza C.A cumplió con todo lo establecido en el procedimiento y cuando la Comisión (CADIVI) le requirió documentación lo envió con las aclaratorias pertinentes por tanto como parte interesada dio cumplimiento a lo requerido o solicitado por esa Comisión (CADIVI) y no está dentro de los supuestos legales para decretar la perención y así se solicita se declare”.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia nulo el acto administrativo signado con el Nº CAD-PRES-GBYS-50200 de fecha 26 de marzo de 2009 y notificado en fecha 31 de ese mismo mes y año.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Con la interposición del escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos y documentos:
• Riela de los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple signada con la nomenclatura Nº CAD-PRES-GBYS-50200 de fecha 26 de marzo de 2009, contentiva de la notificación de “Perención” del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5804062, y que fuera notificada en fecha 31 de marzo de 2009, remitida vía correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas a la accionante, a través del Sistema Automatizado CADIVI notificaciones@cadivi.gob.ve. Dicha copia cursa como anexo del escrito libelar, distinguido con la letra “B”.
• Riela de los folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 23 de abril de 2009 a las 9:30 a.m por la recurrente, ante el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Etapa de promoción probatoria:
• Riela a los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, copia simple de las documentales pedidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en cuanto al requerimiento Solicitud Nº 5804062 selladas como recibida ante la unidad de correspondencia de ese organismo en fecha 12 de noviembre de 2008.
III
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de julio de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que cuando se paralice un procedimiento administrativo por causa imputable al interesado, la Administración pública deberá advertirle que transcurridos dos meses a partir de la fecha de su notificación se producirá la perención de su solicitud, requisito éste indispensable, que resulta de estricta observancia, pues su omisión determina la nulidad de la decisión declaratoria de la perención”.
Indicó, que •…la solicitud de autorización de adquisición de divisas por parte del representante de la empresa recurrente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a remitirle un correo, con fecha de 25 de julio de 2008, requiriéndole la consignación de las mencionadas documentales, evidenciándose del expediente, que la empresa en cuestión consignó el 7 de agosto de 2008 ante CADIVI (…) la empresa recurrente, ciertamente consignó la documentación requerida por CADIVI, antes de haber transcurrido los dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamento de la decisión de PERENCIÓN de CADIVI impugnada, por lo que dicha Comisión incurrió en un error al considerar que el administrado no había cumplido con la carga de presentar la documentación requerida procediendo a declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo autorizatorio”. (Mayúsculas de la cita).
Estimó, que “…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de inmotivación, toda vez que no expresó con claridad los hechos que dieron origen a su decisión, dejándolo en un estado de indefensión e impidiendo así a la empresa en cuestión conocer las razones que fundamentaron su actuación, sin verificar la consignación de las documentales requeridas a la empresa recurrente antes de emanar el acto mediante el cual declaró la perención (…) razón por la cual consideró que el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS FREZZA C.A., contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe ser declarado ‘CON LUGAR’, y así lo solicito de esa honorable Corte” (Mayúscula originales de la cita).
IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de octubre de 2010, la Abogada Aura Bastidas, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo “…los alegatos esgrimidos por la parte recurrente por los cuales pretende la nulidad de la decisión que declara la perención del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de Autorización de Divisas (AAD) Nª 5804062 (…) no se configuran como un vicio que afecte la validez y eficacia del acto (…) ya que la misma actora reconocer (sic) que tuvo conocimiento del requerimiento realizado por la administración, es decir que fue debidamente notificada y por ende conocía el procedimiento y lapsos para cumplir con lo requerido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia no puede ser requisito indispensable para fundamentar la decisión, realizar un cómputo pormenorizado del procedimiento para determinar la perención del mismo, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la demandante cumpliera con dicho requerimiento” (Negrillas originales de la cita).
Narró, que el acto administrativo cumple con los elementos esenciales debatidos, de manera que expresa las razones que tuvo la administración para declara la perención y por tal motivo no está viciado de nulidad absoluta, como lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.
Indicó, que la solicitante estaba en conocimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión, en cuanto al procedimiento y lapsos para la tramitación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Invocó lo establecido en el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, que establecía que la consignación de los documentos requeridos por la comisión debía hacerse ante los operadores cambiarios, incumpliendo así el mismo con los canales regulares para que el procedimiento siguiera su curso.
Refirió, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suscribe con los operadores cambiarios, convenios donde se establecen mecanismos que regulan la actividad de intermediación del operador cambiario entre el usuario y CADIVI para la ejecución de las actividades y trámites establecidos, para luego remitir la documentación consignada por el usuario a la sede de la Comisión, obligación con la cual no cumplió el accionante en marras.
Adujo, que “En relación a lo indicado surge la necesidad de apuntar que la decisión de la administración cambiaria se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizadora, así para mayor abundamiento se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer el control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por Estado. Entre dichos requisitos se encuentra el de la temporalidad, en el sentido que por regla general las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) deben ser realizadas dentro del lapso establecido por la normativa que regula esta actividad, de forma tal que la Administración pueda ejercer el control que el ordenamiento jurídico le demanda (…) Así también, en sintonía con la política anterior se encuentra el evitar la reposición de divisas ya que el otorgamiento de divisas para fines distintos a los expresamente señalados en la normativa podría generar una actividad especulativa contraria al espíritu, propósito y razón del presente régimen para la administración de divisas”.
V
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en este sentido:
En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
Por lo que, siendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), una autoridad distinta a las previstas en el en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción de la presente controversia. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura Nº CAD-PRES.GBYS-50200 de fecha 26 de marzo de 2009, notificado en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se decretó la perención del procedimiento administrativo llevado en la solicitud de autorización de divisas Nº 5804062, denunciando que el acto se encontraba viciado de inmotivación y que no se le notificó de la paralización del expediente para la operatividad de la perención.
-Del vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por la parte accionante y la falta de notificación de la perención administrativa
Ello así, la parte accionante indicó que el acto administrativo estaba inficionado de inmotivación ante la supuesta falta de indicación de los fundamentos fácticos que originaron la declaración de perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación N°5804062 efectuada por éste.
En este sentido, los actos administrativos como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales tienen como aspecto fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
La motivación de los actos administrativos, encuentra su basamento en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo su naturaleza como un requisito esencial del acto, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho en los que se basa el mismo, razón por la cual resulta indispensable que los actos de efectos particulares se encuentren dotados de motivación (con la excepción de los actos de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella) todo ello con la finalidad de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, de la falta de motivación nace el vicio de inmotivación del acto administrativo, que solo origina la nulidad cuando veda al administrado de conocer los fundamentos legales y supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este sentido, el objeto de la motivación es, en primer lugar, facilitar a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 00661 de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo se encuentra debidamente motivado debe traer a colación el mismo que indicó lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario indicar que la operatividad de esta figura procedimental conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del referido instrumento normativo, requiere la materialización taxativa de un conjunto de condiciones que de no cumplirse afectarían la legitimidad de la decisión que en ejercicio de dicho poder pone fin al procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, debe indicarse que la primera condición necesaria para que se configure la perención, es que el administrado haya incumplido con las cargas procedimentales indispensables impuestas previamente en las normas adjetivas aplicables o por el órgano sustanciador en ejercicio de su deber de impuestas el procedimiento administrativo y de sus poderes inquisitivos.
La segunda condición es que una vez vencido el lapso para el cumplimiento de la carga procedimental que le corresponde al administrado, se prolongue la paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de este incumplimiento durante un lapso de dos (2) meses, contados a partir del momento de efectuado el requerimiento, en el que se indique el inicio del cómputo de dicho lapso.
(…omissis…)
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir a los interesados un conjunto de documentos cuyo fin es permitir la comprobación de la verdad de los hechos que fundamentan aquellas, como presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las autorizaciones para el otorgamiento de las divisas y que sin su verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición
(…omissis…)
No obstante, se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece que:
(…omissis…)
Pues bien, de la norma transcrita anteriormente, se desprende el deber de la Administración Pública de resolver expresamente los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, debiendo advertirse que este deber no sólo es eficaz mediante la forma de terminación procedimental lógica por excelencia como lo es la resolución definitiva del asunto sobre el cual deba decidirse, sino además por el pronunciamiento emanado de la autoridad administrativa competente que declare la terminación del procedimiento producto de la inactividad de la parte (perención) o de aquel que verse sobre la procedencia o no de la voluntad del interesado de dar fin al procedimiento iniciado a su solicitud (desistimiento), ya que la propia norma indica ‘(…) o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo(…)’, prevé el cumplimiento de dicho deber aún en aquellos casos que exista motivos que no permitan producir una decisión definitiva que ponga fin al procedimiento administrativo, siempre y cuando media una decisión expresa que contenga dichas razones.
En tal sentido, una vez observada la paralización del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Consultoría Jurídica considera que en aras de dar cabal cumplimiento al deber de resolver el mismo, resulta ineludible la tramitación de dicha solicitud, siendo que en el presente caso no es posible dar por terminados dichos asuntos por medio de una resolución definitiva, ya que la omisión de consignar la documentación solicitada por parte de aquellos administrados que dieron inicio a los respectivos procedimientos administrativos sustraen del órgano decisorio los elementos indispensables para producir una decisión de fondo.
(…omissis…)
Visto que se cumplen los presupuestos que hacen procedente la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas señalada anteriormente, conforme a los dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Consultoría Jurídica recomienda:
1. DECLARAR la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas indicada anteriormente y en consecuencia dar por terminado el mismo.”
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el mismo engloba todos los motivos en que se fundamentó la decisión producto de un razonamiento lógico y lineal, mediante el cual encuadra las normas jurídicas aplicables en el supuesto de hecho que declaró la perención de la instancia.
Razón por la cual se puede concluir que la administración ilustró las situaciones fácticas del hecho y el sustento del derecho, que materializan una debida motivación en el acto administrativo recurrido, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Así se establece.
Ahora bien, del estudio del procedimiento administrativo llevado por el organismo recurrido se tiene que, en relación a la prosecución del mencionado procedimiento, en fecha 25 de julio de 2008, se ordenó al hoy recurrente remitir “FACTURA NRO. 150207 REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 5804062 Y SEGÚN DOCUMENTOS DE NACIONALIZACIÓN”, cuyo fin permitía la comprobación de la verdad de los hechos en que se basaba la solicitud Nº 5804062, en razón de los presupuestos de normas que regulan el otorgamiento de las autorizaciones para la adquisición de las divisas solicitadas, y que en caso contrario no podría procederse a resolver el fondo de lo solicitado.
Así las cosas, arguyó la parte accionante que en fecha 7 de agosto de 2008, le consignó la documentación requerida al referido organismo.
De lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el punto neurálgico de la presente controversia versa en la procedencia de la declaración de perención administrativa de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 5804062, efectuada por la empresa Sistemas Frezza C.A., pues indicó la accionante que, ante tal solicitud de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la entrega por correspondencia de la información requerida, la Administración nada respondió sobre ello, sino hasta la posterior declaratoria de perención.
En este mismo contexto, la perención en sede administrativa está concebida como uno de los modos anormales de terminación del procedimiento, mediante el cual, se pone fin al mismo en razón de un período de paralización establecido por el Legislador. Esta institución se encuentra estipulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
De esta manera, la materialización del supuesto de hecho de la perención en los procedimientos administrativos se basa en dos (2) condiciones necesarias, la primera cuando la autoridad administrativa que conoce del asunto notifique al interesado para que éste último realice con la diligencia debida lo que a bien tuviere que realizar para continuar con el procedimiento y la segunda cuando después de notificado el procedimiento se ve paralizado por más de dos (2) meses; el término de la paralización comenzará a computarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, por lo que verificadas ambas condiciones se declarará perecido y en consecuencia extinto el procedimiento en cuestión.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de los supuestos de hecho que materializan la perención en el presente procedimiento se tiene que:
Riela al folio treinta y nueve (39) Correo electrónico enviado el 25 de julio de 2008 por parte del “Sistema Automatizado CADIVI” en relación a la “Solicitud Nº 5804062” mediante el cual se suspendió la solicitud realizada de Adquisición de Divisas “por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias…” debiendo consignar “…FACTURA NRO. 150207, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCIAS NRO. 58005346-1 Y SEGÚN DOCUMENTOS DE NACIONALIZACIÓN (RUBRO: MUEBLES Y SUS PARTES) (PAIS: ITALIA)”. (Mayúsculas originales de la cita).
Riela al folio treinta y siete (37) del expediente Judicial del caso de autos, comunicación de fecha 7 de agosto de 2008, en la cual la empresa demandante en atención al requerimiento efectuado por la Comisión de Administración de Divisas expresa lo siguiente:
“…REF. Requerimientos Solicitudes # (sic) 5804062, 5805346, 5805799, 5928320 y 7387723.Estimados Señores:
Reciban un cordial saludo y por medio de la presente hacemos entrega de la siguiente documentación requerida por ustedes de acuerdo al detalle por solicitudes:
• Solicitud # (sic) 5804062: Factura Pro-forma del Flete Nro. 150107, EUR: 2.160,00.
• Solicitud # (sic) 5805346: Factura Pro-forma del Flete Nro. 150207, EUR: 373,00.
•Solicitud # (sic) 5805799: Factura Pro-forma del Flete Nro. 150307, EUR: 345,00.
• Solicitud # (sic) 5928320: Factura Pro-forma del Flete Nro. 0150307, EUR: 189,00
Cabe destacar que estas facturas requeridas corresponden a las facturas pro-forma de la empresa transportista y estos números fueron colocados en el acta de verificación.
Ahora bien, todas estas facturas pro-forma están amparadas bajo el B/L (sic) Nro. ASL (sic) 538613 y factura de transporte Nro. 152307 por EUR: 2.933,76 pudiendo verificar la misma en el detalle del mencionado documento de transporte.
• Solicitud # (sic) 7387723: Forma 00086 en que se evidencia sello y ráfaga bancaria correspondiente a la forma DUA (sic) C-41424…” (Negrillas y mayúsculas resaltado de la Corte).
Riela al folio cuarenta (40) del presente expediente judicial factura “PROFORMA INVOICE Nro. 1502/07” requerida por la Comisión de Administración de Divisas en fecha 25 de julio de 2008 y consignada por ante la Oficina de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 7 de agosto de 2008.
Riela de los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuarenta y seis (146) comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Sociedad Mercantil Sistemas Frezzas C.A., remitió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fotocopia de “…facturas PROFORMAS por EUR: 2.870, 95 de fecha 11/09/2007 (sic) y 27/09/2007 (sic) de [sus] proveedores DVO (sic) # (sic) 004354 y Aprile # (sic) 1502/ 07., enviada en fecha 28/09/2007 (sic) para la apertura de la solicitud en referencia a través de nuestro operador bancario: Banco Nacional de Crédito y enviada nuevamente el 23/05/2008 (sic) en el cierre de la importación antes mencionada…”.
Entonces, se tiene que realizado el respectivo requerimiento por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza, C.A., en fecha 25 de julio de 2008, relacionado con la consignación de la factura N° 150107 reflejada por la parte accionante en la declaración y acta de verificación de mercancías, a los efectos de la procedencia de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación Nº 5805346, la mencionada Compañía Anónima, en principio suministró temporáneamente lo requerido en fecha 7 de agosto de 2008, por el organismo accionado, la cual fue efectivamente recibida por éste.
Sin embargo, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su escrito de informes indicó que si bien es cierto que la parte accionada remitió la información dentro del lapso pertinente, no es menos cierto que lo hizo trasgrediendo la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.114 de la República Bolivariana de Venezuela que establece los Requisitos, Controles y Trámites de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación.
En razón de ello, estima necesario este Órgano Colegiado invocar los artículos 2 y 4 de la mencionada Providencia aplicable rationae temporis que establece lo siguiente:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
(…omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañada de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigidos en esta Providencia”.
Artículo 4.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en los documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado a los fines de su tramitación ante la comisión” (Resaltados de esta Corte).
De los artículos antes descritos, se evidencia en cuanto a la remisión de documentación requeridos por la Comisión de Administración de Divisas, que la misma se hará ante el operador cambiario con el cual ésta haya realizado convenio. Dicha remisión de información solicitada puede traducirse como una fase del procedimiento administrativo que debe ser llevada (en principio) cabalmente, a los fines de que pueda causar los efectos deseados en el procedimiento y considerarse procedente el mismo.
Ahora bien, en caso similar se ha pronunciado esta Corte en Sentencia Nº 2016-0047 de fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual indicó:
“En virtud de lo anterior y de acuerdo con las documentales antes transcritas, podemos afirmar que la empresa recurrente, ciertamente, demostró diligencia en la consignación de la información requerida por el organismo supervisor cambiario, en tanto la presentó ante su operador cambiario, quien no dio tramite a la misma, según los dichos de la recurrente, los cuales se tienen como ciertos al no haber sido contradichos, y además, entregó la información requerida en la sede de la recurrida en fecha 19 de diciembre de 2008, esto es, antes de haber trascurrido los dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo deber de ésta última, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 6 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos de la precitada Ley, remitir la información suministrada a la autoridad encargada de tramitar el asunto, con base en los principios de unidad del órgano, economía, eficacia y celeridad, dispuestos en el artículo 30 ejusdem”.
Sin embargo, si bien es cierto que la parte accionante remitió la información dentro de la oportunidad prevista, es decir antes que precluyeran los dos (2) meses a que se refiere (estando debidamente notificada de la paralización del procedimiento) no es menos cierto que nunca remitió la información ante el operador cambiario, supuesto factico necesario para poder aplicar lo establecido en los artículo 1 y 6 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que al no evidenciarse de las actas que componen el presente expediente judicial que la parte recurrente haya consignado ante el operador cambiario la información requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se concluye que no cumplió con el procedimiento habitual, razón por la cual mal podía considerar el organismo recurrido como presentada efectivamente la información ya que en el momento en que ocurrieron los actos se encontraba vigente el procedimiento de remisión a través del operador cambiario establecido en la Providencia Nº 066 referida a los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a las Importaciones dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de obligatorio cumplimiento para los administrados. En consecuencia, al no tenerse como válidamente presentada la información solicitada se configuraron los dos supuestos concurrentes de la perención administrativa imputables a la parte solicitante. Así se declara.
Razón por la cual, del silogismo jurídico realizado denota esta Corte que el acto administrativo recurrido signado con la nomenclatura Nº CAD-PRES-GBYS-50200 de fecha 26 de marzo de 2009, notificado en fecha 31 de marzo de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo por la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas interpuesta por la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza C.A., se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia debe declararse Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad, esta Corte conmina a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que en futuras ocasiones a casos similares como el de autos, proceda a indicar a los administrados con precisión, la consecuencia jurídica de la no consignación de los documentos solicitados, la cual sería la perención del procedimiento. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS FREZZA, C.A, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº CAD-PRES-GBYS-50201 de fecha 26 de marzo de 2009 notificado en fecha 31 de marzo de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo por la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5805346.
2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-N-2009-000519
MECG/7
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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