JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000368

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-704 de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.748, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de julio de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2004, por el Abogado Reinaldo Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.376, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, primer aparte.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió diligencia del ciudadano José Tomás Milano, asistido por el Abogado Antonio Silverio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.014, mediante la cual se dio por notificado, y solicitó se practicara la notificación de la parte demandada, para lo cual debía comisionarse al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la Comandancia General de Policía del estado Bolívar y del Procurador General del estado Bolívar. Librándose los respectivos oficios de notificación en esa misma fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 22 de agosto de 2005, se envió la comisión ut supra indicada, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió oficio Nº 1023-287-2005 de fecha 4 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada, siendo la misma cumplida a cabalidad, pues los ciudadanos Procurador General del estado Bolívar y el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, fueron notificados en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió diligencia del Apoderado Judicial del ciudadano José Tomás Milano, mediante la cual solicitó se ordenara la notificación del Ejecutivo Regional del estado Bolívar, para lo cual requirió se liberara la comisión respectiva, así como también pidió el abocamiento de la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.

En misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió escrito del Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante el cual dio respuesta al oficio que le fuera remitido por esta Corte el 4 de agosto de 2005, manifestando que el ciudadano Procurador General del estado Bolívar se encontraba al tanto de la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar cómputo de los días de despachos trascurridos.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticuatro (24) de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de mayo de 2006…”, ordenándose asimismo pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 19 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2009, se recibieron diligencias de la parte querellante, mediante las cuales se solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se acordó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió oficio proveniente de Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Procurador General del estado Bolívar y el Comandante General de la Policía del estado Bolívar fueron notificados en fecha 27 de enero de 2010; no obstante, el Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 8 de marzo de 2010, al domicilio del querellante a los fines de practicar su notificación, señalando que fue “…imposible localizarlo…”.

En fechas 1º de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2011, visto que en el auto de abocamiento supra mencionado, se obvió la notificación de las partes, esta Corte acordó notificarlos, y a tal efecto se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las referidas notificaciones. De igual forma, se indicó que conforme a la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Tomas Milano, se acordaba librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 2260-355 de fecha 12 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida, y en la que dejó constancia el ciudadano Alguacil de ese Juzgado que en fechas 2 y 11 de ese mismo mes y año habían sido notificados el Procurador General del estado Bolívar, y el Comandante General de la Policía del estado Bolívar, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió diligencia del Abogado Luis Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Milano, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió escrito de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de abril de ese mismo año, y se solicitó se librara comisión para notificar a la parte querellada.

En fechas 20 de noviembre de 2014 y 20 de enero de 2015, se recibieron diligencias por parte de la Representación Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia a la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual se solicitó abocamiento en la presente causa, que se notificara a la parte querellada y se dictara sentencia.

En fecha 16 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual se solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de febrero y 5 de abril de 2016, se recibieron diligencias de la Representación Judicial de la parte actora, a través de las cuales requirieron se emitiera decisión.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió de la Abogado Norma Saume de Libera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.318, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Milano, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Abogado Luis Hernández actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Tomás Milano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra la Comandancia General de Policía del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que su poderdante “…en fecha 6 de julio de 2001, se encontraba de Servicio en el Puesto Policial El Almacén Parroquia Orinoco, cuando llegó la Unidad de ese Sector conducida por el C/2do (PEB) Daniel Castillo, comandada por el C/1er (PEB) Andrés Tovar, se le informó que lo estaban llamando de Asuntos Internos de la Gobernación con carácter de urgencia trasladándose al Centro Comercial La Laja, donde funciona Asuntos Internos de la Policía, donde le entregaron luego una declaración, dos notificaciones, las cuales se las entregó al Comisario General (PEB) Pablo Romero Cabanerio y al Comisario General (PEB) Requena, dirigiéndose luego a su lugar de trabajo…”

Indicó que, “…en fecha 01 (sic) de agosto de 2001, se presentó en su casa la Unidad conducida por el C/2do Yoel Henrique y el S/2do Lanberto Martínez, informándole que tenía que presentarse en el Comando…” allí la Jefe de Recursos Humanos le entregó una notificación de destitución por presuntamente violar los artículos 4 del Código de la Policía y artículo 3 del Reglamento de Reingreso para el Personal de la Policía del estado Bolívar.

Expuso que, recibida la notificación antes mencionada, trató de hablar con el Comandante Marques Moro, lo cual le resultó imposible.

Denunció, la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el ciudadano José Tomás Milano en el proceso de instrucción del expediente disciplinario debía estar asistido por un profesional del derecho, así como que se debió concedérsele los plazos para realizar sus descargos y promover pruebas.

Adujo, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, argumentando que “…se observará de copia del pretendido procedimiento administrativo, [su] conferente es notificado de la apertura del mismo en fecha 04 (sic) de julio de 2.001, luego de realizadas toda una serie de actuaciones previas y este procedimiento es concluido en el lapso de Diez (sic) y nueve (19) días continuos, sin respetar los lapsos que al efecto prevé la Ley de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del texto original).

Agregó, que no hubo actuaciones preliminares al acto administrativo que lo destituyó que desvirtuara lo denunciado en el presente caso.

Alegó la desviación de poder, señalando que “…la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, los hechos ocurridos hasta el punto de que le atribuye a [su] conferente la violación de los artículos 4, del Código de Policía y el artículo 3 del Reglamento de Reingreso Para (sic) el Personal de la Policía del estado Bolívar, como si este hubiere dictado el acto de REINGRESO, pretendiendo desconocer la administración que dicho acto constituye un acto propio y que causó estado y derechos subjetivos a favor de [su] mandante…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Expuso que no se tomó en cuenta “…que a pesar de la medida de expulsión en la cual se motiva el acto administrativo, [su] mandante había ingresado el 16 de noviembre de 1.990 (sic) y egresado en fecha 15 de mayo de 1.995 (sic), por RENUNCIA, sin que en esa oportunidad se hubiere condicionado su REINGRESO” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó que, en la investigación efectuada hubo 3 opiniones de los funcionarios involucrados en el procedimiento, la del Director de Asuntos Internos, quien se abstuvo de opinar; la del Departamento de Asesoría Jurídica, quien recomendó que el funcionario permaneciera dentro de la Institución y por último la del Comandante de la Policía del estado Bolívar, quien estuvo de acuerdo con la recomendación del Asesor Jurídico.

Refirió que, pese a las opiniones supra mencionadas, en fecha 23 de julio de 2001 se acordó su destitución.

En razón a lo expuesto, denunció que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder.

Señaló que “El órgano administrativo comete el vicio de Falso (sic) supuesto, cuando aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas. (…) se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Al no analizar los hechos con absoluto apego a la realidad, incurrió la administración (sic) en este vicio, con el sólo propósito de forzar (…) la aplicación directa, de una DESTITUCIÓN sin la debida fundamentación. Siendo el caso que la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, la realidad de los hechos y las resultas de su propia investigación” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Acotó que, la decisión de destitución “…fue tomada sin apreciar la realidad de los hechos y del propio expediente, en relación a la recomendación de todos los funcionarios involucrados, sin tomar en cuenta que ya [su] conferente había ingresado y egresado de la Comandancia de Policía previamente, sin que se hubiere reseñado ni tomado en cuenta el motivo de su primer egreso, por ello se erró en el análisis de los hechos, incurriéndose en el vicio de FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Denunció que la notificación fue defectuosa “…al no ajustar[se] a las previsiones de las expresadas normas, por no contener el texto integro del acto y tampoco señalar los órganos ante los cuales se debe interponer el recurso, por lo que al no llenar las menciones expresadas se consideran defectuosas y ‘no surten ningún efecto’” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de julio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“1. DEL ALEGATO DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTATIVA

Alega la representación judicial del ente querellado, que no se desprende de autos que el recurrente hubiere agotado la vía administrativa y por ende inadmisible el recurso de conformidad con el ordinal 2º del articulo124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Este tribunal para decidir observa:
Cursa del folio del 20 al 21, la notificación practicada al recurrente del acto administrativo del acto que decidió destituirlo del cargo que desempeñaba como agente de la Policía del Estado (sic) Bolívar (…).

(…omissis…)
En relación a los requisitos que debe contener la notificación para que ésta surta plenos efectos legales, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo dispone:
(…omissis…)

De la citada norma se desprende que la notificación para que surta plenos efectos jurídicos, debe contener los recursos administrativos que contra el acto proceden, con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos ante los cuales debe interponerse, no obstante, en los casos de autos la Administración pretende que se declare inadmisible por falta de agotamiento administrativo, a pesar de haberle notificado al recurrente los recursos administrativos de la siguiente manera: (…) considera este Tribunal, que con tan genérica expresión, mal podría exigírsele al recurrente agotamiento de recurso administrativo alguno, cuando la Administración incumplió con su deber de indicar de manera precisa los recursos administrativos que procedían y los órganos ante los cuales debían interponerse, en consecuencia resulta necesario a este Juzgado declarar improcedente la defensa interpuesta. Así se decide.

2. DE LA CADUCIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que el recurrente interpuso con posterioridad al lapso de seis (06) (sic) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de emisión del acto, para la interposición del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Este Tribunal para decidir observa:
Cabe destaca que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado para que surta efectos legales, y en garantía del derecho a la defensa, el legislador previo en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya citad (sic), que el acto administrativo debe indicar que recursos, tanto administrativos como judiciales, puede interponer el querellante que considere lesionada su situación jurídica por el acto administrativo dictado; en caso de autos, la administración se limito (sic) a notificarle al recurrente los siguiente: ‘…En caso de que el funcionario, considere que esta decisión lesiona sus derechos dispone de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha de notificación del presente acto…’; de la expresión citada se evidencia que la Administración no le indico (sic) que acto judicial podía interponer, ni ante qué Tribunal debía ejercerlo, siendo la consecuencia de tal omisión, que los lapsos de caducidad legalmente previstos no transcurren, y por ende en el caso en examen, no opero (sic) la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, resultando necesario declarar improcedente la defensa interpuesta. Así se decide.
3. DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA DEMANDADA DE SER EL FUNCIONARIO LIBRE DE ESCOGENCIA Y REMOCIÓN.

Alega la parte recurrida la improcedencia del recuso, al considerar que el recurrente ocupaba el cargo de agente de la Policía del Estado (sic) Bolívar, el cual alega ser de libre escogencia y remoción por parte del Comandante de la Policía del Estado (sic) Bolívar, según el último aparte del primer párrafo de los artículos 6 y 8 literal ‘C’ del código (sic) de Policía del Estado (sic) Bolívar.

Este Tribunal para decidir observa:

El acto administrativo contenido en la notificación de fecha veintitrés (23) de julio de 2001, no se removió al recurrente con fundamento en el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, sino que lo destituyó del cargo por violación el artículo 4 del Código de Policía del Estado (sic) Bolívar y del artículo 3 del Reglamento de Reingreso para el Personal del Estado, en consecuencia, la defensa del ente Administrativo de ser el cargo de libre nombramiento y remoción, es improcedente, ya que como señalo (sic) el recurrente, fue destituido del cargo, siendo las figuras de remoción y destitución totalmente distintas y reguladas autónomamente en el régimen funcionarial. Así se decide.

4. DEL FALSO SUPUESTO ALEGADO POR EL RECURRENTE

Tal como se relató en la parte narrativa del presente fallo, alega el recurrente que la Administración incurrió en falso supuesto de calificar los hechos erradamente para forzar la destitución del querellante sin la debida fundamentación.

Este Tribunal para decidir observa:

(…omissis…)

Es el caso de autos, la Administración fundamenta la sanción de destitución en los artículos 4 de Código Policial del Estado (sic) Bolívar y el 3 del Reglamento de Reingreso para el Personal del Estado (sic) Bolívar los cuales disponen:

(…omissis…)

De los artículos precedentemente citados se observa, que el requisito de no tener antecedentes penales, ni haber sido expulsado de los organismos militares, policiales u oficiales, son necesarios para formar parte del cuerpo de policía y reingresar al mismo, pero no están legítimamente consagradas como cuales (sic) de destitución, en consecuencia, al aplicar la Administración la sanción de destitución al recurrente, por incumplimiento de los requisitos necesarios para reingresar al cuerpo policial, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto en sentido estricto.

Cabe señalar que, si la Administración lo pretendía era revisar el acto de nombramiento, era este acto, el que debió anular el oficio, sino (sic) creo (sic) derechos subjetivos al particular, de conformidad con las potestades conferidas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no estaba facultada para sancionar al recurrente con su destitución con fundamento en un supuesto no tipificado legalmente como causal de destitución, en este sentido, se cita la declaración del recurrente rendida el 06 de julio de 2.001 (sic), en la que manifestó que ingreso (sic) por primera vez a la Policía del Estado (sic) Bolívar en el año 1987, y que por problemas personales abandono (sic) el cargo, que reingreso (sic) en el año 1.991 (sic), y renuncio n (sic) el año 1.995 (sic), porque su progenitora se encontraba enferma, reingresando, el 16 de noviembre de 2.000 (sic), (…) por ende, en el caso de autos se desprende que la Administración apreció erradamente tales hechos como causal de destitución, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto contenido en la notificación de fecha veintitrés (23) de julio de 2001, emanada del Comandante General de la Policía del Estado (sic) Bolívar, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía antes de su ilegal destitución. Así se decide.

DECISION (sic)

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, administrando (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMAS (sic) MILANO, contra el acto contenido en la notificación de fecha veintitrés (23) de julio de 2001, emanada del Comandante General de la Policía del Estado (sic) Bolívar, en consecuencia NULO el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, antes de su ilegal destitución” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por el Abogado Reinaldo Useche, en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta Corte observa que, cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, que en fecha 12 de julio de 2004, el Abogado Reinaldo Useche Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte en fecha 2 de junio de 2006, ordenó a la Secretaria practicar cómputo de los días de despachos trascurridos, ello conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticuatro (24) de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de mayo de 2006…”.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por el Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001-aplicable rationae temporis- hoy día artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 -aplicable rationae temporis- actualmente artículo 84 eiusdem, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que la parte recurrida es la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del referido estado, resultándole aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

Se observa que el A quo en la sentencia hoy objeto de consulta, declaró la nulidad del acto administrativo contentivo de la notificación de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual se le informó al ciudadano José Tomás Milano, que había sido destituido del cargo de Agente que ocupaba en el Cuerpo Policial querellado.

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración Con Lugar que diera el Juez A quo en sentencia de fecha 8 de julio de 2004, al considerar que la parte querellada, incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar la destitución en los artículos 4 del Código Policial del estado Bolívar y el artículo 3 del Reglamento de Reingreso para el Personal del estado Bolívar, los cuales no consagraban causales de destitución, sino que los mismos hacían referencia a los requisitos para formar parte del Cuerpo Policial y en qué casos los ex funcionarios policiales no podrán reingresar al mismo.

Ahora bien, conociendo en consulta obligatoria de Ley, esta Corte evidencia de autos que, una de las defensas opuestas por la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Bolívar en el escrito de contestación a la querella interpuesta, fue la relativa a la caducidad de la acción, la cual al ser de orden público debe ser revisada en cualquier instancia del proceso.

En ese orden de ideas, observa esta Corte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable rationae temporis-, en su artículo 134, establecía como lapso de caducidad para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo.

Así pues, visto que como lo señaló el Juzgado A quo, no fue debidamente notificado el querellante, por cuanto no se le informó los recursos que podía interponer en caso de considerar lesionados sus derechos por la emisión del acto administrativo que lo destituyó del cargo que ocupaba, de igual forma, se omitió ante que órganos Jurisdiccionales podía intentarlo, limitándose la Administración estadal únicamente, a referirle el lapso para el ejercicio los recursos.

Evidenciado como fue, que la notificación fue defectuosa, el lapso de caducidad no empezó a computarse, razón por la cual, el alegato esgrimido por el querellado, queda desecho. Así se establece.

En tal sentido, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó un agravio para el estado Bolívar, el cual se circunscribe en la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano José Tomás Milano, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Que, el hecho que dio origen a la notificación de fecha 23 de julio de 2001 del acto administrativo disciplinario impugnado, fue la averiguación administrativa contentiva en el expediente disciplinario Nº DAI Nro. 085-01 iniciado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001 por la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, a los fines de investigar el motivo del egreso del ciudadano José Tomás Milano, del referido Cuerpo Policial, en la oportunidad anterior a su reingreso.

Ahora bien, que luego de llevarse a cabo un procedimiento disciplinario en sede administrativa, en fecha 19 de julio de 2001, el ciudadano José Tomás Milano, mediante Resolución emitida por la Comandante General de la Policía del estado Bolívar (cursante a los folios 132 y 133), fue destituido del cargo de Agente (PEB), conforme a lo siguiente:

“Por disposición y resolución interna de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Bolívar (…) por violación del Artículo Nº 4, del Código Policial del Estado (sic) Bolívar y Artículo Nº 3 de Reglamento de Reingreso de la Policía del Estado (sic) Bolívar.

Artículo 4: Para formar parte del Cuerpo de Policía se requieren las siguientes condiciones:
1. Ser venezolano.
2. Ser mayor de Edad.
3. Tener el sexto grado aprobado.
4. Gozar de Buena reputación.
5. NO TENER ANTECEDENTES PENALES O FALTAS GRAVES POLICIALES.
6. NO HABER SIDO EXPULSADO DE ORGANISMOS MILITARES POLICIALES U OFICIALES.
7. TENER LAS CONDICIONES FÍSICAS Y PSÍQUICAS, ASI COMO LAS DEMAS QUE EXIJAN LOS REGLAMENTOS.

Artículo 3: No podrán reingresar aquellos Exfuncionarios policiales que hayan egresado por:

1. No adaptarse a las normas del servicio.
2. No convenir al servicio de la Institución.
3. ABANDONO DEL CARGO.
4. EXPULSIÓN.
5. Haber sido condenado a Juicio Criminal.

En caso de que el funcionario, considere que esta decisión lesiona sus derechos dispone de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha de notificación del presente acto.

De conformidad con los artículos 73, 74, 75, 76, 85, 94, 97, 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En el marco de las consideraciones anteriores, y visto que la parte recurrente solicitó la nulidad de la notificación de fecha 23 de julio de 2001, contentiva del acto administrativo de destitución de la cual fue objeto, por considerar que el mismo adolece de varios vicios, entre ellos el de falso supuesto, por cuanto incurrió en “…tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Al no analizar los hechos con absoluto apego a la realidad, incurrió la administración (sic) en este vicio, con el sólo propósito de forzar la aplicación caprichosa de las normas mencionadas y en definitiva, forzar la aplicación directa, de una DESTITUCIÓN sin la debida fundamentación. Siendo el caso que la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, la realidad de los hechos y las resultas de su propia investigación” (Negrillas y mayúsculas del texto original.

Ahora bien, esta Corte considera menester señalar que se entiende por el vicio de falso supuesto, que el mismo se superpone bajo dos modalidades: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados (Vid. Sentencia Nº 2012-0142, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: José Monasterios vs Ministerio del Interior y Justicia).

De modo que, el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas (Vid. sentencia Nº 355, de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Basirah Manrique Marín).

Del criterio supra indicado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

En tal sentido, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 01062, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Precision Drilling de Venezuela C.A.).

De tal manera que, la configuración del vicio del falso supuesto de derecho en un acto administrativo se da cuando los hechos que dan origen a la decisión de tal carácter existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar dicho acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar tal decisión, la cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, la cual acarrearía su nulidad.

Ahora bien, visto que la destitución es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que se aplica a determinadas conductas de los funcionarios públicos, y que tiene por finalidad la separación definitiva del mismo de la Administración Pública Nacional, por decisión de la máxima autoridad administrativa del organismo, es por ello, que el legislador patrio consideró importante establecer en la Ley, aquellos hechos taxativos que requieren ser sancionados con la destitución de quién los realice.

En ese sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establecía específicamente cuales eran las causales de destitución de un funcionario público, entre las que no se encontraban las utilizadas por la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, para fundamentar la destitución ilegal del ciudadano José Tomás Milano.


Ello así del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, evidenció esta Corte que la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en el artículo 4 y 3 del Código Policial y del Reglamento de Reingreso de la Policía del estado Bolívar, respectivamente, los cuales como ut supra se señaló, solo indicaban requisitos para formar parte del cuerpo de policial querellado o reingresar a las filas del mismo (en el caso de los exfuncionarios).

Así las cosas esta Corte estima que en caso de que la Comandancia General de Policía del estado Bolívar, hubiese detectado alguna anormalidad en la forma de ingreso del hoy querellante a dicho Organismo, procedía la revocatoria de nombramiento del mismo, no obstante, el acto administrativo que emitió fue de carácter sancionatorio –destitución- en cuyo caso, únicamente el querellado podía basar tanto la averiguación administrativa como el acto administrativo que pusiera fin a la misma, en determinadas y taxativas causales de destitución, de estar inmersa la actuación del ciudadano José Tomas Milano en las mismas.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado fue fundamentado en una normativa errónea, adoleciendo el mismo del vicio de falso supuesto de derecho, y en consecuencia considera esta Corte que resulta acorde a derecho la declaratoria de nulidad del acto contenido en la notificación de fecha 23 de julio de 2001, emanada del Comandante General de la Policía del estado Bolívar, realizada por el Juzgado A quo, motivado a ello, se ordena la reincorporación de ciudadano José Tomas Milano, al cargo de Agente (PEB) que ocupaba en el mencionado cuerpo policial antes de su ilegal destitución o a otro de igual o superior jerarquía. Así se declara.

Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 -aplicable rationae temporis- actualmente artículo 84 eiusdem, CONFIRMA la decisión de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por el Abogado Reinaldo Useche, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ TOMAS MILANO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA la decisión de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2004-000368
MECG/6



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.