JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000026

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0544-16 de fecha 6 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.072, asistido por el Abogado Maoel Junio Gil Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 227.702, contra el ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el Abogado Isidro Valladares, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido de Abogado, ejerció acción de amparo constitucional contra el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó a la Asamblea Nacional “…en fecha 26 de junio de 2001, con el cargo de Analista de Personal adscrito a la División de Nómina, de conformidad con el oficio Nº DPDN Nº 0676-05 de fecha 7 de septiembre de 2005, hasta el 01 de febrero de 2007”.

Alegó, que “…reingresó a trabajar en la ASAMBLEA NACIONAL en fecha 22 de julio de 2015, con el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO, del entonces DIPUTADO (…), Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Mérida, devengando una remuneración mensual de (…) (Bs. 9.525,98)”. (Resaltado y mayúscula de la cita)

Señaló, que “…se encuentra amparado por FUERO SINDICAL, por ser actual Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN)…”.

Expuso, que la Asamblea Nacional dejó de cancelarle “…los salarios desde el 15 de enero del presente año sin tomar en consideración que [se] encuentr[a] amparado de fuero sindical, desde el mes de Febrero (sic) de 2005, tal y como se evidencia en la BOLETA DE INCRIPCION (sic) de fecha 03 (sic) de febrero de 2005 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y donde certifica que la Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea (UNTRAELAN), quedo (sic) legalmente constituido y registrado bajo el Nº 2701, FOLIO 386, TOMO III, del libro respectivo”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula de la cita).

Adujo, que “…la vía de hecho de la que [ha] sido objeto, pues no [ha] sido notificado de la remoción y/o destitución del cargo que [ha] venido desempeñando, se [le] [ha] violentado [su] derecho al fuero sindical (…) y en la actualidad se desmejoró [su] calidad de vida, quitándo[le] el salario que [le] corresponde como trabajador y [sus] obligaciones familiares, al dejar de percibir el salario que [le] corresponde como trabajador y [sus] obligaciones como dirigente sindical…”. (Corchetes de esta Corte)

Denunció la violación del derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente acotó que se le violentó el fuero sindical y que fue excluido del disfrute de su sueldo y demás beneficios socio-económicos, sin la apertura de algún procedimiento administrativo.

Finalmente solicitó, “…con fundamento en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, [lo] ampare en [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES (…), para que [le] sea privilegiado [su] Fuero Sindical, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que se le ha violado [su] DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, FUERO SINDICAL, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; y también solicit[ó] [su] reincorporación inmediata al cargo que tenia (sic) para la fecha de [su] inconstitucional e ilegal egreso o algún otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración…”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
(…omissis…)
Para decidir este órgano jurisdiccional observa:
(…omissis…)
De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de la ASAMBLEA NACIONAL, en virtud de que esta última dejó de cancelar los salarios del hoy accionante, si (sic) que existiera previamente una acto administrativo de remoción o destitución y a pesar de encontrarse amparado por fuero sindical.
(…omissis…)
En consecuencia , tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.
De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de esta acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica vulnerada y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlo.
En este orden de ideas, revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, solicitándose en consecuencia que este Tribunal ordene a la Administración Legislativa la reincorporación del accionante al cargo de Asistente Parlamentario.
Ahora bien, observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante del amparo constitucional interpuesto contra la decisión administrativa, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme al procedimiento previsto en el Titulo (sic) VIII: contencioso administrativo funcionarial, establecidas en el artículo 92 y siguientes, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dispone lo necesario para que se restablezcan las presuntas situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Dentro de este contexto, ha considerado la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso- administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho, actuaciones u omisiones de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De esta manera dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, constituyendo un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial ordinaria, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
De modo que en el presente caso, aprecia esta jurisdicente que el accionante disponía de un modo procesal idóneo y eficaz, como lo es la vía contencioso administrativa, mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma (…).
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.072, debidamente asistido por el abogado Manoel Junior Gil Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.702, quien interpuso amparo autónomo constitucional en contra de la ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo. (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 26 de mayo de 2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que “…se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme al procedimiento previsto en el Titulo (sic) VIII: contencioso administrativo funcionarial, establecidas en el artículo 92 y siguientes, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dispone lo necesario para que se restablezcan las presuntas situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Dentro de este contexto, ha considerado la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho, actuaciones u omisiones de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer acción autónoma de amparo constitucional contra vías de hecho incurridas por la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se desprende entre las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:


“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el Abogado Isidro Valladares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, debidamente asistido por el abogado Isidro Valladares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que ejercieran, contra el ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N° AP42-O-2016-000026
MECG/10
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental.