JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000130

En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2016-008, de fecha 12 de enero de 2016, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Blanca Cova, Omaira Parada y Marianne Cova Urbano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CÉSAR GREGORIO SILVA GUAURA, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.177, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, LA SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y HÁBITAT Y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER).


Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de enero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de diciembre de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se concedió cuatro (4) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 12 de abril de 2016, en virtud que se constató que en fecha 14 de diciembre de 2015, la Abogada Blanca Cova, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado A quo, fundamentando en dicha oportunidad la apelación ejercida; en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marianne Cova, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, en esta misma fecha, venció el lapso de (5) días para la contestación a la fundamentación.

En fecha 26 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por las Abogadas Blanca Cova Urbano, Omaira Parada y Marianne Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano César Gregorio Silva Guaura, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, la Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del estado Anzoátegui, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Hábitat y Bolivariana de Aeropuertos (BAER).

Asimismo, se evidencia que el 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso, razón por la cual, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión en fecha 14 de diciembre de 2015.

Ello así, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 15 de febrero de 2016.

En tal sentido, se evidencia que entre el 11 de enero de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y el 15 de febrero de 2016, fecha en que es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Visto así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Ahora bien, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente fundamentó por anticipado su apelación ante el Juzgado A quo, lo cual representa, sin duda, el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal. No así, en cuanto a la Representación Judicial de la parte recurrida, pues la misma no dio contestación a dicha fundamentación debido a la falta de notificación del auto dictado el 1º de marzo de 2016, que dio cuenta del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 12 de abril de 2016, que fija el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, dejándose válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones y abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el pase a Ponente; y se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte se sirva notificar a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido en fecha 12 de abril de 2016, que fija el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, dejándose válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones y abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el pase a Ponente.

2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva notificar a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en actas la última de las notificaciones de las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000130
MB/14

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario Accidental,