JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000037
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1269 de fecha 9 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.023, debidamente asistido por el Abogado Amador José Valles Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2014 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Angélica María Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó el lapso diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y a los días 3, 4, 5, 9 y 10 de febrero de dos mil quince (2015)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la Abogada Angélica María Subero, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado Amador Valles, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robin Gámez y solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2015 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se reasignó el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de ley.
En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció el Abogado Robin Luis Gámez Avilés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.253, actuando en su propio nombre y representación y solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Robin Luis Gámez Aviles, asistido por el abogado Amador José Valles Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, fundamentándolo en los términos siguientes:
Adujo, que en fecha 16 de marzo de 1994, mediante oficio DISPERSO-1080104-444, emanado de la Dirección de Personal, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 16 de marzo de 1994, asignándole el setenta y cinco por ciento (75%) del salario integral del personal activo.
Expresó, que mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y agregó, que el artículo 8 del Decreto antes citado, estableció que a partir de su entrada en vigencia, el personal jubilado de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría con sus mismos derechos e intereses al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Precisó, que en fecha 1º de septiembre de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial número 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprobó la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Señaló, que en fecha 7 de febrero de 2012 consignó comunicación dirigida al ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la revisión y ajuste de la pensión, motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN.
Argumentó, que el 2 de mayo de 2013, el Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia Nacional, que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV (3 de septiembre de 2010), V (24 de octubre de 2011), VI (13 de abril de 2012), VII (12 de noviembre de 2012) del Tabulador de Sueldo Básico de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto Nº 7.647.
Finalmente, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías sean actualizados los rangos modificados
II
FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) la presente decisión será dictada entendiendo como querellado al Ministerio en cuestión [Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz], por encontrarse el personal jubilado del servicio adscrito a dicho órgano, el cual fue notificado mediante oficio Nº 14-0081 de fecha 05 (sic) febrero (sic) de los corrientes, así como su representante judicial (Procuraduría General de la República), según oficio Nº 14-0080 de la misma fecha que fueron consignados a los autos mediante diligencia presentada por el Alguacil el 05 (sic) de Marzo (sic) de 2014 que cursa inserta al folio 23 del expediente judicial.-
(…omissis…)
(…) el thema decidendum de la presente causa consiste en la declaratoria o no del derecho que asiste al querellante que le sea ajustada su pensión jubilatoria.-
(…omissis…)
(…) resulta evidente entonces que el derecho reclamado por el ciudadano Robin Luis Gámez Avilés, se encuentra expresamente reconocido por nuestra jurisprudencia, con independencia del régimen que rija a su categoría de funcionario, el cual en el caso de autos conforme lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 (Caso: Edixon Barboza Añez contra El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN):
(…omissis…)
Así, no cabe duda entonces que tal como se señaló ut supra el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores no viola el principio de la reserva legal; por lo que declarada la procedencia del derecho reclamado, corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos, y así se declara.-
En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de COMISARIO JEFE tal como se desprende del folio siete (07) (sic) del expediente judicial, según oficio Nº DIPERSO-1080104-444, evidenciándose que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 16 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1,2,3 y 5 del Decreto 2.745, sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 12 de enero de 1993, con una remuneración mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, correspondiente al 75% de su sueldo base, es claro para quien decide que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, y sí se declara.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga al de Comisario Jefe activo grado VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión en los términos expuestos, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario Jefe desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.-
Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a que su pensión jubilatoria sea ajustada desde el 07 (sic) de febrero de 2012, fecha en que solicitó ante la Administración la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria y siendo que el salario mensual del cargo de Comisario Jefe evidentemente ha tenido variaciones desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta hoy, estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que, siguiendo los criterios jurisprudenciales imperantes debe declararse la pretensión del querellante inadmisible, en lo que se refiere a los reclamos que comprenden desde el 07 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente decisión, pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este Sentenciador que debe ajustarse la pensión de jubilación del hoy querellante desde los tres (03) (sic) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 28 octubre de 2013, y así se decide.-
En consecuencia, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir y ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado ajustar la pensión de jubilación del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario. Y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.023, debidamente asistido por el abogado AMADOR JOSÉ VALLES MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda ajustar de la pensión jubilatoria del ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.023, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe, de conformidad con el escalafón administrativo le corresponda conforme a sus particularidades, siguiendo lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir del día 28 de octubre de 2013, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo…” (Corchete de esta Corte, mayúscula y negrillas de ese Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2014, por la Abogada Angélica María Subero, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta el ciudadano Robin Luis Gamez Aviles, debidamente asistido por el Abogado Amador José Valles Méndez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Robin Luis Gamez Aviles, asistido por el abogado Amador José Valles Méndez, por concepto de revisión y ajuste de la pensión de jubilación contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuanto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2014, la Abogada Angélica María Subero S., actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por el mencionado Juzgado Superior.
Ahora bien, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segundo grado de la jurisdicción la referida apelación.
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Evidenciado lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día 1º de diciembre de 2014, fecha en que la parte apeló de la decisión dictada en la presente causa y, la fecha en que fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 14 de enero de 2015, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 9 de diciembre de 2014 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el referido Juzgado y, no fue sino hasta el día 14 de enero de 2015, cuando se recibió en esta Corte la presente causa, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte querellada, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; igualmente, REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000037
MECG/10
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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